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CSJ - STL88573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

Radicación en. 88573 Acta en. 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS FELIPE ZAPATA TABORDA, contra el fallo del 3 de febrero de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIDÓS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Zapata Taborda, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados presuntamente por el accionado, «conforme al contenido del proveído de la segunda instancia».

Basó sus pedimentos en que: c onjuntamente con su señora madre y hermanos iniciaron demanda civil deRadicación n.˚ 88573

SCLAJPT-03 V.00 pertenencia en contra del señor Ignacio Antonio Maldonado Montoya y otros, del que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 007-2009-00170-00; luego de hacer un recuento histórico y cronológico de las actuaciones

radicado n.° 007-2009-00170-00; luego de hacer un recuento histórico y cronológico de las actuaciones adelantadas en esa sede, dijo que el 26 de junio de 2015 cambio el conocimiento del proceso al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de aquella ciudad, despacho que dictó sentencia el 5 de agosto de ese año; que el 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, decretó una nulidad y el 31 de julio de 2019, cambio de ponente el proceso, correspondiendo a la magistrada Martha Cecilia Lema Villada; que el 28 de noviembre de 2019 la colegiatura confirmó la sentencia y los condenó en costas; que el expediente regresó al juzgado el 18 de diciembre de 2019, y dictó el auto de «cúmplase» lo resuelto por el superior. Que el motivo de disenso con la sentencia de segunda instancia, es que el fallo emitido por la magistratura no guarda congruencia con los reparos que hizo su apoderado judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, ya que « las motivaciones esgrimidas por la operadora judicial en su decisión de segunda instancia riñen en forma palmaria con los planteamientos traídos a colación por el recurrente […]», y transgrede la Constitución Política; que esto salta a la vista si se cotejan unos y otros, lo que vulnera sus derechos fundamentales; que se debe recordar que el artículo 320 del CGP, dice que en relación con el objeto del recurso de apelación, se contrae a que el superior examine únicamente

fundamentales; que se debe recordar que el artículo 320 del CGP, dice que en relación con el objeto del recurso de apelación, se contrae a que el superior examine únicamente los reparos concretos formulados por el apelante, para que «revoque, o reforme la decisión». (fols. 1 a 6) 2Radicación n.˚ 88573

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La petición fue admitida con auto de 5 de febrero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta la Corporación, ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo criticado para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. En el plazo concedido, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rindió informe e indicó que la solicitud constitucional no se dirige contra ese despacho; agregó que las actuaciones adelantadas por esa sede judicial se tramitaron conforme a la ley que regula el asunto y no se incurrió en ningún yerro que dé lugar a nulidades; que se dictó sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2017 en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, y el 28 de noviembre de 2019 el superior confirmó la decisión. (fols. 23 y 24) Los señores Gloria Luz Taborda de Zapata, Marisol y Juan Guillermo Zapata Taborda, allegaron escrito en el que manifestaron: «afirmamos la adhesión irrestricta [al] líbelo genitor». (fol. 27) 3Radicación n.˚ 88573

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Juan Guillermo Zapata Taborda, allegaron escrito en el que manifestaron: «afirmamos la adhesión irrestricta [al] líbelo genitor». (fol. 27) 3Radicación n.˚ 88573

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Posterior al fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada en el proceso prescriptivo, allegó respuesta a la acción de tutela, aceptó unos hechos y negó otros, reseñó algunas de las actuaciones surtidas dentro del juicio, y frente a lo pedido por el accionante dijo que: « no realiza de manera puntual los reproches al actuar de los despachos judiciales vinculados al trámite de la acción constitucional y que solo se limita a señalar que el fallo de la magistrada ponente no guarda congruencia con los reparos que a bien tuvo hacer el apoderado de la parte demandante; pero que en parte alguna “parece de manera clara cuales son dichos desaciertos en que incurre la funcionaria judicial y cuáles son las actuaciones al interior de la causa por los señores magistrados para que las mismas constituyan violación da la Carta Política […]». Por ello, solicitó que se declare la improcedente la acción y porque las decisiones de los funcionarios judiciales accionados son coherentes, se ajustan a derecho y cuentan con la solidez exigida por el legislador tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo y en razón a ello, hacen tránsito a cosa juzgada. (fols. 40 a 44) 4Radicación n.˚ 88573

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legislador tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo y en razón a ello, hacen tránsito a cosa juzgada. (fols. 40 a 44) 4Radicación n.˚ 88573

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de febrero del 2020, denegó la protección impetrada. Refirió que el único motivo de informidad de la tutela, es el que tiene que ver con que el Tribunal Superior de Medellín desbordó su competencia al resolver el asunto basado en aspectos diferentes a los contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes , ya que esta giró en torno a que el juez de primer grado no tuvo en cuenta «la suma de posesiones» alegada por los promotores del juicio, y, una vez negó las pretensiones principales no accedió al reconocimiento de las mejoras formulada como súplica subsidiaria, y concluyó que «delimitado el análisis de la Corte, a esa objeción, se descarta que la Sala acusada haya cometido el error que se le atribuye», porque con la llegada del CGP se introdujo en principio que el funcionario de segundo grado solo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por los inconformes, pero que esta regla encuentra salvedades, como en el caso de que sea menester adoptar «decisiones de oficio», lo que debe armonizarse con el artículo 282 de esa codificación. 5Radicación n.˚ 88573

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Que en esa medida el Tribunal Superior de Medellín no

«decisiones de oficio», lo que debe armonizarse con el artículo 282 de esa codificación. 5Radicación n.˚ 88573

SCLAJPT-03 V.00

Que en esa medida el Tribunal Superior de Medellín no se equivocó – como se le endilga – por cuanto si bien no analizó exactamente los reparos de los «recurrentes», se adentró en un «tema» que sí estaba a su alcance de manera oficiosa, para lo cual expresó: «de entrada, conviene precisar que en este evento existe una situación objetiva, que, desde los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, no permite acceder a esta y que torna inane un examen sobre los reparos expuestos en la alzada, en tanto el bien inmueble pretendido no es susceptible de ser adquirido por prescripción, por tratarse de fracciones de una edificación que no se acreditó que hubiera sido sometida a propiedad horizontal. Así, con independencia de la posesión y el tiempo que los demandantes la hubieran detentado, no les asiste a estos el derecho a que esa porción del bien descrito en la demanda sea declarada como adquirido por ellos […]». (fols, 28 a 32)

III. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante impugnó como sustento de su inconformidad manifestó que: «Son claras y evidentes las motivaciones que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Carta Magna en su artículo 29, conculcados por la H. magistrada del

constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Carta Magna en su artículo 29, conculcados por la H. magistrada del

H. Tribunal [Superior] del Distrito [Judicial] de Medellín al desatar el recurso de [a]pelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Medellín dentro del proceso radicado No. 007-200900170-03 [… ]». (fol. 35)

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley. Tratándose de decisiones judiciales, este mecanismo procede únicamente en casos en que los funcionarios judiciales hayan cometidos errores crasos, abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, que sean de tal entidad, y gravedad, que amenace o vulnere las garantías fundamentales de las partes, que haga necesaria la intervención de juez constitucional, y que además el perjudicado no cuenta con otro medio de defensa. En el presente caso entrada, debemos decir que el amparo peticionado debe ser desestimado, como bien lo dejó claro la homóloga Sala de Casación Civil, toda vez que el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior

En el presente caso entrada, debemos decir que el amparo peticionado debe ser desestimado, como bien lo dejó claro la homóloga Sala de Casación Civil, toda vez que el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmatorio, aunque por otras razones, del dictado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, no se observa que sea violatorio de las garantías fundamentales que dice la parte accionante fueron conculcadas por la colegiatura, conforme a las razones que pasan a compendiarse: El petente cuestiona que la providencia que desató la alzada dentro del proceso de pertenencia que promovió el señor Luis Felipe Zapata y otros, contra Ignacio Antonio Maldonado Montoya y otros, «no guarda congruencia» con los reparos que hizo su apoderado judicial al momento de la 7Radicación n.˚ 88573 SCLAJPT-03 V.00 sustentación del recurso de apelación ante la primera instancia, ya que las motivaciones esgrimidas se contraían a la negativa del juez singular de declarar la suma de posesiones pretendida por los promotores del litigio, sin embargo, los argumentos expresados por la funcionaria judicial en la decisión censurada, riñen en forma palmaria con los planteamientos traídos por el recurrente y, de plano transgreden el artículo 320 del C.G.P., que preceptúa que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos

con los planteamientos traídos por el recurrente y, de plano transgreden el artículo 320 del C.G.P., que preceptúa que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Para desatar las inconformidades del accionante, debemos expresar que, en principio, si bien es cierto el mandato del artículo 320 del C.G.P., citado por el impugnante limita la competencia del juez de apelaciones, no debe perderse de vista que el artículo 282 de la misma norma, le autoriza entrar a decidir de «oficio» sobre temas que están íntimamente ligados con el «thema decidendum», es decir los aspectos fácticos de la controversia, y sobre los cuales es indispensable pronunciarse para dirimir el conflicto, en tanto no pueden escindirse. De allí que el fallador confirmó lo decidido por el inferior, aunque por motivos distintos, al encontrar que existía una causal objetiva que «desde los presupuestos axiológicos de la usucapión» impedía adquirir el dominio del inmueble por prescripción, en tanto el mismo no estaba sujeto al régimen de propiedad horizontal, no se había individualizado, sino que el mismo constituía un todo dentro 8Radicación n.˚ 88573 SCLAJPT-03 V.00 de uno de mayor extensión que no había sido dividido ni

sujeto al régimen de propiedad horizontal, no se había individualizado, sino que el mismo constituía un todo dentro 8Radicación n.˚ 88573 SCLAJPT-03 V.00 de uno de mayor extensión que no había sido dividido ni material ni jurídicamente, como quedó acreditado en el proceso, lo que de suyo tornaba inane entrar a estudiar si estaba demostrada la suma de posesiones alegada por los demandantes, pues en últimas esto resultaba accesorio a lo analizado por el juez plural, sin que tal proceder pueda considerarse que el funcionario excedió su competencia. En lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria relacionada con las mejoras realizadas en el inmueble, estimó la colegiatura que no había lugar a ello en aplicación del artículo 739 del Código Civil 1, toda vez que dicha norma no otorga ningún derecho a quien plantó o edificó en un terreno ajeno; y concluyó que esto constituye, en favor del propietario o de quien tiene el derecho de domino del predio, un derecho por accesión. Bajo esa óptica, los razonamientos expresados en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para confirmar la sentencia del a quo , pero por razones diferentes a las consignadas por aquel, no resultan arbitrarios o desprovistos de fundamentos legales, pues el fallo respetó el principio de la sindéresis y de la hermenéutica jurídica, análisis que comporta haber realizado un juicio de valor, con sustento legal para llegar a la definición de la cuestión litigiosa, sometida a su escrutinio y se apoyó no sólo

jurídica, análisis que comporta haber realizado un juicio de valor, con sustento legal para llegar a la definición de la cuestión litigiosa, sometida a su escrutinio y se apoyó no sólo 1 ARTICULO 739. <CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO>. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. 9Radicación n.˚ 88573 SCLAJPT-03 V.00 en los hechos y el petitum de la demanda, sino también en las pruebas que fueron recaudadas y controvertidas por las partes en el curso de aquel litigio, no siendo la disparidad de criterio una causal de procedencia del amparo. Así las cosas, el fallo denegatorio de la primera instancia en sede de tutela, debe ser confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones esbozadas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más ágil TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.˚ 88573

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.˚ 88573

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