CSJ - STL88575-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88575-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88575 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA contra la decisión del 19 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo en calidad de “cesionario” acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, libre acceso a la justicia, trabajo, igualdad, “derecho en la supremacía normativa de la Constitución ”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 88575
Adujo en compendio que, Bancolombia S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva mixta en contra de la señora María Clemencia Sierra de Arbeláez y la sociedad S.V. DISTRIBUCIONES LTDA en julio de 2009; y que dicho proceso correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado nº 2009-00555-00,
S.V. DISTRIBUCIONES LTDA en julio de 2009; y que dicho proceso correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado nº 2009-00555-00, autoridad que el 7 de octubre de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $98.817.988 por concepto de capital contenido en el pagaré nº 4404524 con fecha de creación 11 de noviembre de 2004 y vencimiento 7 de octubre de 2008, más los intereses moratorios. Manifestó que al extremo ejecutado no le fue notificado del mandamiento librado, por tal motivo, se le confirió poder al aquí accionante para que los representara en dicho proceso, formulado la excepción perentoria de prescripción con fundamento en el artículo 784 ordinal 10 del Código de Comercio y ejerció todas las acciones tendientes a la defensa de sus poderdantes; que el 16 de diciembre de 2015, se declaró la prosperidad de la excepción formulada de la acción cambiara; que por tal razón, asegura, sus poderdantes le « cedieron las agencias en derecho» que fueron allá decretadas en ambas instancias procesales. Informó que el juzgado cognoscente el 12 de octubre de 2018 se declaró impedido para conocer del proceso en trámite, por lo que se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 2018-000-20-00; que este despacho en auto del 7 de diciembre del 2018 aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, en la cual
Circuito de Sincelejo bajo el radicado 2018-000-20-00; que este despacho en auto del 7 de diciembre del 2018 aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, en la cual 2Radicación n.° 88575 incluyó por concepto de las mentadas agencias, la suma de $12’000.000,oo, decisión recurrida sin suerte verticalmente, pues fue mantenida en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, circunstancia que, asegura, desconoce no solo lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura en torno a los topes máximos y mínimos que deben tenerse en cuenta para calcular tal rubro, los cuales están fijados de acuerdo a la naturaleza de la contienda, sino además, su derecho fundamental a la igualdad, pues en un caso de contornos similares dicha Colegiatura, estableció el 10% de la totalidad del crédito liquidado a favor de los ejecutados por concepto de las agencias en derecho, mientras que en este caso mantuvo el 4% decretado por el juzgado, lo que, asegura, quebranta sus garantías superiores. Por lo que pretendió a través del mecanismo de amparo que: “ (…) Que se deje sin efectos jurídicos el auto interlocutorio de fecha 13 de agosto de 2019 (…) mediante el cual confirmó el auto interlocutorio de fecha 7 de diciembre del año 2018, emanado del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso ejecutivo singular número 2018-00020-00, en su lugar se
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso ejecutivo singular número 2018-00020-00, en su lugar se disponga que las agencias en derecho en el proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. contra CLEMENCIA SIERRA DE ARBELÁEZ y S.V. DISTRIBUCIONES LTDA, son del 10%, liquidados del total del capital más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que se dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción (…)”. 3Radicación n.° 88575
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de febrero de 2020 1, la Sala Civil homóloga admitió de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados n.° 2018-00020-00, 2009-00555-00 y 2015-00396-00, para que además de ejercer su derecho de defensa y contradicción, rindieran el informe al que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mencionó que, en efecto, el 13 de agosto de 2019, confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, calendado 7 de diciembre de 2018, que aprobó la liquidación de costas, en las que se fijaron como agencias en derecho por la suma de $12.000.000, dentro del proceso ejecutivo singular radicado nº 70-001-3103-0003-2018-00020-01.
que aprobó la liquidación de costas, en las que se fijaron como agencias en derecho por la suma de $12.000.000, dentro del proceso ejecutivo singular radicado nº 70-001-3103-0003-2018-00020-01. Dijo que en dicho proveído se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al juicio, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como quedó evidenciado en la decisión de alzada. (fl. 54) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 1 Ver folio 35 4Radicación n.° 88575 Sincelejo, luego de presentar un informe detallado y pormenorizado de las actuaciones surtidas en ese despacho respecto al asunto de la referencia, adujo que el porcentaje que fijó por concepto de agencias en derecho « no es solo la naturaleza del proceso, la duración útil de la gestión o cualquier otro factor, son todos en conjunto y de acuerdo con cada caso concreto », tal y como ocurrió en el sub examine, por lo que instó en que fuera denegado el amparo deprecado. (fls. 57 a 63) Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala Civil homóloga, mediante pronunciamiento del 19 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada, al considerar que el tribunal para mantener la decisión del a quo “simplemente advirtió, que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para
protección tutelar suplicada, al considerar que el tribunal para mantener la decisión del a quo “simplemente advirtió, que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de contiendas (…)”, concluyendo que lo que pretendía el actor era reabrir un debate bajo la excusa de que en procesos de similar naturaleza, las autoridades accionadas habían fijado porcentajes más altos por concepto de agencias en derecho, situación que resulta improcedente en la órbita de la acción de amparo. (fls. 64 a 71)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido por el juez constitucional, el accionante, la impugnó. Solicitó se revoque la sentencia de 5Radicación n.° 88575 tutela y se protejan sus derechos fundamentales, pues consideró que el juez de primer grado no analizó jurídicamente que hubo un “trato desigual y discriminatorio” en el proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. contra María Clemencia Sierra y S.V. Distribuciones Ltda., 2018-00020, respecto al proceso ejecutivo singular del Banco de Occidente contra el señor Oscar Blanco Pérez, radicación nº 201500396, el cual cursó en el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pues en el primero fijó como agencias un 7% en cambio en el segundo correspondió al 3.6%. (fls. 89 a 93)
IV. CONSIDERACIONES Conforme el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su
un 7% en cambio en el segundo correspondió al 3.6%. (fls. 89 a 93)
IV. CONSIDERACIONES Conforme el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sometido a consideración de esta Sala, el accionante acude al juez de tutela en procura de obtener la 6Radicación n.° 88575 protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana, defensa, libre acceso a la justicia, trabajo, igualdad, “derecho en la supremacía normativa de la Constitución ”, los que estima conculcados con las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la determinación de primer grado que aprobó la liquidación de costas, en las que se fijaron las agencias en derecho por la suma de $12.000.000, dentro el proceso ejecutivo 2018-00020-00. Expone como razones de su disenso, que el tribunal incurrió en una transgresión esencialmente a su derecho a
agencias en derecho por la suma de $12.000.000, dentro el proceso ejecutivo 2018-00020-00. Expone como razones de su disenso, que el tribunal incurrió en una transgresión esencialmente a su derecho a la igualdad, en tanto, en el proceso ejecutivo hubo más trabajo, mientras que en los otros juicios aludidos en su escrito no, además de que el tiempo de duración fue mucho menor. Esta Corporación ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces. Ahora bien, el juez colegiado en su determinación sostuvo, refiriéndose al tópico objeto de reproche, tras transcribir apartes de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de junio de 2003, que los parámetros que debe tener en cuenta el juez para la fijación de las agencias en derecho es la calidad, naturaleza y duración de la labor desempeñada, valoración que 7Radicación n.° 88575 desarrolla con plena autonomía pero siempre dentro del marco que establece dicha normativa, esto es, sin rebasar el tope que allí se consagra. Con ese norte definido, esto es, una vez fijadas las pautas que guiarían su decisión, expuso que en el caso sometido a su consideración se encontró que la defensa emprendida por el apoderado del extremo pasivo, perduró por más de 4 años aproximadamente, desde el 4 de
sometido a su consideración se encontró que la defensa emprendida por el apoderado del extremo pasivo, perduró por más de 4 años aproximadamente, desde el 4 de septiembre de 2012, cuando se allegó el escrito contentivo de la excepción de prescripción, 16 de septiembre de 2016, momento en que se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y definió el reconocimiento de las costas procesales en contra de quien resultó vencido en juicio. De cara a lo anterior , se entiende por costas aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente. En efecto, el artículo 365 del CGP, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la 8Radicación n.° 88575 parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, sin embargo, las agencias en derecho, como ya se dijo, corresponde a una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, por lo cual, deben aplicarse las tarifas que hayan
obligado a incurrir, sin embargo, las agencias en derecho, como ya se dijo, corresponde a una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, por lo cual, deben aplicarse las tarifas que hayan sido establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En dicho sentido, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en procesos judiciales de carácter ejecutivo, en primera instancia, que se reconocería «Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)”, de ahí que, las agencias en derecho en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues así lo motivó el tribunal convocado cuando precisó: “ siendo el tema medular de la ejecución, la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción, y sin desconocer que la gestión del mandatario de los encausados, resultó útil porque tuvo incidencia mayúscula en las resultas de la presente contención, pues como ya se anotó, el operador jurídico de primer grado, encontró acreditada esa única excepción planteada en su defensa por el extremo pasivo, para esta magistratura, el ataque enfilado por el censor no tiene vocación de aumentar la resaltada cuantía en que se fijaron las agencias en derecho, puesto que precisamente la infructuosidad de la litis de naturaleza ejecutiva, que radicó en la comprobación sin mayor dificultad de la
aumentar la resaltada cuantía en que se fijaron las agencias en derecho, puesto que precisamente la infructuosidad de la litis de naturaleza ejecutiva, que radicó en la comprobación sin mayor dificultad de la sanción extintiva de la acción por el transcurso del tiempo, aunada a la duración del proceso, y a las actuaciones de parte que tuvieron lugar, en especial de la pasiva, circunscritas en su mayoría a la vigilancia y dinamización del juicio, muestran que no existen motivos fundados para que tal y como lo impetra el impugnante, el fallador de conocimiento se acercara irrestrictamente al límite superior al 15% del valor de las pretensiones deprecadas, para dilucidar el monto del emolumento en cuestión, por tanto, los $12.000.000 a que se plegó, no implican o 9Radicación n.° 88575 evidencian un desconocimiento de los derroteros de gradualidad supra citados”. Así las cosas, valoradas en conjunto las providencias que se pronunciaron sobre las agencias en derecho, es claro que la postura plasmadas por las autoridades judiciales que conocieron del asunto, se ajustó a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto la resolución adoptada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que
argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantarlas a través de este mecanismo excepcional, pues efectivamente, se itera, ella no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales. Por último, con respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, que se afirma por el impugnante, cabe señalar que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un acto discriminatorio en su contra al resolver en los casos que puso de referencia de manera diferente al propio, pues pese a que la misma autoridad tasó el valor por concepto de agencias en derecho, debe tenerse en cuenta que cada proceso tiene sus particularidades, grados de complejidad, duración, entre otros, que los distinguen entre sí y, tal y como lo precisó el juez de tutela primigenio, son 10Radicación n.° 88575 esas singularidades las que se valoran, a arbitrio del director del proceso, y bajo los parámetros de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 88575 Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 88575
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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