CSJ - STL8858-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8858-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LOS PATIOS y la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva y «estabilidad laboral reforzada» presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que José Rodrigo Suárez Rincón interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Inmobiliaria y Constructora DB SAS en la que solicitó que se condenara al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a uno de iguales o mejores condiciones, bajo las recome ndaciones médicas necesarias para preservar su salud.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios y aportes al
reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a uno de iguales o mejores condiciones, bajo las recome ndaciones médicas necesarias para preservar su salud.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social dejados de realizar desde el 12 de julio de 2023, hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, pues manifestó que el 16 de junio de 2023, durante su jornada laboral, sufrió una lesión en la mano derecha que notificó a la encargada de seguridad sin recibir atención adecuada. Señaló que, pese a encontrarse bajo tratamiento médico, la empresa dio por terminado el vínculo laboral el 11 de julio de 2023 y que se encontraba protegido por fuero de paternidad , d e estabilidad reforzada por su condición médica y su rol como único sostén económico de su familia.
Agregó que intentó reincorporarse a un nuevo empleo, pero la persistencia de la dolencia le impidió continuar ejerciendo su oficio, y denunció que su empleador omitió reportar el incidente como accidente de trabajo ante la EPS y la ARL, privándolo de los beneficios asistenciales yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 3 económicos correspondientes.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , identificado con radicado n .° 54405-31-03-001-2023-00267-00, el cual, mediante
económicos correspondientes.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , identificado con radicado n .° 54405-31-03-001-2023-00267-00, el cual, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declararse probada la excepción planteada inexistencia de pruebas de lo que se demanda absteniéndose de decidir las demás excepciones.
SEGUNDO: En consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto.
TERCERO: Remitir por Secretaría, el presente proceso al Inmediato Superior en consulta.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse probado.
Por lo expuesto
Dado que la decisión fue desfavorable al trabajador, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor . En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander; con el fin de DECLARAR que entre JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN, como trabajador, y la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA D.B. S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 25 de abril de 2023 hasta el 11 de julio de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentenc ia consultada, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta
2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentenc ia consultada, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con la motiva.
Por lo anterior, el tutelante censuró que los juzgadoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 4 desconocieron el precedente constitucional so bre la estabilidad laboral reforzada al apartarse de manera injustificada del alcance fijado en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además que incurrió en una indebida valoración y análisis del acervo probatorio lo que derivó en la vulneración de sus derechos como persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
En respaldo de lo anterior, expuso que: i) contaba con diagnóstico médico de limitación funcional en la muñeca derecha, producto de un accidente laboral, fue certificado por su médico tratante, dificultándole continuar en labores propias del sector de la construcción; ii) que dicha condición era conocida por su empleador, quien reportó tres incapacidades médicas ante la EPS con anterioridad al despido; y iii) durante el proceso, la empresa no demostró una causa objetiva que justificara su desvinculación ni obtuvo autorización del inspector de trabajo, configurándose así una discriminación fundada en su estado de salud.
El accionante sostuvo que, conforme al acervo probatorio legalmente aportado al proceso, se demostró que la agravación de la lesión en su muñeca derecha fue
así una discriminación fundada en su estado de salud.
El accionante sostuvo que, conforme al acervo probatorio legalmente aportado al proceso, se demostró que la agravación de la lesión en su muñeca derecha fue atribuible al empleador, qu e incumplió con el deber de reportar el accidente de trabajo ante la EPS Coosalud y la ARL Positiva, omisión que impidió el acceso oportuno a los servicios asistenciales y prestacionales necesarios para su recuperación.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 5 que se protejan sus derechos superiores y solicitó que: i) se dejen sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios y la providencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; ii) se ordene a l colegiado emitir una nueva sentencia conforme a la ley, la jurisprudencia y el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; y iii) se tengan en cuenta, para el análisis de fondo, los estándares internacionales del bloque de constitucionalidad y las sentencias CC SU-049 de 2017, SU380 de 2021, SU-061 de 2023 y SU-428 de 2023.
La tutela se radicó el 22 de abril de 2025 ante la recepción de tutelas de Cúcuta , en la misma fecha fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de
La tutela se radicó el 22 de abril de 2025 ante la recepción de tutelas de Cúcuta , en la misma fecha fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de mayo de 2025 se envió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se repartió a este despacho.
Seguidamente, mediante auto de 20 de mayo de 2025, se admitió, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios rindió informe en el que expuso las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral y remitió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta también remitió el acceso correspondiente al expediente electrónico.
A su vez, Positiva Compañía de Seguros SA informó que, conforme a sus registros, el accidente referido por el accionante no fue reportado ni por él ni por su empleador, explicó que conforme al artículo 62 de la Resolución n.° 4059 de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es obligación de los empleadores reportar tales eventos. En ese sentido, informa que no ha existido vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta y por ende, solicitó su desvinculación.
obligación de los empleadores reportar tales eventos. En ese sentido, informa que no ha existido vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta y por ende, solicitó su desvinculación.
Finalmente, la sociedad Inmobiliaria y Constructora DB SAS solicita que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la empresa garantizó los derechos del trabajador y que no se acreditó la existencia de un peligro inminente o una vulneración clara y actual que justifique la intervención del juez constit ucional. Además, resaltó que el fallo cuestionado fue proferido hace más de seis meses, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la inmediatez exigida para la procedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece q ue toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particula res, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de la tutelante al proferir la decisión de 13 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la decisión que se censura –13 de enero de 2025 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 22 de abril de 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada
– 22 de abril de 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018
Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada, se observa que el Tribunal delimitó el problema jurídico en tres aspectos fundamentales: i) establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o la bor durante los periodos alegados en la demanda; ii) determinar si, al momento de la terminación del vínculo, el demandante se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y si, en tal caso, tiene derecho al re integro, al pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, así como aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 9 la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y iii) analizar si el contrato fue finalizado sin justa causa y, por ende, si proce de la indemnización correspondiente por este concepto.
El Tribunal consideró que no existía controversia entre las partes respecto a la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, ni en cuanto a su terminación el 11 de julio de 2023; sin embargo, advirtió una discrepancia en relación
El Tribunal consideró que no existía controversia entre las partes respecto a la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, ni en cuanto a su terminación el 11 de julio de 2023; sin embargo, advirtió una discrepancia en relación con la fecha de inicio, toda vez que mientras el demandante afirmó que el vínculo comenzó el 25 de marzo de 2023, la parte demandada sostuvo que fue el 25 de abril de 2023.
Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, en particular el contrato individual de traba jo suscrito por las partes, el Tribunal verificó que se estipuló como fecha de inicio el 25 de abril de 2023. Por lo anterior, al no haberse demostrado la fecha alegada por el actor, el Tribunal declaró que entre José Rodrigo Suárez Rincón y la Inmobiliari a y Constructora DB SAS existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 25 de abril y el 11 de julio de 2023.
Luego, e l Tribunal examinó la pretensión relacionada con la estabilidad laboral reforzada invocada por el demandante y, para ello, citó el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL1268-2023, que citó:
La Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 10 fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad
mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 10 fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.
Asimismo, el Tribunal definió a las personas en situación de discapacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1618 de 2013, y recordó que el ejercicio efectivo de sus derechos puede verse obstaculizado por diversos tipos de barreras , entre las cuales se destacan actitudinales, comunicativas y físicas.
Luego, el Tribunal explicó que, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL1503-2023, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe analizarse a partir de tres parámetros: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de carácter significativo y con proyección a mediano o largo plazo, dado que no toda afectación transitoria constitu ye una discapacidad; ii) la presencia de barreras (ya sean actitudinales, sociales, culturales, económicas u otras) que, al interactuar con el entorno laboral, impidan al trabajador el ejercicio pleno de sus funciones en condiciones de igualdad; y iii) que tales circunstancias sean conocidas por el empleador al momento del despido, o resulten evidentes según las condiciones del caso concreto.
entorno laboral, impidan al trabajador el ejercicio pleno de sus funciones en condiciones de igualdad; y iii) que tales circunstancias sean conocidas por el empleador al momento del despido, o resulten evidentes según las condiciones del caso concreto.
Con base en este marco jurídico, el Tribunal expuso que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, al revisar el acervo probatorio, se pudo constatar que el demandante JOSÉ RODRIGO SUÁREZ RINCÓN, estuvo con incapacidad médica durante los días 17 de junio de 2023, (Archivo n.°05, pág. 6), desde el 20 de junio de 2023 hasta el 23 de junio de 202 3, (pág. 7), por el diagnóstico de “Dolor en articulación, posible síndrome de túnel del carpo”; desde el 27 de junio de 2023 hasta el 4 de julio de 2023 (pág. 20); del 6 de julio de 2023 hasta el 10 de julio de 2023, por presentar “trastorno sinovial y tendinoso, no especificado” (pág. 9).
No obstante, el Tribunal señaló que no se allegó prueba que demostrara que, al momento de la desvinculación (11 de julio de 2023), el actor contara con una incapacidad médica vigente, ni que presentara una limitación fu ncional actual, recomendaciones laborales, o barreras de tipo actitudinal, física o comunicativa que implicaran una restricción en el ejercicio de sus funciones o generaran desigualdad frente a sus compañeros.
vigente, ni que presentara una limitación fu ncional actual, recomendaciones laborales, o barreras de tipo actitudinal, física o comunicativa que implicaran una restricción en el ejercicio de sus funciones o generaran desigualdad frente a sus compañeros.
En consecuencia, concluyó que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos ni jurídicos exigidos para ser titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no había lugar a ordenar el reintegro laboral, el pago de salarios y aportes dejados de percibir, ni la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Finalmente, sobre la indemnización por despido injusto el Tribunal explicó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos por despido corresponde al trabajador acreditar la ocurrencia de la terminación del vínculo, y una vez demostrada, recae sobre el empleador la carga de justificar la existencia de una causa objetiva que sustente su legalidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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Precisó que dicha terminación no tiene naturaleza sancionatoria y, salvo estipulación en contrario, no exige trámite previo; sin embargo, para su validez deben observarse cie rtos requisitos: (i) comunicación escrita al trabajador con la especificación de las razones que motivan la decisión; (ii) inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la desvinculación; (iii) adecuación de la conducta a una de las causales previstas e n el Código Sustantivo del
trabajador con la especificación de las razones que motivan la decisión; (ii) inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la desvinculación; (iii) adecuación de la conducta a una de las causales previstas e n el Código Sustantivo del Trabajo; (iv) observancia del procedimiento convencional, reglamentario o contractual aplicable, si lo hubiere; y (v) garantía del derecho a rendir descargos.
Precisó además que la exigencia de inmediatez implica que el empleado r debe actuar en un plazo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta, ya que su inacción puede interpretarse como perdón o como indicio de que el despido obedeció a otra causa.
En el caso concreto, el Tribunal verificó que la empleadora comunicó la terminación del contrato laboral con efectos al 11 de julio de 2023, fundamentándola en las inasistencias injustificadas del trabajador los días 3, 5 y 15 de mayo, así como el 1.º, 24 y 26 de junio del mismo año, lo que encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo estatuto. Asimismo, la Corporación indicó que, según el Reglamento Interno de Trabajo allegado al expediente, se considera falta grave la ausencia total del trabajador sin excusa válida, incluso porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 13 una única vez, si causa un perjuicio considerable a la empresa.
No obstante, al analizar los hechos esgrimidos por la
SCLAJPT-11 V.00 13 una única vez, si causa un perjuicio considerable a la empresa.
No obstante, al analizar los hechos esgrimidos por la empleadora, el Tribunal concluyó que las ausencias de mayo de 2023 no cumplen con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia, dado que entre su ocurrencia y la desvinculación transcurrió un mes y once días, lo que permite inferir su perdón tácito. Por el contrario, respecto de las ausencias del 1.º, 24 y 26 de junio de 20 23, consideró acreditada la inmediatez, en tanto el procedimiento disciplinario se surtió en un término razonable y el trabajador fue oído en diligencia de descargos el mismo día en que se comunicó la terminación del vínculo, cumpliéndose así los presupuestos que permiten tener por configurada la justa causa.
En la diligencia de descargos el trabajador tuvo la oportunidad de dar su versión frente a estas ausencias y afirmó:
CONTESTÓ: […] El día 1 de junio me presente medio día y al medio día me fui sin permiso ni nada, me salte el conducto regular, el día 24 de junio amanecí enfermo y no me presente a trabajar, y el día 26 de junio de 2023, el día 26 de junio no me acuerdo porque falte al trabajo. PREGUNTADO: ¿por lo tanto usted sabe que es un error no cumplir con el horario establecido y debidamente socializado? CONTESTO: si señora es una falta.
El Tribunal concluyó que, al encontrarse debidamente demostrado que el actor incurrió en tres ausencias injustificadas, se configuró una falta grave conforme a lo
y debidamente socializado? CONTESTO: si señora es una falta.
El Tribunal concluyó que, al encontrarse debidamente demostrado que el actor incurrió en tres ausencias injustificadas, se configuró una falta grave conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. ConsideróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 14 que dichas inasistencias cumplían con el requisito de inmediatez, toda vez que la terminación del vínculo laboral se produjo dentro de un plazo razonable de quince días, posterior a los hechos.
En ese sentido, al acreditarse la existencia de una justa causa para el despido, la Sala determinó que no procedía el reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa solicitada por el demandante.
Por lo anterior, decidió adicionar la sentencia de primera instancia para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre José Rodrigo Suárez Rincón y la sociedad Inmobiliaria y Constructora DB SAS desde el 25 de abril hasta el 11 de julio de 2023, y confirmó en lo restante lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se re cuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su
descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el ca so concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01040-00
SCLAJPT-11 V.00 16 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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