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CSJ - STL8858-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8858-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8858-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que FABIO GÓMEZ ZULETA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derechos adquiridos », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Jesús Medrano Quesedo, JoséRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

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Miguel Medrano Cera, José Elías Medrano Recuero, Gregorio Gómez Medrano y Betty Monish Medran o, en su calidad de herederos determinados de Cristina Medrano Meza, promovieron demanda declarativa verbal contra Ganamedio

S. A., María Fernanda Ángel Muñoz, Madelaine del Socorro

Mogollón Flores, Sully Dayana Ramírez Torres y Gustavo

herederos determinados de Cristina Medrano Meza, promovieron demanda declarativa verbal contra Ganamedio

S. A., María Fernanda Ángel Muñoz, Madelaine del Socorro Mogollón Flores, Sully Dayana Ramírez Torres y Gustavo Ruiz Taborda, a fin de que se declarara la inoponibilidad del contrato de compraventa n.° […] suscrito entre este último demandado en calidad de mandatario de la causante, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° […].

Como consecuencia de lo anterior, se declarara también la ineficacia del contrato y los actos subsiguientes a la celebración del mismo, se dejaran sin efecto las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se orden ara la restitución del bien y el pago de los frutos civiles.

Como pretensiones subsidiarias solicitaron se declarara la inexistencia del contrato de compraventa en mención o la nulidad absoluta del mismo , se efectuaran las demás declaraciones y condenas solicitadas con la pretensión principal.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310300720180012200, autoridad que, agotadas las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 17 de marzo de 2021 en la que resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Escritura Pública # […]de la Notar [í]a Primera de Cartagena suscrita por el señor Gustavo Ruiz Taborda como mandatario de Cristiana Medrano

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Escritura Pública # […]de la Notar [í]a Primera de Cartagena suscrita por el señor Gustavo Ruiz Taborda como mandatario de Cristiana Medrano Mesa, sobre el bien inmueble denominado […] y los contratos de compraventa que le siguieron, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que deje sin efectos las anotaciones 9, 10, 11, 12 y 13 del Folio de Matr [í]cula Inmobiliaria # […].

TERCERO: Ordenar a los demandados MARÍA FERNANDA

ÁNGEL MUÑOZ, MADELEINE DEL SOCORRO MOGOLLÓN FLORES, SULLY DAYANA RAMÍREZ TORRES, GUSTAVO RUIZ TABORDA y GANAMEDIO S.A. que restituyan el inmueble denominado […] en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: Ordenar a los demandantes JESÚS MEDRANO

QUESEDO, JOSÉ MIGUEL MEDRANO CERA, JOSÉ ELÍAS MEDRANO RECUERO, GREGORIO GÓMEZ MEDRANO y BETTY MCNISH MEDRANO, que restituyan el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000) debidamente indexados, que se establecieron en la cláusula tercera de la Escritura Pública […] como precio de la compraventa, siempre y cuando hayan recibido dicha suma de parte del señor GUSTAVO RUIZ

TABORDA.

que se establecieron en la cláusula tercera de la Escritura Pública […] como precio de la compraventa, siempre y cuando hayan recibido dicha suma de parte del señor GUSTAVO RUIZ

TABORDA.

QUINTO: Negar el pago de los frutos civiles dejado [s] de percibir por parte de los demandantes, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ord [é]nase la cancelación de las medidas cautelares decretada en esta demanda. Ofíciese en tal sentido.

Contra dicha providencia no se presentaron recursos, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

El 2 de agosto de 2024, Gustavo Ruiz Taborda presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia en cita, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso , cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el radicado 13001221300020240036700, autoridad que admitió la demanda contentiva del medio de impugnación, a través de providencia de 15 de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

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El 28 de agosto de 2025, el hoy accionante solicitó su intervención como tercero interviniente de buena fe en el trámite del recurso de revisión y , sin aguardar el pronunciamiento del Tribunal al respecto, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito.

Agotada la etapa de notificación de quienes fueron parte en el proceso de origen, el Colegiado celebró audiencia el 28

pronunciamiento del Tribunal al respecto, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito.

Agotada la etapa de notificación de quienes fueron parte en el proceso de origen, el Colegiado celebró audiencia el 28 de enero de 2026 en la que el magistrado ponente resolvió la solicitud del hoy convocante, negando su intervención en la revisión, con fundamento en que en el expediente no obraba ningún elemento que demostrara que hubiese sido reconocido como sujeto procesal en el proceso de inoponibilidad, inexistencia y nulidad absoluta del contrato de compraventa ; por tanto , al tratarse el trámite de un recurso extraordinario , los únicos legitimados par a actuar eran las partes en el asunto de origen.

Inconforme, en la misma diligencia presentó recurso de reposición el solicitante, sin embargo, allí mismo el despacho se mantuvo en lo decidido.

Contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, el cual fue adecuado por el colegiado en la misma audiencia a uno de súplica y remitido inmediatamente a la Sala dual respectiva, que en la misma calenda – 28 de enero de 2026 - confirmó la decisión del magistrado primigenio.

Posteriormente, en la referida diligencia se recibieron los alegatos de conclusión y la Sala convocada informó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

SCLAJPT-12 V.00 5 proferiría sentencia por escrito en el término de diez días, la cual se notificaría por estado, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3.° del numeral 5.º del artículo 373 del Código General del Proceso.

proferiría sentencia por escrito en el término de diez días, la cual se notificaría por estado, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3.° del numeral 5.º del artículo 373 del Código General del Proceso.

Luego, mediante providencia de 4 de febrero de 2026 el

Tribunal resolvió:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló GUSTAVO RUÍZ (sic) TABORDA contra la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso declarativo identificado con el radicado No. 13001 -31-03-0072018-00122-00. SEGUNDO. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso declarativo identificado con el radicado No. 1300131-03-007-2018-00122-00, para que se proceda a surtir el trámite correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. TERCERO. Sin lugar a condena en costas en la presente instancia por no haberse causado. CUARTO. Incorpórese al expediente con el radicado No. 1300131-03-007-2018-00122-00 una copia auténtica de esta sentencia, expedida por la Secretaría con destino al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. QUINTO. ARCHIVAR oportunamente la presente actuación.

En sede de tutela, el accionante reprochó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al negar su intervención en el trámite d el recurso extraordinario de revisión.

En sede de tutela, el accionante reprochó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al negar su intervención en el trámite d el recurso extraordinario de revisión.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efectos la decisi ón censurada de 28 de enero de 2026 , confirmada en sede de súplica en la misma fecha y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

SCLAJPT-12 V.00 6 consecuencia, se ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo en su favor , se autorice su intervención y, cumplido ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado « a partir del 21 de diciembre de 2014, fecha en que muere la señora Cristiana Medrano Meza».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 9 de marzo de 2026 y asignada por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte el 17 siguiente. Mediante auto de 18 de marzo, se inadmitió, a fin de que el actor efectuara la manifestación prevista en el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanada la irregularidad, la admitió por auto de 7 de abril de 2026, providencia en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el recurso de revisión censurado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

abril de 2026, providencia en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el recurso de revisión censurado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a sus actuaciones y manifestó que, en vista de que «no había ninguna evidencia de la participación de Fabio Gómez Zuleta dentro del proceso que motivó la formulación del recurso de revisión, se negó su participación dentro del proceso extraordinario por carecer de legitimación». Así mismo, allegó el expediente objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 16 de abril de 2026, al considerar que la decisión cuestionada «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que « la decisión impugnada (apelada), aunque formalmente ajustada a las reglas procesales, desconoce la dimensión sustancial de los derechos comprometidos y, en consecuencia, incurre en un defecto constitucional que amerita su revocatoria».

IV. CONSIDERACIONES

formalmente ajustada a las reglas procesales, desconoce la dimensión sustancial de los derechos comprometidos y, en consecuencia, incurre en un defecto constitucional que amerita su revocatoria».

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

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206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y ( v) subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene,

indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el presente asunto e l problema jurídico consiste en establecer si, por vía de tutela, es procedente dejar sin efectos la providencia de 28 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó en sede de súplica la negativa de intervención del accionante en el recurso extraordinario de revisión con radicado 13001221300020240036700.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

SCLAJPT-12 V.00 9 de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del segundo requisito.

Ahora bien, revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural destacó que el recurso extraordinario de revisión se estructura ba sobre causales taxativas y estaba circunscrito a las partes que intervinieron en el proceso de origen.

Ahora bien, revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural destacó que el recurso extraordinario de revisión se estructura ba sobre causales taxativas y estaba circunscrito a las partes que intervinieron en el proceso de origen.

En esa línea, precisó que la legitimación para actuar en dicho mecanismo recaía en quienes ostentaron la condición de partes en el trámite primigenio, de manera que, si un tercero estimaba tener interés en el litigio, lo correcto era que hubiese oportunamente acudido en esa instancia y no pretender su vinculación en sede del recurso extraordinario.

Bajo tales premisas, el Colegiado confirmó la determinación adoptada por el magistrado ponente, en el sentido de negar la intervención del hoy accionante dentro del trámite.

Analizado lo expuesto, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías aleg ada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

SCLAJPT-12 V.00 10 no puede considerarse lesiva de garantías superiores , al margen de si se comparte.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de l accionante, relativos a que el juez de primer grado « desconoció la dimensión sustancial de los derechos comprometidos », se confirmará la decisión que negó el resguardo.

Por último, por sustracción de materia tampoco se accede a la solicitud del escrito inaugural, relativa a que se decrete la nulidad de todo lo actuado « a partir del 21 de diciembre de 2014, fecha en que muere la señora Cristiana Medrano Meza», pues estaba atada a la eventual prosperidad de la pretensión principal, lo cual no ocurrió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01493-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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