CSJ - STL88581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88581 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron FERNANDO DUARTE GUERRERO y JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO contra el fallo proferido el 19 de febrero 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 88581
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I. ANTECEDENTES FERNANDO DUARTE GUERRERO y JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , LIBERTAD, «PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e IN DUBIO PRO REO» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en
«PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e IN DUBIO PRO REO» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el 28 de octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra los hoy promotores por la presunta comisión del tipo penal denominado «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» agravado. Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 11 de enero de 2018 profirió sentencia condenatoria por la conducta acusada y, en tal virtud, les impuso una pena privativa de la libertad de 18 años, decisión contra la que presentaron recurso de apelación. Los accionantes expusieron que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 3 del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiatura que confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 23 de mayo de 2018, con fundamento en que de las pruebas obrantes en el expediente se logró extraer que no eran atendibles los argumentos de los acusados dirigidos a justificar el transporte de un arma
que de las pruebas obrantes en el expediente se logró extraer que no eran atendibles los argumentos de los acusados dirigidos a justificar el transporte de un arma totalmente cargada y sin salvoconducto, en un medio motorizado. Adujeron que inconforme con ello, Jesús Wilmar Bravo Bermejo interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que inadmitió la demanda, mediante auto CSJ AP5168-2019 tras considerar que no cumplió con su deber de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentencia censurada debían ser estudiadas a través de dicho mecanismo, máxime cuando el petente «sin ningún rigor técnico (…) se dedi[có] a contraponer a las conclusiones probatorias del Tribunal su propia valoración interesada de los medios de prueba». Los proponentes cuestionaron las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo cual afirmaron que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Así mismo, sostuvieron que fueron condenados con fundamento «en pruebas que no se presentaron al plenarioRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 4 por la Fiscalía, ni debatidas en el juicio oral, solo fueron pruebas de oídas que afectaron directamente la actuación procesal»; aunado a que los elementos materiales de
SCLAJPT-12 V.00 4 por la Fiscalía, ni debatidas en el juicio oral, solo fueron pruebas de oídas que afectaron directamente la actuación procesal»; aunado a que los elementos materiales de convicción «no demuestran a la luz de la sana crítica y la verdad que pertenecen o hacen parte de una banda delincuencial» y, contrario a ello, se valoraron de forma «caprichosa por el juez de conocimiento». Finalmente, alegaron que toda la actuación se encuentra viciada de nulidad, como quiera que se presentaron una serie de «irregularidades» en todo el proceso, incluyendo el momento mismo de su aprensión en flagrancia. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendieron que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 23 de mayo de 2018 y 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene «al Juzgado (…) [que] libre la respetiva voleta (sic) de liberta (sic) o a quien le corresponda por competencia (…) de igual forma impartir orden perentoria al director de este establecimiento de Acacias-Meta, para que de la manera pronta y diligente se nos habran (sic) las puertas de la cárcel».
o a quien le corresponda por competencia (…) de igual forma impartir orden perentoria al director de este establecimiento de Acacias-Meta, para que de la manera pronta y diligente se nos habran (sic) las puertas de la cárcel».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 88581
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5 Mediante proveído de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 25430-60-00-660-2016-01122-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e indicó que las decisiones tomadas como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria son «intangibles y no pueden ser modificadas por ninguna autoridad, salvo que se trate de institutos que permitan el rompimiento de la res iudicata, como la revisión o el principio de favorabilidad». Igualmente, adujo que en su providencia se encuentran consignadas las razones por las cuales se tornó inadmisible el recurso extraordinario y, en todo caso, «de la valoración integral del desarrollo del proceso, la Sala concluyó que la actuación se revelaba respetuosa de los derechos y garantías de los procesados, todo lo cual
valoración integral del desarrollo del proceso, la Sala concluyó que la actuación se revelaba respetuosa de los derechos y garantías de los procesados, todo lo cual desvirtúa las inconformidades del censor». Finalmente, remitió copia del proveído proferido en sede de casación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca describió el trámite dadoRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 6 al proceso hoy criticado y allegó copia de la sentencia de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la homóloga Penal no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto. Así mismo, destacó que a través del presente mecanismo los accionantes insisten en temas que fueron estudiados y resueltos por los funcionarios competentes, con apego de los principios y normas que gobernaron el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús Wilmar Bravo Bermejo y Fernando Duarte Guerrero la impugnan para lo cual aseguran que el a quo constitucional no tuvo
asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús Wilmar Bravo Bermejo y Fernando Duarte Guerrero la impugnan para lo cual aseguran que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el procedimiento adelantado en la causa penal vulneró de sus prerrogativas superiores.
Así mismo, reiteran los argumentos expuesto en el escrito inicial.Radicación n.° 88581
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutelaRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 8 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por otro lado, según lo prevé expresamente la norma en cita, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque, como primera medida, se advierte que a pesar de que Fernando Duarte Guerrero contó con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la
que a pesar de que Fernando Duarte Guerrero contó con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo haber obtenido un pronunciamiento acorde a lo que pretende en esta oportunidad. Lo dicho, lleva a inferir que Duarte Guerrero decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria;Radicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 9 por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al mencionado accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que guardó silencio frente al fallo de 23 de mayo de 2018, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado
que guardó silencio frente al fallo de 23 de mayo de 2018, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente para él, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Ahora bien, en lo que concierne a Jesús Wilmar Bravo Bermejo se advierte que su inconformidad va dirigida contra la providencia AP5168-2019 proferida el 4 de diciembre deRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 10 2019 por la homóloga penal , mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por él. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de casación fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la
ello, concluyó que el juez de casación fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como la Sala de Casación Penal empezó por afirmar que cuando se recurre a la causal segunda de casación por desconocimiento al debido proceso, le corresponde al censor «identificar el yerro que desde su perspectiva presenta el fallo, evidenciar su ocurrencia a partir de una argumentación lógica y explicativa de las razones por las cuales no se debe mantener su estructura jurídica, al igual que evidenciar que no existe otra manera de superar el perjuicio causado con la incorrección». Igualmente, indicó que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre postulación, pues deben estar sometidos al cumplimiento de principios definidos por la jurisprudencia que los hacen operantes. De ahí, el Colegiado enjuiciado sostuvo que el interesado se limitó a transcribir apartes del fallo de segundo grado para contradecirlos e imponer sus propias apreciaciones como si el mecanismo extraordinario seRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 11 tratara de una instancia más, aunado a que se conformó con precisar que «los juzgadores no forman parte de la Fiscalía ni se pueden convertir en sus aliados».
SCLAJPT-12 V.00 11 tratara de una instancia más, aunado a que se conformó con precisar que «los juzgadores no forman parte de la Fiscalía ni se pueden convertir en sus aliados». En esa medida, la Magistratura encausada resaltó que el petente omitió identificar la prueba concreta, el momento preciso y la manera en que el fallador ejerció la indebida intervención oficiosa en la práctica probatoria que reprocha, la forma como se produjo y la trascendencia de ello en la determinación criticada. No obstante lo anterior, el Tribunal de casación adujo que de la revisión de la audiencia pública de juzgamiento «no se percibe ninguna intromisión indebida de la juzgadora durante la práctica probatoria», como quiera que, contrario a ello, esta se mostró respetuosa del debido proceso, fue garante de la igualdad de armas en el proceso, dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes e, incluso, le llamó la atención a la delegada de la Fiscalía para que no elevara preguntas que no fueron objeto de interrogatorio y ajustara su contrainterrogatorio a lo establecido en la técnica de «litigación oral». Finalmente, la homóloga Penal señaló que, a su vez, el ad quem estudió la temática propuesta por el apelante y valoró íntegramente las pruebas practicadas en el juicio, de ahí analizó los testimonios de los patrulleros que capturaron al acusado, así como la discrepancia en las
valoró íntegramente las pruebas practicadas en el juicio, de ahí analizó los testimonios de los patrulleros que capturaron al acusado, así como la discrepancia en las declaraciones de los enjuiciados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechosRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 12 y, con apego a su sana crítica y a las reglas de la experiencia, concluyó que no era normal que en un vehículo alquilado se llevara «un arma sin salvoconducto, camuflada y totalmente cargada con los seis cartuchos para los que tenía capacidad» con el fin de celebrar un posible contrato laboral en la ciudad de Sasaima. Aunado a ello, el Colegiado convocado precisó que el fallador de segundo grado también hizo mención a que «los agentes policiales hallaron en la silla trasera del vehículo un maletín que contenía un pasamontañas de color negro, unas gafas oscuras, una navaja, cinta y cuerdas, material poco usual para la búsqueda de un contrato de trabajo». De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, la homóloga Penal realizó un estudio detallado de las reglas aplicables al mecanismo extraordinario, así como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que el actor no cumplió con su deber de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentencia censurada debían ser estudiadas a través de dicho recurso que no constituye una instancia ordinaria más.
plenario para resaltar que el actor no cumplió con su deber de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentencia censurada debían ser estudiadas a través de dicho recurso que no constituye una instancia ordinaria más. Así las cosas, no le asiste razón a Bravo Bermejo cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la leyRadicación n.° 88581 SCLAJPT-12 V.00 13 que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, advierte esta Corporación que los argumentos esbozados por el mencionado promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por Jesús Wilmar, dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 88581
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 88581
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 88581
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15 Presidente de la Sala