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CSJ - STL88583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88583 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la

SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ITAGUI , extensiva a la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88583

SCLAJPT-10 V.00

El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «debido proceso e in indubio pro reo, libertad personal y dignidad», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, fue condenado por el Juzgado

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí el 06 de junio de 2017, a 128 meses de prisión, por los delitos de «acto sexual violento, cometido en circunstancia de agravación sobre persona menor de 14 años», información visible a folio 17 del cuaderno de tutela. Expone, que dentro de la condena, adicionalmente se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ejecución de la pena principal. Que en virtud a la pena impuesta, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, quien a través de sentencia de fecha 06 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Así mismo indica, que en virtud de la decisión de segunda instancia, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación ante la Homóloga Sala Penal, radicado el día 02 de mayo del año 2018; que en atención a 2Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 la solicitud, la Corporación a través de proveído de fecha 26 de junio del año 2019, inadmitió el recurso previamente señalado. Manifiesta el recurrente, que las decisiones adoptadas

SCLAJPT-10 V.00 la solicitud, la Corporación a través de proveído de fecha 26 de junio del año 2019, inadmitió el recurso previamente señalado. Manifiesta el recurrente, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas, presentan un defecto fáctico, en la medida en que media prueba suficiente, que permiten desvirtuar las acusaciones y testimonios convocados dentro del juicio penal. Para finalizar solicitó, por medio de la presente acción: «se ORDENE REVOCAR la providencia emitida por el juzgado primero (1) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí de fecha 6 de junio de 2017, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en fecha 6 de marzo de 2018, además de ORDENAR la libertad inmediata del señor JUAN CAMILO VELEZ VELE (sic), identificado con C.C. 71.339.449 de Medellín.», (f.º 15).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta Colegiatura, a través de la Sala de Casación Penal con auto de fecha 29 de enero de 2020, remite por competencia la presente acción, a la Sala Civil; en la medida que, para el estudio del mecanismo constitucional, necesariamente se deben remitir a la decisión adoptada el 26 de junio del año 2019, dentro del proceso de casación penal radicado con el N° 52758.

Por lo anotado, la Sala de Casación Civil admite este

decisión adoptada el 26 de junio del año 2019, dentro del proceso de casación penal radicado con el N° 52758. Por lo anotado, la Sala de Casación Civil admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales 3Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 dentro del proceso penal N° 2013-07690, reconoció personería al abogado Cindy Vanessa Mena Díaz, apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor. La Sala de Casación Penal de esta Homóloga, solicitó la improcedencia de la acción, bajo el siguiente contexto: (…) Frente a la anterior pretensión, de ahora se solicita su desestimación al Honorable Magistrado a quien corresponde decidirla, toda vez que, en primer lugar, en los fundamentos del amparo no se le atribuye a la Sala Penal haber incurrido en el AP2542-2019, de 26 de junio de 2019 –mediante el cual no admitió el recurso extraordinario de casación en el caso penal referido (Rad. 52758)- en alguna falencia constitutiva o determinante del agravio denunciado. Y, en segundo término, porque según la revisión que en su oportunidad hizo la Sala Penal del respectivo trámite –como consta en la aludida decisiónno encontró que el acusado careciera de defensa técnica o que le hubieses impedido a él ejercer materialmente la contradicción de los cargos, además, en

consta en la aludida decisiónno encontró que el acusado careciera de defensa técnica o que le hubieses impedido a él ejercer materialmente la contradicción de los cargos, además, en cuanto al punto específico relacionado la valoración de los medios de prueba, tal aspecto fue evaluado de cara a las censuras propuestas en el recurso de casación y se constató que los vicios denunciados no tuvieron objetiva configuración, de suerte que sobre el particular la Sala Penal se remite a lo señalado en ese pronunciamiento, sin que sobre señalar que la exposición acerca de la estimación de las pruebas que en el escrito de tutela ofrece el apoderado del accionante obedecen a una percepción subjetiva del interesada, con el ánimo de revivir, de manera improcedente, controversias que fueron cabalmente y acertadamente resueltas en las instancias a través de los mecanismos legales previstos para ello. (fs.° 121-122). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Secretaría Sala Penal, aporta sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado con el número «2013-07690», en respuesta a la acción de tutela 2020-00349 (fs.º 108-115). 4Radicación n.° 88583

SCLAJPT-10 V.00

La Fiscal 233 Seccional CAIVAS SUR2 del municipio de Envigado – Antioquia, solicita que no sean tutelados los derechos incoados por la parte recurrente, y como consecuencia, se exima de responsabilidad alguna, al

de Envigado – Antioquia, solicita que no sean tutelados los derechos incoados por la parte recurrente, y como consecuencia, se exima de responsabilidad alguna, al considerar que no existe evidencia que permita concluir que por parte de esa entidad, fueran vulnerados garantías constitucionales al condenado, hoy recurrente. Adicionalmente, realiza una exposición de los hechos acaecidos dentro de la investigación relacionada con la conducta punible del señor Juan Camilo Vélez Vélez, en los siguientes términos, visto a folios 118 a 119: A este despacho, le fue asignado por competencia, la noticia criminal radicada con el número de Spoa 050016000248201307690, por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2013, y denunciados por el señor JULIO ALBERTO VELEZ VELEZ (sic), padre del menor víctima, el cual tenía 11 años para la fecha de ocurrencia de los hechos y estando en la casa de los abuelos paternos víctima de su tío, JUAN CAMILO VELEZ VELEZ (sic). Una vez recibida la carpeta y en fecha 24/02/2014, se hace presente al despacho el señor, JUAN CAMILO VELEZ VELEZ (sic), quien se presentó en forma voluntaria y el despacho procede a informarle sobre la indagación que se adelanta en su contra, para que procediera a ejercer su derecho a la defensa. (…)

quien se presentó en forma voluntaria y el despacho procede a informarle sobre la indagación que se adelanta en su contra, para que procediera a ejercer su derecho a la defensa. (…) Posteriormente y después de haber recaudado elementos probatorios, entrevistas y dictámenes, la Fiscalía procedió a solicitar ante el señor Juez correspondiente, Orden de Captura, del señor JUAN CAMILO VELEZ VELEZ (sic), solicitud de fecha 13 de julio de 2015, para lo cual el señor Juez considero (sic) en sus observaciones que: de los E.M.P. presentados se infiere que el ciudadano indiciado arriba señalado, mantuvo relaciones sexuales violentas con el menor W.G.V.V. en caso de los abuelos paternos del menor, vereda la Tolva del municipio de Caldas, 5Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 para lo cual autorizó la correspondiente orden de captura, número 14 de fecha julio 15 de 2015, en contra del señor JUAN CAMILO VELEZ VELEZ (sic). (…) Las demás partes y convocados guardaron silencio. Mediante proveído de fecha 13 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor

negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 26 de junio de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías en materia de valoración probatoria, que ahora alega por vía constitucional. (fs. 100-107).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: Solicito con todo respeto, que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al despacho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante.

6Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no

b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del accionante, por errónea interpretación de sus principios. (fs.º 150 – 153).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ».

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos 7Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» . En relación al Proceso objeto de estudio, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Homologa Civil en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados, por consiguiente el accionante pretende, que se revoque la decisión emitida dentro del proceso penal identificado con el radicado N° «2013-07690» . Previo a realizar el análisis de lo pretendido por el actor, esta Sala considera de importancia, realizar una reseña de lo sucedido antes de la solicitud que ocupa nuestro estudio: 8Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 i) El recurrente fue condenado por el Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí, a 128 meses de prisión con medida intramural, a través de proveído 06 de junio de 2017 (fs.° 12 al 18). ii) Así mismo, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

intramural, a través de proveído 06 de junio de 2017 (fs.° 12 al 18). ii) Así mismo, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. iii) El 06 de marzo de 2018, el Tribunal convocado confirma la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante recurre en sede de casación. iv) El 26 de junio del año 2019, la homóloga Sala de Casación Penal inadmite el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que: «En el presente evento, aunque el demandante propuso un cargo principal y cuatro subsidiarios, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada… En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.» , (fs.°63 y 76). 9Radicación n.° 88583

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En cuanto a las manifestaciones dadas por el recurrente, relacionadas con los yerros judiciales del

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En cuanto a las manifestaciones dadas por el recurrente, relacionadas con los yerros judiciales del juzgador de primera instancia, que resolvió el proceso objeto de análisis, y confirmado por el Tribunal convocado, para esta Magistratura, queda claro como lo indicaron las partes accionadas, que se valieron de cada uno de los testimonios allegados, incluso de las pruebas aportadas al juicio penal, de las cuales hizo referencia la homóloga Sala de Casación Penal, al señalar en el proveído que inadmitió el recurso extraordinario: (…) Es decir a partir de la hora señalada por el acusado y por el menor, y contrastándolo con otros medios de prueba, el Tribunal le otorgó credibilidad al relato del menor víctima y estimó probado la ocurrencia del acusado en la casa paterna, desvirtuando con ello la teoría del caso de la defensa. Así las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que el Tribunal no tergiversó la declaración rendida por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, sino que no le dio el alcance probatorio estimado por la defensa, lo que evidencia es una divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba. (…) Situación diferente es que a partir del análisis conjunto de los medios de prueba, el Tribunal coligió que la probada presencia

divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba. (…) Situación diferente es que a partir del análisis conjunto de los medios de prueba, el Tribunal coligió que la probada presencia del acusado en el almacén Éxito de Itagüí para llevar a cabo tal reunión, en nada se oponía a que éste previamente hubiese compartido espacio y tiempo con la víctima, pues del mismo caudal probatorio de descargo se estableció que la distancia entre la Vereda la Tolva –lugar de ocurrencia de los hechosy dicho establecimiento comercial era de 30 minutos aproximadamente. Aunado a ello, no puede desconocerse que como lo ha sostenido la Sala, las providencias de primera y segunda instancia se integran en una unidad jurídica para los fines del recurso extraordinario de casación cuando el ad quem emite sentencia confirmatoria, como ocurre en el presente caso, de suerte que al 10Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 haber sido tema de valoración por la primera instancia el elemento de prueba que el demandante echa de menos, en tanto a la a quo señaló que «no (…) cuestionó la Fiscalía que hubiera estado JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ a las 11:38 am en el establecimiento Éxito de Itagüí realizando una compra, que la hubiera realizado directamente»; no puede predicarse por parte del demandante que existió una omisión en la valoración de la prueba. (fs.° 71-74).

establecimiento Éxito de Itagüí realizando una compra, que la hubiera realizado directamente»; no puede predicarse por parte del demandante que existió una omisión en la valoración de la prueba. (fs.° 71-74). En este orden, este Colegiado, considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por la decisión adoptada dentro del proceso materia de análisis; no obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida en que dentro del trámite adelantado se valoraron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado; es así como la homóloga Sala de Casación Penal, señala en el proveído objeto de análisis: Advierte la Sala que en este cargo, nuevamente el casacionista se apartó del alcance valorativo que le otorgó el Tribunal a la Prueba, pretendiendo con ello restarle valor suasorio, anteponiendo su criterio personal para soportar su teoría del caso, pues más allá de cuestionar las conclusiones a las que llegó el fallador no señala una ley científica vulnerada. Recuérdese que esta Corporación se encargó de establecer las condiciones que abarca la ley científica como postulado de la sana crítica, indicando que: i) Una ley científica es aquella que se ha contrastado por medio de la experimentación sin haber sido refutada. ii) A modo de proposición lógica, un enunciado científico puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es

medio de la experimentación sin haber sido refutada. ii) A modo de proposición lógica, un enunciado científico puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es imposible presentar el suceso fáctico Y”. iii) Otorgar credibilidad a un hecho “Y” incompatible con la ley de la ciencia “X” (…) iv) A su vez, la obtención de un hecho empírico “Y” que riñe con el enunciado “X” falsea o refuta el carácter científico de este. Aceptar como ley de la ciencia una aserción “X” que ha sido contrastada y desvirtuada por la experimentación puede igualmente estructurar un falso raciocinio. 11Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 (…) vi) Un enunciado probalístico no es ley científica. La aserción de probabilidad corresponde a la máxima “ante una situación A, es posible que ocurra el evento B” y podrá ajustarse a la fórmula de las máximas de la experiencia “siempre o casi siempre que sucede A, entonces se da B”, en tanto cumpla con los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte (…) Cuando el médico legista se refirió a la ausencia de un hematoma en la zona anal del menor y refirió un estimado de 1 a 3 días del tiempo en que se había causado la lesión en la zona epigástrica de W.F.V.V., no estaba soportando una ley

hematoma en la zona anal del menor y refirió un estimado de 1 a 3 días del tiempo en que se había causado la lesión en la zona epigástrica de W.F.V.V., no estaba soportando una ley científica, entendida como el conjunto de conocimientos sistemáticamente estructurado y soportado en principios generales, sino en la descripción de los hallazgos médicos, de suerte que cuando el Tribunal valoró esos referentes y los contrastó con diferentes medios de prueba, no se estaba apartando de «criterios científicos» sino que estaba otorgándole un valor suasorio a esos hallazgos. Así las cosas, al no haber demostrado el demandante que el Tribunal se apartó o desconoció una ley científica en la valoración probatoria, el cargo se desestimará. (fs.° 75 -76). Analizados los anteriores argumentos, es de anotar, que el Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir lo de su conocimiento, de conformidad con las consideraciones que determine, valorando los soportes estudiados, y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, los convocados que conocieron del proceso penal, no incurrieron en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales del recurrente; por el contrario, resolvieron cada una de las etapas correspondiente a las instancias del proceso penal, valorando las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. 12Radicación n.° 88583

recurrente; por el contrario, resolvieron cada una de las etapas correspondiente a las instancias del proceso penal, valorando las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. 12Radicación n.° 88583

SCLAJPT-10 V.00

Esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales. Es de anotar, que este tipo de mecanismos no constituyen una instancia más, por lo tanto, no se puede pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hiciere el juzgador instituido para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de la decisión cuestionada, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo

arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio 13Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Así mismo, en Sentencia CSJ STL 4457-2019, esta Sala afirmó: Estima la Sala de la Corte, que es procedente señalar que, ante una providencia como la mencionada, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no ha controvertir decisiones judiciales. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es

constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no ha controvertir decisiones judiciales. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras precisiones, habrá de confirmarse 14Radicación n.° 88583 SCLAJPT-10 V.00 la sentencia impugnada, en virtud a las consideraciones previamente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 88583

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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