CSJ - STL8859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8859-2022 Radicación n.° 2022-00728 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARLÉN VALDERRAMA RODRÍGUEZ instaura contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su pretensión, aduce que el 22 de febrero de 2022 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá el desarchivoRadicación n.° 2022-00728 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 1100131030282008005200, que se tramitó ante el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, no obtuvo respuesta. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene a las accionadas que contesten la solicitud que motivó la súplica del amparo. La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2022 y se admitió mediante auto del 24 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Con igual fin
admitió mediante auto del 24 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Con igual fin se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central y al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Durante tal lapso, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató que el proceso originario finalizó y se archivó en el paquete n.° 819 de 17 de enero de 2017. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en su base de datos no se registró el proceso que motivó la queja constitucional, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite. Una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la corporación carece de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del juicio. 2Radicación n.° 2022-00728
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II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 -vigente al momento de la petición que motivó la queja constitucional-, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 3Radicación n.° 2022-00728
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.
contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ampare su derecho fundamental de petición con relación a las solicitudes que, instauró el 22 de febrero de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que no se allegó ningún
instauró el 22 de febrero de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que no se allegó ningún elemento de juicio que dé cuenta que elevó tal solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, de modo que no puede atribuírsele a esta entidad una vulneración del derecho 4Radicación n.° 2022-00728 SCLAJPT-11 V.00 de petición sobre la base que no se demostró la respectiva amenaza. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto a la Oficina de Archivo Central de Bogotá, toda vez que el 22 de febrero de 2022 la tutelante le solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado 1100131030282008005200 y, para tal efecto, pagó el arancel judicial dispuesto para ello, y en esa misma fecha la entidad confirmó la recepción de tal súplica, pero no demostró haber suministrado una respuesta. Conforme lo anterior, se concluye que la Oficina de Archivo Central de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, dado que han transcurrido más de tres meses desde la radicación de la solicitud y la entidad en cuestión no la ha contestado. Así, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, conteste el requerimiento de 22 de febrero de 2022 y se le notifique la respuesta a la peticionaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
el requerimiento de 22 de febrero de 2022 y se le notifique la respuesta a la peticionaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante.
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SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el proponente presentó el 22 de febrero de 2022, de manera clara, completa y congruente con lo que se solicitó y se notifique la respuesta a la peticionaria.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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