CSJ - STL8859-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL8859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8859-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL BARROS

PADILLA, MARIANA CONSTANZA CAMPO MÉNDEZ,

GALLY PAOLA HENRÍQUEZ LÓPEZ, JORGE IVÁN

CABRERA HERNÁNDEZ, ISAAC DAVID DUQUE RINCÓN,

SANTIAGO JOSÉ VERGARA VILLAMI ZAR, ROBERTO

JOSÉ ESPITALETA GULFO, ALEJANDRA PAOLA

GONZÁLEZ BALMACEDA, JOSÉ LUIS MORANTE GUZMÁN, KAREN LORENA DELGADO HERRERA E ISABEL SOFÍA VILLAMIL RAMOS interpusieron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la entidad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que m ediante el Acuerdo n.º PCSJA23-12125 del 19 de

propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la entidad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que m ediante el Acuerdo n.º PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena con fecha de entrada en funcionamiento para el mes de marzo de 2024.

En dicho acuerdo se estableció, además, que estos nuevos despachos conocerían además de los procesos que les ingresaran por reparto, de aquellos redistribuidos desde otros juzgados cuando se enc ontraran en etapa inicial, esto es, entre la presentación de la demanda y la audiencia inicial; así como de los casos con pruebas decretadas, pero no practicadas, y de procesos ejecutivos sin mandamiento de pago.

En cumplimiento de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió el Acuerdo CSJBOA24 -53 de 18 de marzo de 2024, mediante el cual ordenó la redistribución de procesos desde varios juzgados administrativos del circuito hacia los nuevos despachos, con el fin de equilibrar la carga laboral. En consecuencia, se asignaron 545 procesos a cada uno como inventario inicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 3

Los tutelantes señalaron que, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo PCSJA23 -12125, los Juzgados Dieciséis y Diecisiete permanecieron cerrados entre el 19 de

SCLAJPT-12 V.00 3

Los tutelantes señalaron que, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo PCSJA23 -12125, los Juzgados Dieciséis y Diecisiete permanecieron cerrados entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 2024 para efectos de verificación del inventario y del estado de los procesos redistribuidos.

Por su parte, el artículo 18 del mismo acuerdo estableció que las salidas de los despachos remitentes debían registrarse en el sistema SIERJU bajo la casilla «remitidos a otros despachos», y las entradas en los nuevos juzgados como «ingresos por descongestión». Instrucción que fue reiterada en el Acuerdo CSJBOA24 -53, el cual impuso a los despachos judiciales la obligación de reportar la información correspondiente en los formularios estadísticos del sistema.

No obstante, lo anterior, los accionantes indicaron que, al elaborar el primer informe estadístico, la casilla «inventario al iniciar el período - con trámite» arrojaba valor cero (0), mientras que las «entradas por descongestión» registraban los 545 procesos asignados a cada juzgado.

Señalaron además que no pudieron tramitar la solicitud de teletrabajo en los términos del Acuerdo PCSJA24 -12151, pues al intentar acceder al aplicativo el día 3 de marzo de 2025, este les impidió avanzar, con el mensaje de que sus despachos no cumplían con el Índice de Evaluación Parcial del 2024 (%IEP), de acuerdo con la publicación efectuada por

2025, este les impidió avanzar, con el mensaje de que sus despachos no cumplían con el Índice de Evaluación Parcial del 2024 (%IEP), de acuerdo con la publicación efectuada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Por lo anterior, el 4 y 6 de marzo de 2025, los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena, a través de sus jueces titulares Miguel Ángel Barros Padilla y Santiago José Vergara Villamizar, elevaron solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la U nidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), solicitando el recálculo del índice %IEJPE , al considerar que debió realizarse en los siguientes términos: «debió realizarse de la misma forma en que se calculó para los despachos que ya venían en funcionamiento hasta el mes de diciembre de 2023, a quienes se les tuvo en cuenta para la medición, únicamente el número de procesos que ingresaron al aparato judicial durante el año 2024 (ingreso efectivo despacho²), más no la carga laboral que es el número total de procesos a cargo de un despacho judicial en el período, la cual se calcula de la suma del total del inventario inicial más los ingresos».

Alegaron que los 545 procesos recibidos por redistribución correspondían a inventario inicial y no a ingresos nuevos del período, por lo que su inclusión en el cálculo distorsionaba el índice. Que d e haber aplicado el mismo criterio que para los demás juzgados, el Juzgado

redistribución correspondían a inventario inicial y no a ingresos nuevos del período, por lo que su inclusión en el cálculo distorsionaba el índice. Que d e haber aplicado el mismo criterio que para los demás juzgados, el Juzgado Dieciséis habría reportado 194 ingresos frente a 319 egresos, con un %IEP del 164 %, y el Juzgado Diecisiete, 199 ingresos frente a 175 egresos, lo que equivaldría a un índice del 87 %.

Mediante correos electrónicos de 12 y 13 de marzo de 2025 la UDAE dio respuesta a las peticiones elevadas por ambos juzgados, indicando lo sig uiente: «me permito informarle que el %IEP “Índice de Evacuación Parcial” paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 SCLAJPT-12 V.00 5 teletrabajo corresponde a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total de este, para su cálculo la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despa cho reportó en el sistema SIERJU, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión»

Seguidamente, el plazo para presentar solicitudes de teletrabajo venció el 14 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.

Por lo expuesto, los tutelantes censuraron que el cálculo del índice %IEP aplicado a los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena fue realizado de forma errónea e inequitativa, ya que se tuvo en cuenta como ingreso efectivo el total de procesos recibidos por

cálculo del índice %IEP aplicado a los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena fue realizado de forma errónea e inequitativa, ya que se tuvo en cuenta como ingreso efectivo el total de procesos recibidos por redistribución (545 casos por juzgado), cuando, en realidad, este volumen corresponde a carga trasladada y no a ingresos por reparto propios del año judicial en curso.

A diferencia de los despachos que venían funcionando hasta diciembre de 2023, a los cuales se les calculó el índice %IEP solo con base en los ingresos por reparto durante 2024, a los juzgados nuevos se les incluyó en la medición toda la carga recibida por redistribución como si fuera ingreso efectivo, generando un cálculo que, según afirman, equivale en realidad al índice %IET y no al %IEP.

Esta diferencia metodológica , a juicio de los accionantes, configura un trato desigual entre los nuevos despachos y aquellos que venían operando con anterioridad,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 SCLAJPT-12 V.00 6 al haberse considerado la carga inicial redistribuida como ingreso efectivo y no como inventario de apertura, lo cual incidió de manera directa en la imposibilidad de acceder al beneficio del teletrabajo.

Con fundamento en lo anterior, los servidores judiciales de los despachos mencionados acudieron a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin solicitó: i) que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dejar sin efecto las decisiones emitidas

tutela con el fin de que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin solicitó: i) que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dejar sin efecto las decisiones emitidas el 12 y 13 de marzo de 2025 y, en consecuencia, recalculara del índice %IEP, excluyendo del mismo el inventario inicial asignado al momento de creación de los juzgados; ii) que, en caso de no ser procedente dicha corrección, se les exonere del cumplimiento del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151; y , en consecuencia, iii) se habilite el sistema informático para permitirles radicar la solicitud de teletrabajo, pese al vencimiento del plazo fijado para ello.

La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2025 ante la recepción de tutelas habeas corpus de Cartagena, la cual fue remitida al Consejo de Estado el 21 del mismo mes y año.

No obstante, el Consejo de Estado mediante auto de 8 de mayo de 2025 , ordenó la remisión d el expediente a esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

El 16 de mayo de 2025 se repartió a este despacho y mediante auto del 19 siguiente, se admitió la demanda,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 SCLAJPT-12 V.00 7 ordenó notificar a la convoca da y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-12 V.00 7 ordenó notificar a la convoca da y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la presidencia del Consejo Seccional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos objeto de reproche no están dentro de su competencia. Afirmó que no le corresponde calcular ni consolidar los porcentajes del índice de evacuación parcial, func ión atribuida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, según el Acuerdo PSAA07-1467 de 2007.

Asimismo, indicó que no tiene facultad para habilitar el aplicativo de teletrabajo, por lo que no ha existido acción u omisión suya que haya vulnerado e l derecho fundamental alegado.

Por su parte, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial solicitó igualmente que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto ejerce funciones meramente consultivas y no tiene competencia frente a las pretensiones formuladas por los accionantes.

Finalmente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que, la UDAE dio respuesta a las solicitudes de recálculo del Índice de Evaluación Parcial (%IEP) formuladas los días 12 y 13 de marzo de 2025 por los jueces Santiago José Vergara Villamizar y Miguel ÁngelRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 8

jueces Santiago José Vergara Villamizar y Miguel ÁngelRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 8

Barros Padilla, titulares de los Juzgados Diecisiete y Dieciséis Administrativos de Cartagena, respectivamente.

Indicó que dichos actos podían ser objeto del recurso de reposición ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en caso de inconformidad, podían ser controvertidos mediante los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, incluida la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, advirtió que los accionantes no acudieron a ninguno de estos mecanismos, omisión que —a su juicio — debe ser valorada por el juez constitucional al momento de examinar la procedencia de la tutela.

Adicionalmente, argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la negativa a recalcular el índice, en tanto que el teletrabajo, regulado por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, c onstituye una modalidad funcional de carácter facultativo, cuya no concesión no comporta afectación a derechos laborales ni modifica las condiciones esenciales de trabajo, ni mucho menos compromete la prestación del servicio a los usuarios.

Finalmente, recordó que la Ley 2213 de 2022 promovió el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y facilitar su operatividad, sin eliminar la obligación de atención pr esencial. En ese marco normativo,

uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y facilitar su operatividad, sin eliminar la obligación de atención pr esencial. En ese marco normativo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el AcuerdoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 9

PCSJA24-12151, estableciendo requisitos uniformes en todo el territorio nacional para acceder a la modalidad de teletrabajo, entre ellos, el cumplimiento de un porcen taje mínimo del Índice de Evaluación Parcial (%IEP), calculado como el cociente entre egresos e ingresos totales del despacho, multiplicado por cien.

En ese sentido, concluyó que dicho índice fue diseñado para aplicarse por juzgado o dependencia judicial —y no de manera individual — con el fin de evitar distorsiones asociadas al movimiento interno de funcionarios y garantizar condiciones de igualdad para todos los operadores judiciales del país.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar: i) si los promotores están legitimados por activa para solicitar que se ordene a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 SCLAJPT-12 V.00 10 entidad accionada dejar sin efecto la decisión emitida frente a recalcular del índice de evacuación parcial (%IEP), excluyendo del mismo el inventario inicial asignado a los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena al momento de su creación.

En caso de no prosperar, ii) si es procedente exonerarlos del cumplimiento del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24 -12151 y, en consecuencia, habilitar el sistema informático para radicar la solicitud de teletrabajo, pese al vencimiento del plazo fijado para ello.

1. Sobre la legitimación en la causa por activa para solicitar que se ordene a la entidad accionada recalcular del índice de evacuación parcial (%IEP), excluyendo del mismo el inventario inicial asignado a los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena al momento de su creación.

Pues bien, sobre este punto, es importante indicar que Mariana Constanza Campo Méndez, Gally Paola Henríquez López, Jorge Iván Cabrera Hernández, Isaac David Duque Rincón, Roberto José Espitaleta Gulfo, Alejandra Paola

Pues bien, sobre este punto, es importante indicar que Mariana Constanza Campo Méndez, Gally Paola Henríquez López, Jorge Iván Cabrera Hernández, Isaac David Duque Rincón, Roberto José Espitaleta Gulfo, Alejandra Paola González Balmaceda, José Luis Morante Guzmán, Karen Lorena Delgado Herrera e Isabel Sofía Villamil Ramos carecen de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invocan a su nombre, pues no ostentan el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 11

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pue den agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Por consiguiente, se itera que la interposición de la acción de tutela corresponde únicamente a quienes tengan interés para hacerlo, esto es, los jueces titulares Miguel Ángel Barros Padilla y Santiago José Vergara Villamizar, en representación de los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Administrativos de Cartagena, respectivamente. Tal legitimación no se extiende a los demás empleados de dichos despachos, por cuanto no fueron ellos quienes promovieron las solicitudes dirigidas para obtener al recálculo del ÍndiceRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 SCLAJPT-12 V.00 12 de Evaluación Parcial ( %IEP) de los respectivos juzgados, gestión que fue asumida exclusivamente por los titulares.

Así las cosas, del escrito de tutela se extrae que los mencionados jueces titulares figuran entre quienes promovieron la acción constitucional, razón por la cual ellos sí cuentan con legitimación en la causa por activa.

Sin embargo, se advierte que desconocieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaban con otros mecanismos de defensa judicial para debatir lo que aquí se

sí cuentan con legitimación en la causa por activa.

Sin embargo, se advierte que desconocieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaban con otros mecanismos de defensa judicial para debatir lo que aquí se censura, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto si bien radicaron solicitudes ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico los días 4 y 6 de marzo de 2025, en las que requerían el recálculo del índice %IEP, frente a las respuestas desfavorables emitidas por dicha entidad no se evidencia que hubieren acudido al medio de control judicial pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni que hubiesen manifestado razones válidas que justificaran la omisión de l mecanismo ordinario.

2. Procedencia de la acción de tutela para exonerar a los promotores del cumplimiento del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24 -12151 y, en consecuencia, habilitar el sistema informáticoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 13 para radicar la solicitud de teletrabajo, pese al vencimiento del plazo fijado para ello.

De entrada, debe señalarse que, en este aspecto, también fracasa el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo cierto es que los tutelantes no han solicitado la exoneración del literal c) del artículo 7 del

De entrada, debe señalarse que, en este aspecto, también fracasa el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo cierto es que los tutelantes no han solicitado la exoneración del literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24 -12151, sobre lo cual podía acudir en primera medida ante la auto ridad accionada con el fin de obtener respuesta frente a su petición y , en caso de no obtener decisión favorable, posteriormente, si así lo consideran, hacer uso d el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hubiere agotado tal solicitud ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que l os accionantes decidieron no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición ante el juez natural , acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00 SCLAJPT-12 V.00 14 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez

SCLAJPT-12 V.00 14 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00459-00

SCLAJPT-12 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5D87F16B22B0808B3AE38551F7D5EECC98DD56FF1C2BFFB139B9BE63893CDF13

Documento generado en 2025-06-16

Consultar sobre este documento ...