CSJ - STL88593-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88593 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JUAN CARLOS y RODOLFO FLÓREZ LEÓN contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados PEDRO
SECUNDINO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ , los JUZGADOS
CUARTO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO CIVILES DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE MONTERÍA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 88593
SCLAJPT-12 V.00 2 – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a este mecanismo constitucional. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES
mecanismo constitucional. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS y RODOLFO FLÓREZ LEÓN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD , DEFENSA y CONTRADICCIÓN , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Córdoba, en representación de Pedro Secundino Velásquez Álvarez inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución de los predios rurales denominados «Santa Cruz, Quebradona y Arboleda», ubicados en el corregimiento de Las Nubes perteneciente al municipio de Valencia, del departamento de Córdoba.Radicación n.° 88593
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3 Los tutelistas afirmaron que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que admitió el asunto a través de auto
mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que admitió el asunto a través de auto de 21 de enero de 2016 y ordenó notificarlos, por ser quienes tenían la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles objeto de restitución, razón por la cual formularon oposición. Indicaron que en auto de 19 de abril de 2016, el operador judicial aceptó la oposición presentada; no obstante, en proveído de 2 de mayo siguiente dicha determinación fue revocada y, en su lugar, ordenó desestimarla por ser extemporánea. Adujeron que con ocasión a lo anterior y, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad para que emitiera fallo, razón por la cual, a través de providencia de 29 de septiembre de 2017 esta última autoridad resolvió no acceder a la solicitud de restitución de tierras. Los accionantes narraron que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del entonces solicitante ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y,
jurisdiccional de consulta a favor del entonces solicitante ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó la restitución del predio en litigio,Radicación n.° 88593 SCLAJPT-12 V.00 4 mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, decisión que en su numeral 22 dispuso: (…) en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por parte de Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León a la Defensoría del Pueblo, quien es (sic) este proceso actúa como representante del restituido, Pedro Secundino Velásquez Álvarez, dentro de los cinco (…) días siguientes a la ejecutoria de la misma, la celebración de la diligencia de entregara estará a cargo de del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien corresponde el control posfallo de esta sentencia, dado el reparto inicial efectuado, para que proceda con apego a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. La Defensoría del Pueblo informará oportunamente lo correspondiente a dicho Despacho. Cuestionaron la determinación de la Magistratura encausada, pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho al no apreciar adecuadamente las pruebas, toda vez que «Los Mellizos nunca estuvieron en la zona y mucho menos en
Cuestionaron la determinación de la Magistratura encausada, pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho al no apreciar adecuadamente las pruebas, toda vez que «Los Mellizos nunca estuvieron en la zona y mucho menos en las fechas que indica el reclamante», y que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispone que la víctima es titular del principio de favorabilidad, lo cierto es que por esa razón no se puede desconocer la realidad probada en el proceso. Igualmente, criticaron que el reclamante incurrió en imprecisiones y falsedades en su interrogatorio de parte; no obstante, para el ad quem ello fue irrelevante. Así mismo, manifestaron que denunciaron penalmente a Velásquez Álvarez, pues este aseguró que no suscribió la escritura pública de venta de los inmuebles; sin embargo, en ella aparece su firma y huella.Radicación n.° 88593
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5 Finalmente, alegaron que en la sentencia censurada se constituyó un defecto sustantivo, en virtud a que se dio aplicación a la presunción de despojo relacionada con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, aunque esta se encontraba desvirtuada, aunado a que el Tribunal convocado tuvo por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pese a que la Unidad de Restitución de Tierras revocó la Resolución n.º RR 1578 de 18 de noviembre de 2015 en
procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pese a que la Unidad de Restitución de Tierras revocó la Resolución n.º RR 1578 de 18 de noviembre de 2015 en la que se hizo la inscripción en el registro de tierras despojadas. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tenga en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a los Juzgados Primero y Cuarto de Descongestión Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, a la Unidad Administrativa Especial deRadicación n.° 88593
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6 Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Córdoba, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el
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6 Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Córdoba, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 23001-31-21-001-2015-00191-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que se remite a los argumentos expuestos en su determinación. Así mismo, adujo que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que los actores tuvieron la oportunidad de oponerse a las pretensiones del solicitante; sin embargo, se presentaron de manera extemporánea al trámite, razón por la cual el juzgado instructor desestimó su intervención. Por su parte, el Instituto Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Córdoba afirmó que ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia que se censura y que no ha violado los derechos fundamentales de los promotores. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería sostuvo que no tiene injerencia en la determinación adoptada por la Corporación enjuiciada y que su competencia se reduce al acatamiento de la misma.Radicación n.° 88593
Montería sostuvo que no tiene injerencia en la determinación adoptada por la Corporación enjuiciada y que su competencia se reduce al acatamiento de la misma.Radicación n.° 88593
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7 A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Córdoba aseguró que el interrogatorio de parte presentado por el solicitante «le permitió (…) presumir por parte del señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez la utilización de la Ley 1448 de 2011 para provechos particulares desconociendo los principios de aplicación de la misma; en razón a que ocultó información de vital importancia, que de haberse conocido con antelación probablemente hubiera incluido en la decisión de incluirle en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas y mucho más en la aceptación de la solicitud de representación judicial elevada por aquel». Aunado a ello, refirió que «los hechos denunciados por el actual titular ocurrieron en el año 2013, es decir, ya se encontraba operando [esa unidad], entidad a la que debió acudir (…) en busqueda de la restitución de sus predios, pero por el contrario, permitió que un líder de la delincuencia común fuera quien llevara a cabo “las negociaciones” con el señor Rodolfo Lorez (sic) Leon (sic), y lo que más llama la atención es que posterior a esos hechos en los cuales no obtuvo lo que quería fue que solicitó ante la UAEGRTD la restitución de los predios (2015); lo cual se considera desleal
atención es que posterior a esos hechos en los cuales no obtuvo lo que quería fue que solicitó ante la UAEGRTD la restitución de los predios (2015); lo cual se considera desleal por parte del reclamante pues debió poner en conocimiento la ocurrencia de esos hechos al momento de presentarse a solicitar su inclusión». Igualmente, agregó que con ocasión a lo anterior renunció a la representación judicial del reclamante, la cual fue aceptada en auto de 5 de julio de 2016 por el juzgado deRadicación n.° 88593 SCLAJPT-12 V.00 8 conocimiento y el 23 del mismo mes elevó denuncia penal contra Velásquez Álvarez ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco Agrario de Colombia, a través de escritos separados, resaltaron sus funciones y competencias legales, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente accionamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo de los derechos aludidos por los actores, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no es caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio
providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no es caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión emitida por el juez natural del asunto. II.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual arguyen que si bien a quo constitucional consideró que el Tribunal convocado realizó una adecuada valoración probatoria, lo cierto es que no tuvo en cuenta que el fallo debió ser dictado con lasRadicación n.° 88593 SCLAJPT-12 V.00 9 pruebas obrantes en el proceso, que lejos están de arribar a la conclusión a la que llegó. Así mismo, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de unaRadicación n.° 88593 SCLAJPT-12 V.00 10 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub examine se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó la
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó la restitución de los predios rurales en litigio. Ahora bien, de las documentales obrantes en el plenario, se observa que los hoy promotores presentaron oposición a las pretensiones del reclamante; no obstante, a través de auto de 2 de mayo de 2016 la misma fue desestimada por ser extemporánea, razón por la cual la sentencia fue emitida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y al ser desfavorable al solicitante, fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por la Corporación hoy enjuiciada. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause alRadicación n.° 88593 SCLAJPT-12 V.00 11 administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la oposición, a través de la cual pudieron exponer los argumentos que hoy elevan en este mecanismo y así desvirtuar las súplicas del reclamante, se advierte que, si bien la presentaron, la misma fue rechazada por extemporánea, circunstancia que devela un actuar incurioso y negligente de su parte. Lo dicho, lleva a inferir que los tutelistas dejaron fenecer el término para presentar oportunamente su oposición por su propia desidia; por manera que no pueden en este momento, luego de desechar su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle atribuibles al fallador ordinario, toda vez que aquellos no incoaron el mecanismo de defensa a tiempo, lo que trajo como consecuencia que fuera rechazado porRadicación n.° 88593
generó serle atribuibles al fallador ordinario, toda vez que aquellos no incoaron el mecanismo de defensa a tiempo, lo que trajo como consecuencia que fuera rechazado porRadicación n.° 88593 SCLAJPT-12 V.00 12 extemporáneos, situación que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Lo anterior, como quiera que a través de la oposición los poseedores de los inmuebles en litis pudieron exponer las razones por las cuales dichos predios no debían ser restituidos a Pedro Secundino Velásquez Álvarez y, eventualmente, sus argumentos pudieron ser acogidos por el juzgador de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desecho del precitado mecanismos garantista por parte de los gestores , lo cual hace presumir su desinterés frente al asunto debatido , la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, se advierte que ni como mecanismo transitorio es dable acceder al amparo, toda vez si bien los accionantes aseguran que les vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha circunstancia no justifica la falta de presentación oportuna de la oposición,
accionantes aseguran que les vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha circunstancia no justifica la falta de presentación oportuna de la oposición, ni es óbice para revocar la decisión emitida en el juicio en cuestión, pues goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó como consecuencia de la actitud descuidada que asumieron los petentes y que no puede tener auspicio en esta sede.Radicación n.° 88593
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13 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88593
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14 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 88593
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