🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88595-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación en. 88595 Acta en. 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora CAROLINA LÓPEZ JARAMILLO, en contra del fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La reclamante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los «hechos y omisiones» en que incurrieron las autoridades accionadas.

El sustento de su reclamo radica en que: «para noviembre de 2018» dentro del proceso verbal de nulidadRadicación n.˚ 88595 SCLAJPT-03 V.00 absoluta de contratos de compraventa, se dictó sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, cuando ya había perdido competencia en virtud del artículo 121 del C.G.P., y declaró probada la excepción de prescripción; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de aquella ciudad lo declaró desierto, decisión que fue atacada en sede

del artículo 121 del C.G.P., y declaró probada la excepción de prescripción; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de aquella ciudad lo declaró desierto, decisión que fue atacada en sede constitucional y la «Sala de Casación Civil» le ordenó a la colegiatura estudiar la alzada; que el 31 de octubre de 2019 el juez plural desató el mecanismo vertical, pero no decretó la nulidad propuesta por la apoderada de la parte actora, fundada en la pérdida de competencia del juez singular; que para ello estimó que no se configuraba el vicio alegado y confirmó lo resuelto por el juzgado. Que ambas autoridades desconocieron el precedente judicial, en punto de interrupción de la prescripción, según lo previsto en el artículo 94 del CGP; que al declarar dicho fenómeno sobre la acción de nulidad de la compraventa realizada entre el causante H. Aurelio López Burbano con cuatro de sus hijos para el año 2006 y 2007, «conforme a esta tesis, mis mandantes tenían que haber demandado la nulidad, en vida de su padre, y para cuando traspasó el patrimonio a solo 4 de sus hijos desconociendo el derecho de Carolina y Juan Pablo López Jaramillo» ; que para los años 2006 y 2007, desconocía las «maniobras simulatorias» de sus hermanos, aunado a que se hizo en forma oculta, pues el causante padecía de alzhéimer «en ausencia total de su voluntad». Afirma que la legitimación en la causa para sus

hermanos, aunado a que se hizo en forma oculta, pues el causante padecía de alzhéimer «en ausencia total de su voluntad». Afirma que la legitimación en la causa para sus mandantes, surge con la muerte de su padre, en junio de 2Radicación n.˚ 88595 SCLAJPT-03 V.00 2011 y no antes; que cuando falleció el progenitor «y con el ánimo de tramitar la sucesión se enteraron que todo el patrimonio estaba ocupado por sus hermanos»; que el tribunal consideró que «la acción estaba prescrita porque para el año 2015, cuando fue admitida la demanda habían transcurrido 9 años y la demanda no fue notificada dentro del año siguiente», sin tener en cuenta que los codemandados viven en Brasil, España y Suecia y desde antes conocían de la demanda pues habían sido convocados a audiencia de conciliación extraprocesal. Que el tribunal desconoce el precedente constitucional en materia de interrupción de la prescripción, pues los términos se cuentan «a partir de la notificación de los demandados» y no de la admisión de la demanda, según el artículo 90 del Código General del Proceso, dado que el término de un año deja de ser objetivo, « para calificarse subjetivamente por las circunstancias especiales que concurrieron para que la notificación no ocurriera» ; que el juzgado fue lento en decidir las peticiones del extremo activo, lo que la propia funcionaria acepta y así lo manifestó en la audiencia de noviembre del 2018, cuando se refirió a « la

juzgado fue lento en decidir las peticiones del extremo activo, lo que la propia funcionaria acepta y así lo manifestó en la audiencia de noviembre del 2018, cuando se refirió a « la dificultad para notificar a los demandados» , y no tuvo en cuenta las diligencias oportunas realizadas con aquel fin como fue la solicitud de emplazamiento de los convocados; que además, y a sabiendas de que había perdido la competencia por una causal objetiva del artículo 121 del CGP, «decide erróneamente contar taxativamente el año desde la admisión de la demanda, esto es, desde julio del 2015 a julio de 2016, para indicar que no se había interrumpido la prescripción». (negrillas en el texto) 3Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

Que se pasó por alto la postura fijada por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC6500 de 18 de mayo de 2018, rad. n.° 11001-02-03-000-2018-01244-00, en la cual se recordó la postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal para enterar a los convocados de la admisión del líbelo; que la colegiatura convocada al trámite tutelar, para desechar la petición de nulidad del juzgado por la falta de competencia, expuso como «única razón» que «no había nulidad» y no dio los fundamentos jurídicos o fácticas para el efecto. Por lo expresado, pidió el amparo del derecho

«única razón» que «no había nulidad» y no dio los fundamentos jurídicos o fácticas para el efecto. Por lo expresado, pidió el amparo del derecho reclamado, y que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que «declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por la pérdida de la competencia de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales» , y que el expediente se remita a los juzgados del circuito de aquella ciudad «para continuar con el mismo». (fols. 1 a 7) 4Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 22 de enero del corriente año, se admitió la acción por parte de la Colegiatura Civil de esta Corporación, y ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en el juicio declarativo objeto de queja, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la magistrada sustanciadora del fallo atacado replicó la tutela, después de hacer un recuento histórico de la actuación procesal, dijo que el litigio objeto de la controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes, sin existir capricho o arbitrariedad por parte de esa colegiatura; que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de las partes; que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP, no fue formulada por los demandantes en el proceso de

arbitrariedad por parte de esa colegiatura; que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de las partes; que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP, no fue formulada por los demandantes en el proceso de nulidad génesis de la tutela, ni indicada como motivo de inconformidad de la sentencia apelada al momento de promover la alzada; sin embargo, al momento de admitir el recurso, dejó constancia que al hacer control de legalidad no avizoraba causal de nulidad que invalidara lo actuado, lo cual se reiteró en la audiencia del 31 de octubre de 2019, por lo cual solicitó denegar el amparo constitucional implorado. En escrito posterior allego copia de la providencia censurada. (fols. 81 y 94 a 96) 5Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

Los señores Santiago, Viviana y Martín Eduardo López Velasco, a través de correo electrónico, dieron respuesta a la tutela, manifestaron básicamente que la reclamante «no solo no identifica el defecto con el que pretende llevar a nulidad la providencia cuestionada» , sino que del texto de la demanda o del análisis del proceso «no es posible deducir la existencia de ninguno de los defectos sentados por la Jurisprudencia como suficientes para la procedencia de la acción de tutela […]»; que la petición es improcedente porque no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. (fol. 84) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales,

no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. (fol.

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, contestó la tutela y rememoró que la hoy accionante a través de su apoderada en anterioridad oportunidad formuló otra acción constitucional, en contra de la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la que en sede de impugnación fue concedida por esta Corporación; afirma que en aquella solicitud «jamás» se dolió del hecho que aquí alega, sobre que el despacho hubiera perdido competencia para tramitar la instancia conforme al artículo 121 del CGP, «tema que hasta ahora viene a ventilar, pretendiendo revivir una controversia sustancial que fue definida de fondo y válidamente por la jurisdicción ordinaria, tanto en primera, como en segunda instancia»; que contrario a los sostenido por la accionante «jamás perdió competencia para tramitar la instancia».

6Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

Para sustentar su dicho, dijo que el proceso inició el 24 de marzo de 2015, bajo el Código de Procedimiento Civil con la reforma de la Ley 1395 de 2010; que los demandados se notificaron el 7 de marzo y 16 de junio de 2017, el 6 de marzo y 25 de julio de 2018, y en esta última data lo hicieron los herederos indeterminados a través de curador ad litem y el fallo se profirió en audiencia del 27 de noviembre de 2018,

y 25 de julio de 2018, y en esta última data lo hicieron los herederos indeterminados a través de curador ad litem y el fallo se profirió en audiencia del 27 de noviembre de 2018, esto es, cuatro meses después de notificado el ultimo demandado; por lo tanto, «la abogada que representa a la accionante, se encuentra totalmente equivocada». Por ello solicitó declarar improcedente el resguardo. (fols. 91 a 92) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de febrero del año en curso, denegó la protección impetrada, para ello analizó que la negativa del tribunal para anular la actuación por la presunta pérdida de competencia del juez de primer grado «no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja»; agregó que, «teniendo en cuenta la fecha en que empezó a regir el Código General del Proceso para la actuación cuestionada, posible es colegir que lo dispuesto en el artículo 121 del precepto ibídem, no le es aplicable desde el momento en que se admite la demanda como lo refiere la quejosa»; que la pérdida de competencia debe proponerse «antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, (sic) si ocurrieron en ella», sin embargo, la tutelante la propuso en la audiencia de sustentación de fallo de segunda instancia celebrada el 31 de octubre de 2019. (fols. 116 a 122)

ocurrieron en ella», sin embargo, la tutelante la propuso en la audiencia de sustentación de fallo de segunda instancia celebrada el 31 de octubre de 2019. (fols. 116 a 122) 7Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la tutelante la formuló, sin exponer las razones de su inconformidad. (fols. 138 a 139)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio.

En el caso que se analiza, son dos los motivos de reproche que plantea la accionante: i) no acceder a la nulidad en virtud de la pérdida de competencia por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y ii) la declaración de prescripción de la acción de nulidad absoluta, por no encontrar interrumpido el plazo, al no haberse enterado de la demanda al extremo pasivo, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio. Para resolver el asunto, debe decirse frente al primer reparo, que la solicitud de nulidad plateada al momento de sustentar el recurso de apelación ante el tribunal, fue

siguiente a la notificación del auto admisorio. Para resolver el asunto, debe decirse frente al primer reparo, que la solicitud de nulidad plateada al momento de sustentar el recurso de apelación ante el tribunal, fue resuelto por la colegiatura, y se explicó por esa autoridad, que realizado el control de legalidad correspondiente no había lugar a acceder a lo pedido, pues no se encontró que el juzgador de primera instancia hubiera perdido competencia; 8Radicación n.˚ 88595 SCLAJPT-03 V.00 situación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que según la fecha en que entró en plena vigencia el Código General del Proceso, el término para proferir sentencia comenzó a correr a partir del auto que decretó a pruebas, esto es el 10 de octubre de 2018 y la decisión se dictó el 27 de noviembre del mismo año. Frente al segundo aspecto, la prescripción de la acción de nulidad, considera esta Sala que la providencia de segundo grado que desató la alzada, explicó con suficiencia las razones para que hubiera operado el fenómeno extintivo. La apoderada de los promotores del litigio, alega que ese plazo debía contabilizarse desde el momento de la muerte del padre de los demandantes y demandados, esto es el 4 de junio de 2011; para resolver ese tópico y definir el momento a partir del cual se contabilizaba ese tiempo, la colegiatura comenzó por analizar «si quien acude a la jurisdicción obra iure proprio o iureheditatis», la razón de ser de dicho estudio

a partir del cual se contabilizaba ese tiempo, la colegiatura comenzó por analizar «si quien acude a la jurisdicción obra iure proprio o iureheditatis», la razón de ser de dicho estudio fue para aclarar que los primeros acuden al proceso «“alegando su condición de asignatarios forzosos ejercitan la acción que la ley les concede para integrar su legítima menoscabada por acto del causante”, caso en el cual proceden como un “verdadero tercero respecto del acto impugnado”», caso en el cual el término prescriptivo inicia «desde que se defiere la herencia, ya que se actúa en beneficio particular, siendo ese el momento en que surge la legitimación»; mientras que los segundos, «corresponde a “la acción que tenía el causante y que por su muerte, se les trasmitió”, “pretendiendo realizar el derecho de su causante como sucesor o representante suyo”». En este último caso, el punto de partida 9Radicación n.˚ 88595 SCLAJPT-03 V.00 será la fecha de la celebración del negocio jurídico que se reputa nulo1. Que en el caso de los señores Carolina y Juan Pablo López Jaramillo, acudieron a la justicia obrando como «iure hereditatis, en tanto proceden como sucesores del causante, pidiendo para la masa herencial y no para sí, tal como se indicó en la demanda y se ratificó en la apelación; siendo claro que lo pretendido es la nulidad del contrato celebrado en vida por su progenitor, con el objetivo que los bienes regresen al patrimonio de cujus y así iniciar el proceso de sucesión» 2; en

que lo pretendido es la nulidad del contrato celebrado en vida por su progenitor, con el objetivo que los bienes regresen al patrimonio de cujus y así iniciar el proceso de sucesión» 2; en esa senda el término prescriptivo de la acción ejercida por los causahabientes debía contarse desde el momento en que se celebraron los contratos que se busca anular, a saber 27 de julio de 2006 y 10 de enero de 2007; por ello para lograr interrumpir dicho fenómeno con la presentación de la demanda, era necesario comunicar a los demandados dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de aquella, hecho que como quedó demostrado no ocurrió, razón por la cual el lapso de 10 años para incoar la acción siguió corriendo, de allí que el juzgado declarara que dicho lapso feneció. Alega la parte actora que no se tuvo en cuenta las diligencias adelantadas por ella tendientes a lograr el enteramiento de los convocados a ese juicio, no obstante, de la documental arrimada se observa que si bien se realizaron algunas gestiones con dicho propósito, los cierto es que los demandantes por conducto de su representante judicial no obraron de forma rápida, al punto que aunque citaron a 1 Ver folio 95 reverso páginas 5 y 6 de la sentencia del tribunal. 2 Ibídem, página 7 10Radicación n.˚ 88595 SCLAJPT-03 V.00 audiencia de conciliación extraprocesal ante la Cámara de Comercio de Manizales el 30 de septiembre de 2011,

10Radicación n.˚ 88595 SCLAJPT-03 V.00 audiencia de conciliación extraprocesal ante la Cámara de Comercio de Manizales el 30 de septiembre de 2011, diligencia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2012, no se explica por qué la demanda se radicó hasta el 24 de marzo de 2015, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde el enteramiento de los actos considerados nulos; y luego, si el auto admisorio se notificó por anotación en estado el 16 de julio de aquel año, no se aclara por qué los avisos fueron enviados al extremo pasivo el 28 de marzo de 2016, después de transcurrido más de ocho meses, a sabiendas de la premura del tiempo para evitar la extinción de la acción, que en últimas fue lo que sacrificó el derecho de los demandantes. Por manera que no son las decisiones judiciales o el trámite adelantado por los funcionarios judiciales lo que afectó las prerrogativas de la tutelante, sino que fue su propio actuar pasivo o el de su representante judicial el que desencadenó en las consecuencias de las que ahora se duele; entonces, es claro que en este caso particular no se configuran los errores denunciados por la accionante de suerte que haga procedente el amparo, pues la acción constitucional no fue instituida para suplir las falencias de las partes o sus apoderados con miras a revivir términos que están fenecidos. Lo que resulta en la confirmación de la sentencia recurrida.

constitucional no fue instituida para suplir las falencias de las partes o sus apoderados con miras a revivir términos que están fenecidos. Lo que resulta en la confirmación de la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.˚ 88595

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...