CSJ - STL88597-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88597 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NELCY CAMACHO PRADA, contra la decisión del 12 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica, principio de justicia y verdad material”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 88597
Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: Con los autos del 9 de agosto del 2018 (proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga) y 18 de julio de 2019 (emitido por el tribunal), con los que se denegó (y por vía de queja se declaró bien denegado) el recurso de apelación que ella formuló contra el proveído del 23 de octubre de 2017, mediante el cual se adoptaron varias determinaciones en el proceso concursal de su (hoy difunto) compañero permanente, Eliécer Carreño.
apelación que ella formuló contra el proveído del 23 de octubre de 2017, mediante el cual se adoptaron varias determinaciones en el proceso concursal de su (hoy difunto) compañero permanente, Eliécer Carreño. Además de ofrecer un extenso recuento de lo acaecido en el aludido juicio liquidatorio y de las «irregularidades» que, a su juicio, allí se han cometido por la indebida conformación de la lista de acreedores y la falta de aplicación del desistimiento tácito, la actora dejó entrever que su principal inconformidad con los autos materia de censura, radica en que para impedir la tramitación de su recurso de apelación, los encartados se apoyaron exclusivamente en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, pese a que el estatuto normativo que está llamado a regir ese trámite es el contenido en la Ley 222 de 1995. Por lo que pretendió a través de la vía preferente: « […] Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Honorable Tribunal Superior de BucaramangaSala CivilFamilia, el primero por dejar de cumplir la ley vigente y ordenando cumplir, 222 de 1995, adelantar oficiosamente trámites que la ley asignó a la Superintendencia [B]ancaria, convirtiendo un concordato voluntario demandado por el concordado ELIÉCER CARREÑO, en reorganización empresarial y liquidación obligatoria, 2Radicación n.° 88597
Superintendencia [B]ancaria, convirtiendo un concordato voluntario demandado por el concordado ELIÉCER CARREÑO, en reorganización empresarial y liquidación obligatoria, 2Radicación n.° 88597 desestimando la sentencia de inexequiblidad, leyes derogadas y demás falencias expuestas anteriormente (…). Como consecuencia de lo anterior solicit[ó] que ordene, se levanten todas las medidas decretadas y practicadas por razón de caducidad y prescripción que señala la Ley 1116 de 2006 (…) o por no tener a disposición los procesos ejecutivos que sirvieron de base para la demanda, y finalmente por aplicación del desistimiento tácito desde cuando la jurisprudencia señaló las fechas para hacerlo, porque los acreedores no comparecieron a hacer valer unos créditos, y desde entonces no existen escritos de apoderados para cumplir con sus obligaciones de señalar qué acreencias les fueron pagadas con ocasión de la vigencia de pólizas de seguro falta de cumplimiento de emplazamiento como se decretó como consecuencia de nulidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de efectuar un resumen detallado de
constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de efectuar un resumen detallado de todas y cada una de las etapas adelantadas en el proceso que originó la presente acción, adujo que “nunca he suscrito servidor judicial ha señalado en ninguna de las providencias que el proceso liquidatorio del señor ELIECER CARREÑO debe tramitarse conforme a la Ley 1116 de 2006 en virtud de su calidad de comerciante, nunca se ha sostenido que el señor ELIECER 1 Ver folio 126 3Radicación n.° 88597 CARREÑO ostentara dicha calidad y que el proceso liquidatorio corresponda al de una persona comerciante. No hay ninguna manifestación en ese sentido por parte del suscrito. La decisión de seguir aplicando a Ley 1116 de 2006 al presente caso se adoptó por considerarse que era la norma que estaba siendo aplicada al momento de asumir el conocimiento del proceso pues así lo había dispuesto la anterior juez del caso, y las partes procesales nunca han manifestado al interior del proceso que ante la calidad de no comerciante del deudor no podía aplicarse dicha norma, por tanto ello no ha sido objeto de debate procesal. Finalmente dijo que, frente a los hechos de tutela, no existe violación a derecho fundamental alguno, por cuanto todas las actuaciones adelantadas dentro del trámite de liquidación judicial de Eliécer Carreño (q.e.p.d.) se han ceñido a las normas procesales. (fls. 140 a 143)
todas las actuaciones adelantadas dentro del trámite de liquidación judicial de Eliécer Carreño (q.e.p.d.) se han ceñido a las normas procesales. (fls. 140 a 143) Por su parte, Central de Inversiones S.A., adujo que carecía de legitimación por pasiva en esta causa y además destacó la improcedencia del mecanismo de amparo en estudio, cuando se le pretende utilizar a manera de tercera instancia. Mientras que los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada al considerar que la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la magistratura tutelada declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado por la promotora del resguardo, no advertía la vulneración de derechos fundamentales 4Radicación n.° 88597 invocados, en razón a que obedeció a la hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura. (fls. 155 a 160)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Aseveró que no se examinaron los argumentos expuestos acerca de las conductas lesivas por acción y omisión por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, de todas las actuaciones y el curso del proceso, al insistir que la norma aplicable era la Ley 1116 de
parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, de todas las actuaciones y el curso del proceso, al insistir que la norma aplicable era la Ley 1116 de 2006 sin serlo pues lo era la Ley 222 de 1995. Que los trámites surtidos en aplicación y bajo el imperio de la Ley 1196 de 2006, adolecen de nulidad por violación al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo o material puesto que las decisiones emitidas a partir de la apertura de proceso liquidatario (liquidación judicial) se han fundado en la Ley 1116 de 2006. (fls. 190 a 193)
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano para acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la
5Radicación n.° 88597 suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. En el presente asunto, resulta imperioso precisar que en consideración al contenido de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, así como de los antecedentes fácticos narrados, se infiere que el juez constitucional primigenio resolvió la acción preferente, teniendo en cuenta la última
en consideración al contenido de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, así como de los antecedentes fácticos narrados, se infiere que el juez constitucional primigenio resolvió la acción preferente, teniendo en cuenta la última decisión emitida dentro del proceso que originó la tutela, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga es decir, la del 18 de julio de 2019, pues corresponde a la que definió el asunto y en tanto era respecto a las actuaciones de dicha autoridad que se otorgaba competencia a la Sala Civil homóloga para conocer del mecanismo tutelar. Ahora, si la accionante advirtió la presencia de algún tipo de nulidad que invalidara lo actuado en el proceso de concordato que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, debió poner en conocimiento tal situación, pero al interior de dicho trámite, y no a través de la acción de tutela, por cuanto no es este el escenario establecido legalmente para resolver ese tipo de situaciones 6Radicación n.° 88597 acaecidas al interior de un proceso de esta naturaleza, el cual debe ser definido por la autoridad judicial asignada para tal propósito. Precisado como quedó lo anterior, una vez analizada la providencia emitida por la Sala Civil homóloga, mediante la cual se estudió la determinación adoptada por el tribunal accionado el 18 de julio de 2019, en la cual se pronunció sobre el recurso de queja interpuesto dentro del asunto y se declaró bien denegado el de apelación, no son evidentes los yerros que alega la impugnante por parte del colegiado
sobre el recurso de queja interpuesto dentro del asunto y se declaró bien denegado el de apelación, no son evidentes los yerros que alega la impugnante por parte del colegiado convocado, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en la normativa aplicable al caso. Sobre el particular, la Sala ha sostenido de manera reiterada, que el dispositivo de resguardo solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la determinación atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional, que haya actuado de manera negligente, ni que haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que actuó dentro del 7Radicación n.° 88597 marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se encuentra que la decisión en virtud de la cual el tribunal cuestionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto, se cimentó en la interpretación que se dio a los hechos y a la norma aplicable al asunto, concluyendo que no era dable la concesión de la alzada,
de apelación interpuesto, se cimentó en la interpretación que se dio a los hechos y a la norma aplicable al asunto, concluyendo que no era dable la concesión de la alzada, “amén de que el numeral 3º del art. 30 de la precitada ley, establece que la providencia cuestionada es solo objeto de reposición; concluyéndose que la decisión emitida por el juez de primera vara, que denegó la concesión del recurso de alzada estuvo bien tomada”. Así las cosas, independiente de que se esté de acuerdo o no con esta, no es posible utilizar a la petición de resguardo como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación , «surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un objetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela». 8Radicación n.° 88597
autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela». 8Radicación n.° 88597 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de ratificarse la decisión recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 88597
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 88597 11