🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL886-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL886-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL886-2020 Radicación n.° 11001023000020200001300 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura en causa propia ALFREDO DURÁN BUENDÍA contra la UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Alfredo Durán Buendía instaura el presente instrumento de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001023000020200001300

2 Para respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Aduce que se inscribió en la convocatoria mencionada, con el fin de ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador

provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Aduce que se inscribió en la convocatoria mencionada, con el fin de ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito, aspiración que fue admitida mediante Resolución CSJHUR18-281 de 23 de octubre de 2018. Manifiesta que también aprobó la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, según le fue certificado en la Resolución CSJHUR19-138 de 17 de mayo de 2019. Explica que, a pesar de lo anterior, las entidades convocadas no han publicado el registro de elegibles, debido a que han aplazado dos veces el cronograma del concurso, con evidente menoscabo de lo dispuesto en el artículo 164 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y palmaria vulneración de sus garantías de orden superior. Refiere que el último aplazamiento aconteció el 30 de octubre de 2019, oportunidad en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila informó a los participantes que existía una circunstancia sobreviniente, que impedía la publicación del registro de elegibles, consistente en que se encontraba pendiente la exhibición de cuadernillos solicitada por algunos ciudadanos en sus respectivos recursos.Radicación n.° 11001023000020200001300 3 Por consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas presuntamente conculcadas e implora que se ordene a las encausadas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, programen la fecha para exhibir los documentos

3 Por consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas presuntamente conculcadas e implora que se ordene a las encausadas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, programen la fecha para exhibir los documentos que les fueron solicitados y expidan un nuevo cronograma, cierto y preciso, para la culminación de las etapas restantes de la convocatoria, incluido el registro de elegibles. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos fines, ordenó vincular a los participantes en la convocatoria originaria de la queja. Durante el término de traslado concedido para los efectos mencionados, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila manifestó que la dependencia a su cargo ha cumplido con todas las etapas de la Convocatoria No. 4, regida por el Acuerdo CSJHUA17-491 de 17 de octubre de

2017. Así mismo, señaló que si bien en dicho concurso «están pendientes por resolver los 77 recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos y hoja de

respuestas», dicho asunto compete a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que debe «acordar la logística para adelantar dicha jornada» (folios 40 a 44). A su turno, la directora de la citada Unidad de Carrera Judicial se pronunció mediante memorial legible a folios 59 a 63, en el que informó que el proceso de selección que motivó

40 a 44). A su turno, la directora de la citada Unidad de Carrera Judicial se pronunció mediante memorial legible a folios 59 a 63, en el que informó que el proceso de selección que motivó el reproche del actor se ha surtido con la observancia de losRadicación n.° 11001023000020200001300 4 lineamientos fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el acuerdo pertinente. Aunado a ello, explicó que existe un «interés general» de varios ciudadanos que pidieron la exhibición de sus respectivas pruebas, que debe primar sobre el interés personal del tutelante. Finalmente, argumentó que este último carece de legitimación en la causa para acudir al mecanismo de amparo, en atención a que no hizo parte de los participantes que pidieron dicha exposición documental. Por su parte, el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folios 68 y 69).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario instituido en el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales, con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, siempre que considere que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos específicos eventos, de los particulares.

En el asunto sometido a criterio de esta corporación, se

protección efectiva de sus derechos fundamentales, siempre que considere que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos específicos eventos, de los particulares. En el asunto sometido a criterio de esta corporación, se advierte que Alfredo Durán Buendía empleó el mecanismo descrito, por cuanto, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades involucradas en la convocatoria para proveer cargos de empleados de carrera deRadicación n.° 11001023000020200001300 5 tribunales, juzgados y centros de servicios, han incumplido el cronograma del citado concurso y, con ello, han puesto en vilo sus derechos de orden superior. No obstante, tras confrontar el reclamo del tutelante con las respuestas de las entidades encausadas y los elementos de convicción que se aportaron al proceso (folios 10 a 18), la Sala observa que, en oposición a lo sostenido en el escrito originario de la queja, aquellas han agotado a cabalidad cada una de las etapas del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y al acuerdo que dio apertura a la convocatoria, debido a que han llevado a término, satisfactoriamente, las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes. Ahora, si bien no se equivocó el promotor al afirmar que las accionadas también han adoptado actos administrativos que han modificado el cronograma inicialmente previsto en el

admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes. Ahora, si bien no se equivocó el promotor al afirmar que las accionadas también han adoptado actos administrativos que han modificado el cronograma inicialmente previsto en el proceso de selección, lo cierto es que es que dicho cambio no ha obedecido a una actitud caprichosa o arbitraria, que resulte lesiva de las garantías de orden superior invocadas, sino, más bien, ha sido el resultado de la necesidad sobreviniente de realizar una jornada de exhibición de resultados de las referidas pruebas, de cara a garantizar el derecho fundamental al debido proceso a la totalidad de los participantes en la convocatoria.

Por lo anterior, no puede imputarse a las autoridades accionadas una mora desproporcionada o negligente que suponga la transgresión de prerrogativas fundamentales, menos aun cuando la legislación imperante no imponeRadicación n.° 11001023000020200001300 6 términos para la conformación de las listas de elegibles. De otra parte, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que la acción de tutela tampoco es la vía idónea para controvertir las discrepancias que exhibe el tutelante contra los actos administrativos en los que se ha modificado el cronograma, pues lo cierto es que el sendero preferente para discutir tales temáticas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, sin que sean necesarios argumentos

preferente para discutir tales temáticas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, sin que sean necesarios argumentos adicionales a los expuestos, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la protección invocada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 11001023000020200001300

7 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...