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CSJ - STL886-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL886-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL886-2023 Radicación n.° 101969 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de mazo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló BLANCA TORRES ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2023, contra el JUZGADO NOVENO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la sociedad FLOTA

USAQUÉN S.A., la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO,

WILLIAM ACOSTA FORERO y la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, salud, dignidad humana, petición y « patrimonio de familia» , presuntamente vulnerados por los accionados.

Adujo que su cónyuge, Luis Forero Ruíz, se desempeñó como conductor de la Flota Usaquén S.A. y el 7 de noviembre de 1999 infortunadamenteRadicación n.° 101969 SCLAJPT-11 V.00 falleció a causa de infarto fulminante, quedando viuda con tres hijos menores de edad para ese entonces. Indicó que, ante el deceso de su esposo, confirió poder a un abogado para que iniciara en nombre y de sus menores hijos, proceso ordinario laboral contra Flota Usaquén S.A. y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con

Indicó que, ante el deceso de su esposo, confirió poder a un abogado para que iniciara en nombre y de sus menores hijos, proceso ordinario laboral contra Flota Usaquén S.A. y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, más los intereses moratorios; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Jugado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 18 de diciembre de 2003, condenó a Flota Usaquén S.A. al reconocimiento y pago de manera vitalicia a una pensión de sobrevivientes a favor de ella y de sus hijos menores, últimos frente quienes se extendería dicha prestación hasta la mayoría de edad o los 25 años, siempre y cuando acreditaran estudio superiores, más los intereses moratorios. Aseguró que la sociedad Flota Usaquén S.A., ha incumplido la orden dada, pues sobre la mesada que le paga de forma irregular en cuantía de un salario mínimo, le descuenta aportes para salud a pesar de que no está afiliada a «ningún fondo de pensiones». Afirmó que solo ha recibido llamadas del represente legal de la mentada sociedad y, en enero de 2022 le manifestó que «cuanto quería en dinero por concepto de indemnización de su bono pensional», sin que le haya presentado una propuesta formal. Relató que se enteró que su abogado de confianza había recibido dineros derivados de su derecho pensional; que al respecto le reclamó y después de 14 años le pagó la suma de $14.000.000.

una propuesta formal. Relató que se enteró que su abogado de confianza había recibido dineros derivados de su derecho pensional; que al respecto le reclamó y después de 14 años le pagó la suma de $14.000.000. 2Radicación n.° 101969

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Adujo que en vista de que los extremos accionados no le han aclarado en forma precisa qué rubros son los que la Flota Usaquén S.A. le adeuda en la actualidad, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Nación – Ministerio del Trabajo, « sin se han pronunciado al respecto». Refirió que la Superintendencia de Sociedades no le notificó que la empresa Flota Usaquén S.A. había entrado en proceso de liquidación. Expuso que la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia judicial por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá es su único patrimonio; que es una persona que en la actualidad cuenta con «64 años» de edad y padece múltiples enfermedades. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a las accionadas el pago total de la «indemnización» de la pensión de sobrevivientes que fue otorgada a su favor a través de sentencia judicial que profiriera el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario con radicación 11001310500920010078101. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió y vinculó a Edward Alejandro Forero Torres, Cristian Camilo Forero

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió y vinculó a Edward Alejandro Forero Torres, Cristian Camilo Forero Torres, Helman Leonardo Forero Torres y la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., por ser intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, radicado bajo el radicado nº 1100131050 09 20010087100 que se adelantó en el juzgado encartado. Asimismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación 3Radicación n.° 101969

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El Ministerio del Trabajo solicitó que se niegue el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad Flota Usaquén S.A, afirmó que el fallo emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Laboral, «se ha cumplido en su totalidad sin que a la fecha exista obligación pendiente en favor de […] Blanca Torres Álvarez», luego entonces, no existía vulneración de las garantías iusfundamentales invocadas por la accionante. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que dado lo antiguo del proceso referido, la única información obrante en ese despacho era la «base de archivo de expedientes » en el que encentraba relacionado, por lo que solicitó su desarchivo al Archivo Central y demás dependencias competentes; sin embargo, a pesar de que ha elevado tres solicitudes y una reiteración, no ha obtenido respuesta satisfactoria.

que solicitó su desarchivo al Archivo Central y demás dependencias competentes; sin embargo, a pesar de que ha elevado tres solicitudes y una reiteración, no ha obtenido respuesta satisfactoria. La asesora 1, Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que ese ente de control dio trámite a las solicitudes elevadas por la accionante, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Solicitó que se declare improcedente el amparo. La Superintendencia de Sociedades informó que «consultado el Sistema de Información General de SociedadesSIGS a la fecha la empresa FLOTA USAQUÉN S.A. no registra que adelante proceso de Insolvencia ante esta entidad». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo siguiente: 4Radicación n.° 101969

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Descendiendo al caso sub examine, como ya se enunció, el reproche de la accionante para la prosperidad de los derechos endilgados en el petitum, gravita en torno a presuntas inconsistencias en el pago de una pensión de sobrevivientes que le fuese reconocida mediante sentencia judicial por parte del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario No. 1100131050 09 2001 00781 01. Pues bien, confrontado el caudal probatorio acredito por la accionante al trámite

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario No. 1100131050 09 2001 00781 01. Pues bien, confrontado el caudal probatorio acredito por la accionante al trámite tutelar, así como lo expuesto por la accionada FLOTA USAQUÉN S.A., inclusive las documentales también allegadas por ésta última, la Sala logra colegir que en efecto yace la sentencia judicial objeto de queja por la actora que fuese proferida el 18 de diciembre de 2003 (Fls. 26 a 38 – PDF 02 ESCRITO TUTELA y fls. 45 a 57

- PDF 07 CONTESTACIÓN FLOTA USAQUÉN).

En su contenido se aprecia que el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ condenó a la FLOTA USAQUÉN S.A. reconocer y pagar a favor de la accionante en forma vitalicia, y a los hijos de ésta y el fallecido LUIS FORERO RUÍZ, de nombres CRISTHIAN CAMILO, EDUARDO ALEJANDRO y HELMAN LEONARDO FORERO TORRES, hasta la mayoría de edad o 25 años si son estudiantes, prestación que se reconoció a partir del 7 de noviembre de 1999, junto con el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sentencia que por demás no fue desconocida dentro del presente trámite tutelar por la FLOTA USAQUÉN S.A. Así las cosas, de entrada, advierte la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional de tutela, en la medida que lo pretendido por la accionante gravita en

trámite tutelar por la FLOTA USAQUÉN S.A. Así las cosas, de entrada, advierte la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional de tutela, en la medida que lo pretendido por la accionante gravita en torno al presunto incumplimiento de una sentencia judicial, de allí que deba acudir ante la misma autoridad quien la profirió y ejerza los medios judiciales que le asisten para precaver dicho incumplimiento, siendo uno de ellos el proceso ejecutivo. Ahora, no puede estimar la accionante que, por el hecho de argüir presuntas irregularidades tanto por el presunto abogado que la representa allí señor WILLIAM ACOSTA FORERO, quien a su vez es accionado dentro de este trámite, como por los diferentes órganos de control, deba por esta vía adoptar medidas dentro del proceso ordinario adelantado ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, máxime si se tiene en cuenta que, como se hizo hincapié, la actora no ha agotado los mecanismos tanto procesales como judiciales para el cumplimiento de la sentencia judicial, de allí que resulten imprósperas sus súplicas. De otro lado, en lo que atañe al estado de enfermedad padecida y su avanzada edad (Fls. 7 a 14 – PDF 02 ESCRITO TUTELA), de una parte, de la historia clínica aportada y que fuese expedida por Compensar, no se aprecian afectaciones en su salud que afecten notoriamente su salud, puesto que como allí se consignó, presenta patologías tales como Colesterol de alta intensidad y Triglicéridos, sin que ello

aportada y que fuese expedida por Compensar, no se aprecian afectaciones en su salud que afecten notoriamente su salud, puesto que como allí se consignó, presenta patologías tales como Colesterol de alta intensidad y Triglicéridos, sin que ello pueda ser valorado como una enfermedad de inminente peligro para su vida y, de otra, según se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía en la actualidad cuenta con 65 años de edad, por lo que no puede catalogarse como una persona de la tercera edad a la luz de los postulados emanados por la Corte Constitucional que lo es de 76 años en adelante, sentencia T-013 de 2020. 5Radicación n.° 101969

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en los

siguientes términos:

Adujo que la sentencia de primera instancia quedó huérfana de argumentos en cuanto que: i) no se indicó si la Flota Usaquén S.A., está activa o en liquidación; ii) no se tuvo en cuenta que la sentencia emanada del Juzgado accionado ordenó que fuera pensionada conforme al ordenamiento legal, lo cual «nunca sucedió»; y iii) el abogado de confianza que nombró estaba en la obligación de informarle acerca del alcance de la sentencia dictada a su favor, sin embargo, sigue desinformada, pues no le ha explicado qué pasa con su pensión que le consignan dos y tres meses después, lo que denota la falta de profesionalismo del abogado. Aseguró que documentalmente demostró las patologías que padece, así

pensión que le consignan dos y tres meses después, lo que denota la falta de profesionalismo del abogado. Aseguró que documentalmente demostró las patologías que padece, así como que había agotado todas las vías jurídicas sin obtener respuesta satisfactoria sobre el cumplimiento de la sentencia judicial y, pese a ello, no accedió al amparo. 6Radicación n.° 101969

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, los reproches de la accionante, se concretan en que en primera instancia no hubo pronunciamiento en cuanto i) si la sociedad Flota Usaquén S.A., está activa o en liquidación; ii) que nunca se dio cumplimiento al fallo que le concedió la pensión de sobrevinientes iii) que el abogado de confianza se desentendió del cumplimiento que debía exigirse de la referida sentencia, es decir, que ha actuado de manera diligente; iv) que debía tenerse en consideración las patología que padecía y v) que había

abogado de confianza se desentendió del cumplimiento que debía exigirse de la referida sentencia, es decir, que ha actuado de manera diligente; iv) que debía tenerse en consideración las patología que padecía y v) que había agotado todos los medios de defensa para lograr el cumplimiento de la sentencia referida. Pues bien, sede ya se anticipará que la sentencia objeto de impugnación será confirmada por las siguientes razones: Para dar respuesta al primer reparo, basta decir que si bien, el Tribunal no hizo alusión al respecto, también lo es que conforme se indicó por la Superintendencia mencionada, auscultado el Sistema de Información General de Sociedades- «SIGS» a la fecha de respuesta de la tutela la empresa Flota Usaquén S.A. « no registra que adelante proceso de Insolvencia ante esta 7Radicación n.° 101969 SCLAJPT-11 V.00 entidad», de lo cual claramente la accionante puede inferir el estado en que se encuentra la referida sociedad. Con relación con el segundo y quinto reparos, advierte la Sala que la convocada Flota Usaquén S.A. aseguró que ya dio cumplimiento a la orden judicial emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, como la accionante alega todo lo contrario, esta Sala prohíja el argumento del Tribunal en cuanto que la accionante cuenta con la herramienta idónea creada por el legislador para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 100 del ordenamiento procesal laboral, al que pude acudir para satisfacer la obligación allí contenida, es decir, que la convocante cuenta con un mecanismo de

sentencia, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 100 del ordenamiento procesal laboral, al que pude acudir para satisfacer la obligación allí contenida, es decir, que la convocante cuenta con un mecanismo de defensa para procurar la protección de sus derechos, que aún no ha agotado. En suma, no se cumple el presupuesto de subsidiaridad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional, pues se itera, la tutela es un medio excepcional que, por regla general, es improcedente cuando se incumple algún presupuesto de procedencia, como en este caso, con lo cual se derruye el argumento de la convocante de que había agotado todos los medios de defensa procurando la defensa de sus garantías. Ahora de cara al tercero reproche, referente a la gestión del abogado, debe saber la accionante que existe una autoridad competente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ante las cuales puede acudir directamente a exponer sus inconformidades sobre la gestión encomendada a su mandatario, claro está, aportando las pruebas que así lo demuestren. 8Radicación n.° 101969

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Referente al cuarto argumento, hay que decir que, aunque se aportó la historia clínica, de la misma no se infiere que la accionante padezca alguna enfermedad que la ponga en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues los diagnósticos de «Colesterol alta intensidad y Triglicéridos» per se no son suficientes para considerar que un sujeto es de especial protección y que

enfermedad que la ponga en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues los diagnósticos de «Colesterol alta intensidad y Triglicéridos» per se no son suficientes para considerar que un sujeto es de especial protección y que amerite la intervención del juez constitucional, porque sea evidente el perjuicio irremediable que se le cause. Al efecto, vale la pena recordar que la Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, definió el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Lo anteriormente expuso es sufriente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 101969

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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