CSJ - STL8860-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8860-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS UMBACIA RUIZ e INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ & CIA S. EN C. S. contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que a este asunto interesa, se tiene que, en síntesis, ante la negativa del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo n.°2019 00254 promovido por Ganadería Jr 2008 S. A. S. contra los accionantes, y al que se acumuló una demanda ejecutiva de garantía real, los últimos presentaron acción de tutela en la
n.°2019 00254 promovido por Ganadería Jr 2008 S. A. S. contra los accionantes, y al que se acumuló una demanda ejecutiva de garantía real, los últimos presentaron acción de tutela en la que, a través de sentencia CSJ STC14131-2022, la homóloga Sala Civil concedió la salvaguarda.
En consecuencia, el a quo finiquitó los pleitos originados en las dos demandas primigenias, pero acumuló la ejecución por la obligación de entrega de una maquinaria y «los perjuicios subsidiarios por su no entrega», librando el mandamiento de pago respectivo.
Posteriormente, surtido el trámite de rigor, el 22 de mayo de 2024 el Juez dispuso «seguir adelante la ejecución por la suma dineraria subsidiariamente reclamada, avaluar y rematar los bienes embargados o que se llegaren a cautelar, y liquidar el crédito y las costas procesales», determinación que impugnaron los gestores y que, a través de providencia de 27 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Los accionantes acusaron la referida decisión de defecto fáctico, tras aducir, en lo medular, que el Colegiado debióRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 3 acceder a la excepción propuesta de «pleito pendiente», al insistir en que el coercitivo de marras (n.°2019 00254) y el n.°2022 00056 de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá «tratan el mismo debate» y que,
insistir en que el coercitivo de marras (n.°2019 00254) y el n.°2022 00056 de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá «tratan el mismo debate» y que, en ese último asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 18 de marzo de 2025 emitió una decisión contradictoria a la aquí reprochada, memórese, la de 27 de enero hogaño. Aseguraron que el fallador plural se equivocó, pues, en su sentir, los referidos procesos ejecutivos son idénticos y persiguen la misma obligación.
Reclamaron el desconocimiento del alcance de la sentencia CSJ STC14131-2022.
Alegaron que la obligación de entrega de la maquinaria, no era exigible, «sino hasta que los pagarés fueran restituidos a los ejecutados», condición que «nunca se materializó».
Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva decisión «en la que revoque el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y deje sin efecto sus decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de mayor cuantía; b) Ordene al Juzgado […] cumplir lo dispuesto en la sentencia STC14131-2022 del 20 de octubre de 2022, […] garantizando su cumplimiento real y efectivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01
SCLAJPT-12 V.00
4
garantizando su cumplimiento real y efectivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01
SCLAJPT-12 V.00
4
Por auto de 28 de marzo de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juez de primer grado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada, pidió negar la salvaguarda incoada y adujo que:
Con respecto a las inconformidades expuestas en el libelo tutelar, manifiesto que en la sentencia cuestionada se analizaron de manera razonada los reparos planteados por los ejecutados; así se explicó que la obligación cobrada es exigible, porque se cumplió con la condición suspensiva, consistente en la devolución de los pagarés 002, 003 y 004, mucho antes de la presentación de la demanda acumulada.
De otro lado, la supuesta contradicción entre decisiones judiciales no se configura, pues como se indicó en el fallo, en los procesos tramitados ante distintos despachos , son disimiles las partes y las pretensiones, es decir, no se estructuraba la excepción de pleito pendiente, sobre la que incluso ya se había pronunciado la autoridad judicial de primera instancia, en la fase correspondiente. (negrilla fuera del texto original)
Tampoco es acertado sostener que esta Sala haya desconocido lo dispuesto en la sentencia STC14131-2022, proferida por la
instancia, en la fase correspondiente. (negrilla fuera del texto original)
Tampoco es acertado sostener que esta Sala haya desconocido lo dispuesto en la sentencia STC14131-2022, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se puso de presente la viabilidad del cobro de la obligación.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe concreto de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo censurado y remitió el enlace de acceso al expediente digital del coercitivo controvertido.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01
SCLAJPT-12 V.00
5 Jorge Augusto Rojas Duarte y la sociedad Ganadería JR 2008 S.A.S., solicitaron se niegue la protección solicitada «por improcedente», toda vez que «se ha tornado costumbre [de quienes conforman la parte ejecutada] acudir a este mecanismo para pretender controvertir una vez más los asuntos debatidos en el proceso ejecutivo [inicial] y acumulado, pues se niegan a cumplir los fallos proferidos en derecho tanto en primera y segunda instancia».
La abogada Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, quien dijo actuar como «apoderada judicial de la parte ejecutante en la demanda inicial [n°2019 00254], y a su vez apoderada de los ejecutados dentro del proceso ejecutivo por obligación de dar con indemnización de perjuicios [n°2022 00056]», se opuso a las pretensiones tutelares.
La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de abril de 2025, negó el amparo deprecado, tras concluir que la
00056]», se opuso a las pretensiones tutelares.
La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de abril de 2025, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que los petentes le pretendieron endilgar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, insistieron resumidamente en sus reproches.
Criticaron el fallo de primera instancia constitucional y reclamaron que la homóloga Sala Civil no analizó si laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisión de 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el ejecutivo n.°2022 00056 resultaba contradictoria a la providencia aquí reprochada (de 27 de enero hogaño).
IV. CONSIDERACIONES
En el sub-examine los promotores pretenden que se deje sin efecto la decisión de 27 de enero de 2025, emitida en segunda instancia, al considerar que quedó afectada por defecto fáctico; decisión que la Sala procederá a estudiar de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala anticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que los accionantes
subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala anticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que los accionantes pretendieron enrostrarle, conforme pasa a explicarse.
Pues bien, en lo concerniente a la prosperidad de la excepción «pleito pendiente» propuesta por los convocantes, el Tribunal accionado precisó que, aunque careció de sustentación, no estaba llamado a prosperar, comoquiera que los ejecutivos de marras (n.°2019 00254 y n.°2022 00056) no se asimilaban; decisión razonable al haberse cimentado en las pruebas adosadas, en doctrina aplicable alRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 7 caso y en una hermenéutica coherente del despacho convocado.
Así lo dijo el fallador plural:
Inicialmente, es de resaltar que el ataque por no haber dado el alcance adecuado a la excepción de “pleito pendiente”, no solo carece de sustentación, en tanto los apelantes se limitaron a afirmar que no se analizó “la acertada resolución del problema jurídico presentado en ambos casos”, sino que desconoce la amplia y detallada explicación del fallador en cuanto a la ausencia de identidad entre la posición procesal que ostentan las partes y las pretensiones de uno y otro proceso. Argumentación que no fue rebatida y que, en todo caso, resuelve correctamente el memorado aserto, por demás inoportuno de los memorialistas. Insístase en que, en el particular son demandantes Jorge
partes y las pretensiones de uno y otro proceso. Argumentación que no fue rebatida y que, en todo caso, resuelve correctamente el memorado aserto, por demás inoportuno de los memorialistas. Insístase en que, en el particular son demandantes Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 S.A.S., quienes pretenden la entrega de la maquinaria agrícola descrita en la cláusula tercera del acuerdo celebrado el 6 de noviembre de
2020. Por el contrario, en el ejecutivo No. 2022 - 00056, adelantado en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, son los aquí deudores quienes fungen como actores y buscan que su contraparte les haga devolución de los pagarés número 002, 003 y 004 a q ue hace alusión la segunda estipulación del mismo documento. Luego, asiste raz ón al juzgador de primera instancia al aducir que no se trata del mismo debate, lo que cierra el paso a la discusión propuesta por los censores.
Memórese que, según la doctrina, “Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que, si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad, como tampoco habrá si el demandante o demandado es distinto, en cuyo caso no se tratará de los mismos sujetos. El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia, y la causa pretendí o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de este modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independientes o conexas, pero distintas, por virtud de diferentes
sentencia, y la causa pretendí o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de este modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independientes o conexas, pero distintas, por virtud de diferentes causas o títulos, o viceversa, por la misma causa pueden perseguirse distintos objetos. Así pues existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que a sentencia que llegue a dictarse sobreRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia”
Entonces, adviértase que, además de la razonabilidad ya prevista, la censura de los gestores se torna improcedente por el uso inadecuado del recurso de alzada, pues tal y como lo señaló el Colegiado accionado, la mentada excepción «careció de sustentación», lo que refuerza la negativa de la censura.
De otra parte, en lo relativo al desconocimiento de la STC14131-2022 debido a que el Juez de primer grado finiquitó las demandas iniciales, pero libró mandamiento de pago por una nueva demanda acumulada, el Tribunal señaló que:
En todo caso, como lo postuló el iudex de primer grado, la Alta Corporación únicamente coligió que la dación en pago celebrada entre las partes, debía analizarse respecto de las acreencias que
que:
En todo caso, como lo postuló el iudex de primer grado, la Alta Corporación únicamente coligió que la dación en pago celebrada entre las partes, debía analizarse respecto de las acreencias que dieron origen a las dos demandas primigenias, pues eran las que habían sido sometidas a escrutinio del juzgado ejecutor, sin que este pudiera arrogarse la competencia de verificar la satisfacción de los demás puntos del acuerdo de pago, hasta ese momento, ajenos a la controversia. De manera que ninguna restri cción existía para acceder a la posterior solicitud de acumulación de demanda elevada por los actores, con sustento en uno de los puntos de ese último convenio, radicada el 2 de noviembre de 202220, es decir, cuando a ún no se había decretado la terminación del proceso. En ese sentido, es evidente que fue al tr ámite de la acción ejecutiva inicial que se aunó el último cobro invocado, acertando el fallador al orientar la actuación por el cauce del artículo 463 del Estatuto Procedimental y no por la senda del 468 alusivo al acopio de créditos con garantía real. No solo porque el asunto nació como un juicio singular, sino porque los demandantes no pretendieron que la nueva obligación fuera cubierta con el producto de un bien hipotecado, tal como se acotó en proveídoRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 9 del 13 de marzo de 2023, sobre el cual, en sede de tutela, esta Corporación señaló: “la decisión no concita el reproche constitucional de la Sala, puesto que se fundamentó en argumentos jurídicos que de
9 del 13 de marzo de 2023, sobre el cual, en sede de tutela, esta Corporación señaló: “la decisión no concita el reproche constitucional de la Sala, puesto que se fundamentó en argumentos jurídicos que de ninguna manera pueden tildarse caprichosos, antojadizos o arbitrarios, dado que, en primer lugar, el libelo se radicó antes de que emitiera el auto que dio por terminados los procesos, principal y acumulado, cumpliendo con el ello el primero de los requisitos para la acumulación. En segundo, el auto reprochado se profirió el mismo día en el que se dictó la nueva orden de pago, lo que quiere decir que no estaba firme. Y tercero, no puede predicarse un conflicto en el tr ámite, porque si el proceso quirografario inicial y el hipotecario acumulado terminaron, lo que ha de actuarse en la demanda acumulada bajo el art. 432 del C.G.P. no pugna con ningún otro asunto en curso, que es lo que regula el art. 463 al prescribir que las demandas acumuladas deben seguir el mismo trámite”. Es cierto que la misma petición de acumulación ya había sido elevada y denegada por el fallador. No obstante, en manera alguna incurrió en contradicción ni es motivo para derruir la orden de apremio, ese cambio de postura. N ótese, en el pronunciamiento del 26 de agosto de 2022, argumentó: “el acuerdo signado entre las partes que concurren al proceso principal y al acumulado no se constituyó como una novación de las obligaciones inicialmente pactadas, sino que este, según se interpreta por parte del estrado a partir de su literalidad, se constituyó como una alternativa extrajudicial para dar resolución
principal y al acumulado no se constituyó como una novación de las obligaciones inicialmente pactadas, sino que este, según se interpreta por parte del estrado a partir de su literalidad, se constituyó como una alternativa extrajudicial para dar resolución a la controversia inicialmente planteada. Basta nada más con observar que en la cláusula sexta del citado acuerdo se estipuló que, ante el incumplimiento de las obligaciones allí plasmadas, se retornaría a la ejecución que en un primer momento se incoó, coligiéndose de ello que aquellos deberes plasmados en tal documento no tenían la virtualidad de extinguir por sí solos a las obligaciones primigenias, por lo cual no podr ía alegarse su novación. Téngase en cuenta que de tomarse como una novación, conllevaría la terminación del proceso primigenio, por lo que ya no procedería ninguna acumulación”. Posteriormente, en atención a que la Corte Suprema de Justicia consideró que era equivocada su negativa a terminar el compulsivo con base en la “subsistencia de unos intereses que son ajenos a las obligaciones principales objeto de recaudo y unas costas meramente eventuales que ni siquiera han sido impuestas y mucho menos liquidadas”, el juez caviló que, a partir de esa determinación, “se modificaron los supuestos fácticos que soportan la realidad del proceso ejecutivo principal y los acumulados bajo el número de radicación del epígrafe” y libró el respectivo mandamiento de pago.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01
SCLAJPT-12 V.00
10
En efecto, es claro que en un comienzo el a quo negó tanto la terminación del proceso, como la acumulación de la demanda
SCLAJPT-12 V.00
10
En efecto, es claro que en un comienzo el a quo negó tanto la terminación del proceso, como la acumulación de la demanda para el cobro de los intereses pactados en la cláusula tercera del acuerdo de pago, porque entendió que esos réditos provenían de las obligaciones materia de las ejecuciones iniciales y debían satisfacerse en su integridad; sin embargo, la sentencia STC14131-2022 de nuestro órgano de cierre clarificó que se trataba de rendimientos sobre capitales distintos a los involucrados en este asunto, lo que abría la posibilidad a variar ambas decisiones. En esa medida, era plausible que se accediera a la nueva acumulación pedida para el recaudo, precisamente de dichos intereses, no porque derivaran de los créditos principales, sino por constituir otra obligación clara, expresa y exigible en favor de los acreedores y a cargo de los deudores. En ese orden, ningún irrespeto al acto propio se puede endilgar en el caso sub examine, habida cuenta que la reconsideración de la decisión inicialmente emitida encuentra sustento en el devenir procesal reseñado. La divergencia del criterio del funcionario de conocimiento con el de los impugnantes no constituye vulneración de prerrogativas o a su confianza leg ítima. La determinación adversa fue proferida en el marco de una nueva demanda y estos contaron con las herramientas legales para ejercer sus derechos de contradicción y defensa; en efecto, hicieron uso de ellas, al punto que, como ya se destac ó, acudieron a la acción de tutela donde se negó el resguardo.
Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado
hicieron uso de ellas, al punto que, como ya se destac ó, acudieron a la acción de tutela donde se negó el resguardo.
Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado se sustentó en un análisis minucioso de la sentencia de tutela, en contraste con las actuaciones y supuestos fácticos del ejecutivo controvertido; raciocinios que no los hace lesivos de las garantías superiores invocadas solo por la mera inconformidad de los accionantes por no haber obtenido un resultado conforme a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, el fallador plural concluyó que la condición suspensiva se encontraba cumplida y que, por tanto, los actores se encontraban en mora de entregar la maquinaria a losRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acreedores; determinación que edificó en las pruebas allegadas al plenario, en la normatividad vigente aplicable al asunto y en una valoración propia del juez natural que no puede tildarse de arbitraria, menos lesiva de garantías supralegales, pues la aplicación de la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» que realizó el Juez de primer grado y que apadrinó el Tribunal no reviste de irregularidad alguna.
Así fue el estudio del Colegiado criticado:
Ahora, en cuanto a la exigibilidad de la obligación que nos atañe, se tiene que, como lo viene sosteniendo la parte ejecutada desde su contestación, la entrega de la maquinaria agrícola estaba condicionada a que sus acreedores le restituyeran los pagarés
Ahora, en cuanto a la exigibilidad de la obligación que nos atañe, se tiene que, como lo viene sosteniendo la parte ejecutada desde su contestación, la entrega de la maquinaria agrícola estaba condicionada a que sus acreedores le restituyeran los pagarés números 002, 003 y 004 descritos en la cláusula segunda del acuerdo de marras; luego, estaba regulada por los c ánones 153027 y 153628 del C.C.. Así, reza el numeral tercero de ese documento, que los ejecutados compensarían los intereses pactados “haciendo la devolución de la siguiente maquinaria agrícola (...) a GANADERÍA JR 2008 S.A.S. a través de su representante legal, una vez se entreguen los pagarés mencionados en el numeral 'Segundo' de este documento”. También es cierto que, en un principio, los accionantes, a quienes correspondía honrar primero su compromiso, se negaron a hacerlo, al punto que frente al requerimiento que en tal sentido les hicieran los convocados el 25 de noviembre de 202129, el 30 siguiente contestaron con varios reparos frente a la utilización y consiguiente depreciación de esos elementos: el lapso transcurrido entre la firma del acuerdo -1 año y 23 días-, la existencia de un proceso de servidumbre en curso frente al predio objeto de la dación en pago y, la ausencia de entrega de otros inmuebles para saldar deudas ajenas a esta controversia30. Sin embargo, tal como lo coligió el a quo, ese incumplimiento inicial fue conjurado con la devolución de los cartulares al juzgado que estaba a cargo de la ejecución de las obligaciones que dieron lugar al acuerdo de pago, ocurrida el 24 de febrero de
Sin embargo, tal como lo coligió el a quo, ese incumplimiento inicial fue conjurado con la devolución de los cartulares al juzgado que estaba a cargo de la ejecución de las obligaciones que dieron lugar al acuerdo de pago, ocurrida el 24 de febrero de
2022. En aquella oportunidad, los memorialistas expusieron queRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01
SCLAJPT-12 V.00 12 no había sido posible devolverlos a sus contendores por circunstancias imputables a ellos, en tanto que, pese a haber acudido a recoger el tractor, como quedó estipulado, se les negó el ingreso “no permitiendo[le] ni siquiera anunciar sobre la entrega de los referidos pagarés, irrumpiendo la autorización de la entrega del tractor establecida en el referido acuerdo”. Desde esa calenda, entonces, permanecieron en el expediente los títulos valores echados de menos por los deudores para satisfacer su parte del convenio y, así se les hizo saber por el Despacho, mediante auto del 29 de abril posterior, donde se dispuso: “se tienen por incorporados al proceso los originales de los pagarés 002, 003, 004 firmados el 11 de febrero de 2019 por las partes del proceso y vistos a folios del 138 al 146 del cuaderno 1, con los cuales el extremo demandante manifiesta el cumplimiento del numeral segundo del mencionado acuerdo y los inconvenientes presentados para su entrega, los mismos se ponen en conocimiento de la parte demandada para los fines que considere pertinentes. No obstante, obsérvese que se solicita que estos documentos se hagan entrega una vez el demandado acredite el cumplimiento del acuerdo y pago de los intereses”.
ponen en conocimiento de la parte demandada para los fines que considere pertinentes. No obstante, obsérvese que se solicita que estos documentos se hagan entrega una vez el demandado acredite el cumplimiento del acuerdo y pago de los intereses”. Luego, los ejecutados sí fueron enterados de la entrega de los pagarés en el estrado y ese acto era suficiente para dar por satisfecha la condición suspensiva a la que las partes sometieron la devolución de la maquinaria. Precisamente, con esa carga los deudores buscaban garantizar que tres t ítulos valores que representaban grandes cantidades de dinero, no fueran utilizados por su contraparte para reclamar pagos adicionales a los ya pactados y efectuados. Ante la tensión y prevención que se suscitó entre Jorge Augusto Rojas Duarte y Carlos Julio Umbacía Ruíz, según lo depusieron en sus interrogatorios, por la falta de disposición para llevar a cabo sus compromisos y por las amenazas que uno y otro dijo haber recibido, nada se oponía a que los documentos fueran puestos a disposici ón de la administración de justicia para alcanzar la satisfacción de las dos obligaciones. En otras palabras, en custodia de la judicatura los títulos, los deudores tenían plena certeza de que no iban a ser utilizados para fines distintos a su entrega, tan pronto se verificara la devolución de la maquinaria o el pago en dinero de los intereses que ellos mismos aceptaron adeudar. Y la remisión que de esos pergaminos se dispuso al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, reafirma ese deber, pues ante esa autoridad los aquí encartados pidieron hacer cumplir la obligación de dar en cabeza de sus adversarios, ya honrada ante el juez de primera
Circuito de Bogotá, reafirma ese deber, pues ante esa autoridad los aquí encartados pidieron hacer cumplir la obligación de dar en cabeza de sus adversarios, ya honrada ante el juez de primera instancia en este asunto. Independientemente de si los pagarés fueron entregados dos días después de la radicación de esta última demanda o producto de la orden de apremio allí emitida,Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 13 lo cierto es que esa parte del trato se cumplió y ello obligaba a los deudores a hacer lo propio. Por manera que el precepto 1605 del C.C. que define la “obligación de dar” y su alcance, no puede considerarse indebidamente aplicado. Es, precisamente, la disposición que regula el objeto de este litigio. Tampoco se evidencia transgresión alguna a la norma 160933 del mismo compendio, por cuanto, como quedó visto, los actores allegaron los títulos valores al expediente para ser devueltos a sus creadores tan pronto ellos hicieran lo que les correspondía, como en el arreglo que celebraron no fijaron un “tiempo debido”, la radicación hecha en el estrado el 22 de febrero de 2022, era perfectamente atendible. Efectuado lo anterior, no había obstáculo para entregar la maquinaria a los acreedores, quienes s í estaban siendo perjudicados con la falta de esos elementos agrícolas, cosa que no se puede predicar respecto de los ejecutados, en tanto que ninguna afectación pueden alegar por el hecho de obrar los pagarés en el juzgado y no en sus manos. Los efectos pretendidos con esa devolución, estaban garantizados con la guarda ejercida
no se puede predicar respecto de los ejecutados, en tanto que ninguna afectación pueden alegar por el hecho de obrar los pagarés en el juzgado y no en sus manos. Los efectos pretendidos con esa devolución, estaban garantizados con la guarda ejercida por la administración de justicia, sin importar si estaba representada por el Juzgado Séptimo o el Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. De ahí, que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas aplicada por el fallador de primer grado para tener por exigible la obligación en comento, deba cobijar a los accionantes y no a los enjuiciados, como lo reclaman en su censura. Pese a que los apelantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ningún pronunciamiento, aparte de los ya analizados, trajeron a colación para demostrar tan genérico aserto. Con suficiencia quedó explicado el fundamento de la determinación criticada y su acierto, lo que torna innecesarias disertaciones adicionales.
Entonces, de lo reseñado, mal reclamaron los gestores en endilgarle defecto fáctico al Tribunal encausado, cuando de la revisión de las pruebas se concluyó que las excepciones alegadas, por más que adolecieron de una debida sustentación, no triunfaban.
En suma, el hecho de que los promotores no coincidan con el criterio del Colegiado, o no lo compartan, no invalidaRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01474-01 SCLAJPT-12 V.00 14 necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues,
SCLAJPT-12 V.00 14 necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añoran los propulsores es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.
Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad buscan los accionantes es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Además, se insiste, conforme lo expuso el Tribunal criticado, los coercitivos n.°2019 00254 y n.°2022 00056 no trataron «el mismo debate», de ahí que no se predique la presunta y tan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.