CSJ - STL88603-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
Radicación n.° 88603 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por JORGE ANDRÉS PENAGOS VILLALBA como agente oficioso de JOHANA ANDREA DELGADO BEDOYA y MARTHA BEATRIZ BEDOYA VÉLEZ y en representación de su menor hijo J. de la C. P. D. , contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Jorge Andrés Penagos Villalba instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, los Juzgados Tercero Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito, Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función deRadicación n.˚ 88603
Control de Garantías, Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad. El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que mediante “contrato de compraventa” suscrito el 20 de abril de 2016, adquirió la “posesión” de “1.330 m 2” de un predio de
El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que mediante “contrato de compraventa” suscrito el 20 de abril de 2016, adquirió la “posesión” de “1.330 m 2” de un predio de mayor extensión ubicado en la “calle 30 No. 71-08” de la ciudad de Armenia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-6758». «Asegura que un año después de dicha negociación, “irrumpieron en la propiedad varios funcionarios y abogados”, a fin de adelantar el lanzamiento y restitución del fundo, acto en el cual se enteró que desde el año 2015 Empresas Públicas de Armenia E.P.A. habían instaurado una querella policiva por “perturbación de la posesión” en contra del anterior “poseedor” el señor Armando Ruíz, y que en resolución No. 004 de 2017 la Inspección Segunda de Policía de esa localidad ordenó “desalojar el inmueble donde resi[de] con [su] señora esposa enferma con discapacidad psicofísica (…) y dos menores de edad”; sin embargo, esa diligencia fue aplazada temporalmente». «Asevera que formuló acción de tutela contra la Inspección de Policía aludida ( Rad. 2017-00104-00 ), alegando la “indebida notificación” de la querella referida, y la falta de fundamento en el reclamo de Empresas Públicas de Armenia E.P.A., entidad que solamente es propietaria de “12.037,5 m2”, en los que no están
reclamo de Empresas Públicas de Armenia E.P.A., entidad que solamente es propietaria de “12.037,5 m2”, en los que no están incluidos los “1.330 m2” que adquirió en el año 2016; sin embargo, en sentencias del 18 de abril y 31 de mayo de 2017, los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de 2Radicación n.˚ 88603 Conocimiento de Armenia, negaron la protección ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como “la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo y la declaración de pertenencia ante la jurisdicción civil”». «Manifiesta que debido a lo anterior, formuló juicio de pertenencia frente a Empresas Públicas de Armenia E.P.A., con el propósito de que lo declarara propietario del terruño señalado, por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria; no obstante, en providencia del 27 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad memorada decretó la terminación de ese pleito, tras advertir que el fundo objeto del mismo era imprescriptible, por ser de propiedad de una entidad de derecho público, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquella urbe en proveído del 16 de noviembre de 2017». «Aduce que frente al anterior panorama, intentó cuestionar en dos ocasiones el adelantamiento de la querella policiva a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero fueron
2017». «Aduce que frente al anterior panorama, intentó cuestionar en dos ocasiones el adelantamiento de la querella policiva a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero fueron desestimadas porque, afirma, “ la única vía procesal [para cuestionar dicho trámite] era la acción de tutela”. Así que promovió otra demanda de amparo (Rad. 2017-00156-00 ), pero en fallos del 12 de octubre y 16 de noviembre subsiguiente, los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia desestimaron la salvaguarda, con sustento en que aún contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos». «Alega que tras intentar sendos reclamos judiciales, acudió por última vez a la demanda de tutela cuestionando nuevamente la resolución No. 004 de 2017, mediante la cual la Inspección de Policía de Armenia resolvió acceder a la querella tantas veces señalada (Rad. 2019-00135-00); no obstante, en sentencia del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad desestimó la protección, tras considerar que en el adelantamiento de aquel trámite fue 3Radicación n.˚ 88603 debidamente representado a través de curador ad lítem, y en todo caso, no existió irregularidad alguna que afectara sus garantías, determinación que impugnada, fue modificada por el Juzgado Segundo
debidamente representado a través de curador ad lítem, y en todo caso, no existió irregularidad alguna que afectara sus garantías, determinación que impugnada, fue modificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, en el sentido de amparar el derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar, para que las Empresas Públicas de Armenia E.P.A le prestara un auxilio económico consistente en tres (3) meses de arriendo». «De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas, toda vez que, aún no se han percatado de que el área total del predio objeto de querella policiva es de “13.377 m2”, de los cuales “12.037,5 m2” son de propiedad de Empresas Públicas de Armenia E.P.A., de naturaleza pública, y por ende, “imprescriptible”», en tanto que la restante cabida es privada y la posee junto con su familia desde el 20 de abril de 2016. De otro lado, en cuanto a los fallos de tutela cuestionados, denunció que los jueces constitucionales querellados han omitido “estudiar las irregularidades y actos fraudulentos” en el adelantamiento de la actuación policiva, “solamente se han limitado a concentrarse en las formalidades de la acción”, lo que, en su sentir, le impidió “acceder a una decisión judicial efectiva sobre [sus] afirmaciones” y, en consecuencia, la Inspección de Policía acusada realizará “el lanzamiento y demolición de [su] vivienda”». Por lo anterior el tutelante pidió que «[…] se declare la
efectiva sobre [sus] afirmaciones” y, en consecuencia, la Inspección de Policía acusada realizará “el lanzamiento y demolición de [su] vivienda”». Por lo anterior el tutelante pidió que «[…] se declare la nulidad de los fallos constitucionales proferidos por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no brindaron la debida protección constitucional […]». (Fols. 1 a 125). 4Radicación n.˚ 88603 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes de las acciones de tutela que originaron el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, señaló que «[…] no existió vulneración alguna de derechos por parte de este Despacho, pues la decisión se tomó en base a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y con fundamento en la Jurisprudencia Constitucional vigente a ese momento» . (Fls. 156 a 162). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil Familia Laboral y los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 12 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] la presente acción también es improcedente para cuestionar los fallos emitidos en las acciones de tutela formuladas por el accionante frente a la Inspección
la protección reclamada, al concluir que «[…] la presente acción también es improcedente para cuestionar los fallos emitidos en las acciones de tutela formuladas por el accionante frente a la Inspección Segunda de Policía de Armenia (Radicados Nos. 2017-00104-00, 201700156-00 y 2019-00135-00), mediante las cuales, los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos 5Radicación n.˚ 88603 de Armenia desestimaron sus reproches contra el trámite de la querella policiva adelantada en su contra por las Empresas Públicas de Armenia E.P.A, comoquiera que las determinaciones criticadas fueron proferidas por las autoridades convocadas en el marco de otra acción de tutela, por lo que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional». «Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la
ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada». (Fols. 198 a 204).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 264 a 265).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
6Radicación n.˚ 88603 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, atendiendo los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya
no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, atendiendo los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo n.° 05 de 1992 de la Corte Constitucional. Importa recordar que, frente a esta temática, esa Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: «Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus 7Radicación n.˚ 88603 decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales».
«No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las
por violación de derechos fundamentales».
«No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial».
«En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo (sic) y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución».
«En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela
Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto».
«Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
8Radicación n.˚ 88603 "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y
Corte Constitucional para su eventual revisión." « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». «[…] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la
derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental». Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda 9Radicación n.˚ 88603 reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a una acción de tutela. Así en sentencia CSJ SL, 12 mar 1997, rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos:
controvierte es la decisión que puso fin a una acción de tutela. Así en sentencia CSJ SL, 12 mar 1997, rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». « Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un 10Radicación n.˚ 88603 procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lo señalado se procederá a confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.˚ 88603
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.˚ 88603 13