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CSJ - STL88609-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88609 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fueron vinculados el BANCO DE BOGOTÁ , así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , CONTRADICCIÓN ,Radicación n.° 88609

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2 DEFENSA, IGUALDAD y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Banco de Bogotá S.A. promovió proceso ejecutivo contra la hoy promotora con el fin de obtener «el cobro de varias sumas de dinero». Aseguró que el trámite del asunto le correspondió al

extrae que el Banco de Bogotá S.A. promovió proceso ejecutivo contra la hoy promotora con el fin de obtener «el cobro de varias sumas de dinero». Aseguró que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, autoridad que celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el 14 de diciembre de 2018, oportunidad en la que recepcionó el interrogatorio de la parte demandada y fijó el 5 de febrero de 2019 para su continuación; no obstante, a petición de la entidad convocante, reprogramó la diligencia para el 19 del mismo mes y año. Sostuvo que a través de providencia de 20 de febrero siguiente, el despacho de conocimiento convocó a las partes para la audiencia de alegatos y sentencia, para lo cual estableció como data el 1.º de marzo de 2019. La actora relató que el 27 de febrero del mismo año su apoderada judicial presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia, como quiera que en la misma fecha tenía fijada otra en un juzgado de la ciudad de Medellín; sin embargo, en auto de idéntica fecha el fallador enjuiciado denegó el requerimiento con fundamento en que la circunstancia expuesta no estaba consagrada como causal legal paraRadicación n.° 88609 SCLAJPT-12 V.00 3 aplazar la diligencia, aunado a que la mandataria podía sustituir el poder conferido. Adujo que el 1º de marzo de 2019 se llevó a cabo la vista

SCLAJPT-12 V.00 3 aplazar la diligencia, aunado a que la mandataria podía sustituir el poder conferido. Adujo que el 1º de marzo de 2019 se llevó a cabo la vista pública en la que se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, pese a la no comparecencia de la parte demandada y su apoderada. Precisó que el 5 de marzo siguiente, su representante judicial elevó 3 memoriales en los que (i) formuló recurso de reposición contra el proveído de 27 de febrero de 2019, (ii) justificó su inasistencia a la audiencia de fallo, e (iii) interpuso incidente de nulidad con fundamento en «la omisión de la oportunidad para alegar». La promotora arguyó que el 25 de septiembre de 2019, el a quo emitió 2 providencias, una en la que denegó la reposición y otra a través de la cual no accedió a la nulidad propuesta. Contra esta última interpuso recurso de apelación.

Afirmó que el trámite de la alzada se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó la de primer grado mediante providencia de 19 de diciembre de 2019, tras considerar que no se configuró la causal de nulidad invocada y que no erró el a quo al denegar la solicitud de aplazamiento formulada. Cuestionó las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas en las que se resolvió sobre laRadicación n.° 88609

el a quo al denegar la solicitud de aplazamiento formulada. Cuestionó las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas en las que se resolvió sobre laRadicación n.° 88609 SCLAJPT-12 V.00 4 nulidad planteada, en síntesis, porque, en su sentir, se debió reprogramar la audiencia, toda vez que con anterioridad a su celebración su mandataria judicial cumplió con el deber de excusarse para lo cual aportó prueba sumaria , aunado a que se dictó sentencia pese a que en el proceso faltó surtir las etapas de «fijación de hechos y pretensiones, fijación del litigio, control de legalidad y de decreto de pruebas». Igualmente, indicó que la Magistratura encausada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario al momento de definir la alzada, máxime si se observa «el poco tiempo que se tomó (…) para resolver[la]». Finalmente, alegó que el juzgado enjuiciado dio «validez a una audiencia de instrucción y juzgamiento y a una sentencia viciadas de nulidad por haberse flagelado [su] derechos (sic) a concurrir a y ser oída y vencida en juicio; todo esto por haber adelantado las audiencias del 372 y 373 (sic) con pretermisión de etapas de las señaladas por dichas normas y finalizando el proceso con una audiencia celebrada sin [su] presencia y sin motivo legal». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

con pretermisión de etapas de las señaladas por dichas normas y finalizando el proceso con una audiencia celebrada sin [su] presencia y sin motivo legal». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 19 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se nulite la audiencia adelantada el 1.º de marzo de 2019 por el juzgado convocado.Radicación n.° 88609

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5 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Banco de Bogotá S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.° 05088-31-03-0012018-00052-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aduce que la actora «es irrespetuosa» al considerar que esa Corporación resolvió el asunto sin estudiar las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, aseguró que en su decisión se encuentran claramente expuestas las razones que llevaron a tomar su

la actora «es irrespetuosa» al considerar que esa Corporación resolvió el asunto sin estudiar las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, aseguró que en su decisión se encuentran claramente expuestas las razones que llevaron a tomar su determinación. Por su parte, el Juzgado Primero del Circuito de Bello recordó lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU429-1998 sobre el derecho al debido proceso, resaltó que no vulneró las prerrogativas superiores del promotor y que su decisión tuvo respaldo legal. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado trasRadicación n.° 88609 SCLAJPT-12 V.00 6 considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza y afirmó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olga Luz Piedrahita Yepes la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

A través de memorial radicado el 16 de marzo del año en curso, la promotora requirió que como medida provisional se decretara «la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario numero 2018-00052». En proveído de 18 de marzo del año en curso, se negó

en curso, la promotora requirió que como medida provisional se decretara «la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario numero 2018-00052». En proveído de 18 de marzo del año en curso, se negó la medida solicitada con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción oRadicación n.° 88609

SCLAJPT-12 V.00 7 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo que denegó el incidente de nulidad propuesto.Radicación n.° 88609

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8 Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que debió reprogramarse la audiencia de fallo, toda vez que con anterioridad a su celebración cumplió con el deber de excusarse para lo cual aportó prueba sumaria, aunado a que el a quo no cumplió con las etapas procesales. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo ius fundamental, pues revisó la providencia cuestionada,

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo ius fundamental, pues revisó la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica. En efecto, adviértase como el Tribunal convocado comenzó por referenciar las normas que regulan las nulidades procesales, su procedencia, la oportunidad para alegarlas y los pronunciamientos de la homóloga Civil en lo que respecta a la causal denominada «nulidad por omisión de la oportunidad para alegar de conclusión». De ahí, la Magistratura encausada sostuvo que contrario a lo aludido por la censora, el juez de primer grado no cercenó dicho término, pues contrario a ello, con anterioridad a celebración de la audiencia de fallo fijó fechaRadicación n.° 88609 SCLAJPT-12 V.00 9 para su realización y, una vez instalada, otorgó a las partes la oportunidad para que formularan sus alegaciones finales. Así mismo, precisó que mal podría entenderse que «la negativa del a quo [de] aplazar la audiencia vulnere los derechos de la recurrente, pues la decisión de diferir una audiencia es discrecional del juez que conoce el asunto; pero

negativa del a quo [de] aplazar la audiencia vulnere los derechos de la recurrente, pues la decisión de diferir una audiencia es discrecional del juez que conoce el asunto; pero además dicha potestad debe ser usada de forma mesurada». Por otra parte , el Tribunal enjuiciado destacó que tal como lo afirmó el operador judicial de primer grado, las excusas dirigidas a obtener el aplazamiento de una vista pública deben estar fundadas en el acaecimiento de caso fortuito o fuerza mayor y el hecho «de que una parte el apoderado de una parte tenga otra audiencia en la misma fecha, no constituye un evento de tal magnitud» . Como soporte de su dicho, transcribió apartes de la providencia CSJ STC23272018. Finalmente, el juez colegiado aseguró que no era de recibo el argumento de la recurrente relativo a que se vulneró su derecho a la igualdad, pues en anteriores oportunidades se reprogramaron diligencias por solicitud de la entidad demandada, como quiera que si no estuvo de acuerdo con ello debió oponerse en el momento procesal oportuno «no siendo adecuado que ahora pretenda utilizar tal situación como argumento para beneficiarse». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en elRadicación n.° 88609 SCLAJPT-12 V.00 10 expediente y, de su libre apreciación, determinó que la causal de nulidad incoada no se cumplía y que no erró el a quo al denegar la solicitud de aplazamiento formulada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando

expediente y, de su libre apreciación, determinó que la causal de nulidad incoada no se cumplía y que no erró el a quo al denegar la solicitud de aplazamiento formulada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, esta Corporación advierte que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la sociedad interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría unaRadicación n.° 88609

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la sociedad interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría unaRadicación n.° 88609 SCLAJPT-12 V.00 11 intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Aunado a ello, es menester precisar que no es de recibo para esta Colegiatura la manifestación de la tutelante, toda vez que su mandatario judicial debió actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en cuenta que el 20 de febrero de 2019 las partes fueron notificadas de la fijación de la audiencia de alegatos y fallo, esto es, siete días antes que la misma se llevara a cabo, tiempo suficiente para que su apoderado adoptara las medidas correspondientes en aras que estuviera representada judicialmente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88609

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 88609

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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