CSJ - STL8861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8861-2025 Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LORENA MERCEDES MORA CALVECHE contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso de única instancia n.°2024 00202, promovido por Lorena Mercedes Mora Calvache, aquí accionante, contra la Cámara de Comercio de Cúcuta, con el propósito de que, en lo medular, se declarara la ineficacia de una sanción

Mercedes Mora Calvache, aquí accionante, contra la Cámara de Comercio de Cúcuta, con el propósito de que, en lo medular, se declarara la ineficacia de una sanción disciplinaria consistente en una suspensión al contrato laboral por 8 días, se ordene el pago de salarios dejados de percibir y el de la indemnización de que trata el canon 65 del C.S.T., consecuente de la finalización del contrato con justa causa ocurrido con posterioridad a dicha medida disciplinaria.

A través de sentencia de 25 de noviembre de 2024 el a quo accedió a lo pretendido, decisión recurrida en apelación por la demandada que, por providencia de 7 de marzo de 2025, confirmó parcialmente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito acusado, al revocar la precitada indemnización para, en su lugar, indexar los salarios y el reajuste de prestaciones sociales.

La gestora censuró la decisión referida en lo relativo a la absolución de la sanción moratoria, por los siguientes motivos, a saber:Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 3 i) la Juez incurrió en defecto fáctico, pues el análisis de dicha indemnización «la realizó en apenas 2 párrafos y sin relacionar ni 1 sola prueba», de ahí que «omiti[ó] la valoración de 24 pruebas y haciendo una indebida valoración de 2 pruebas que reposan en el expediente [sic]». Al efecto, relacionó senda documentación relacionada con el proceso disciplinario, historias clínicas, testimonios, otros,

haciendo una indebida valoración de 2 pruebas que reposan en el expediente [sic]». Al efecto, relacionó senda documentación relacionada con el proceso disciplinario, historias clínicas, testimonios, otros, que -en su sentirvaloró incorrectamente el estrado criticado.

Por tanto, afirmó que no quedó acreditada la buena fe de la llamada a juicio.

  1. tal condena no fue objeto de apelación, lo que desconoció el principio de consonancia prescrito en el artículo 66-A del CPTYSS.

Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentale s y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que, en consecuencia, conceda la indemnización pretendida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de abril de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridadRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 4 judicial accionada, a la Juez de primer grado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras y defendió la razonabilidad de la decisión emitida en primera instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe pidió negar el ruego, al señalar que la recurrente apeló la condena indemnizatoria reclamando la buena fe de su

de la decisión emitida en primera instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe pidió negar el ruego, al señalar que la recurrente apeló la condena indemnizatoria reclamando la buena fe de su conducta, lo que habilitó su conocimiento en sede de alzada.

La Cámara de Comercio de Cúcuta se opuso a las pretensiones de tutela, al indicar que lo que busca la tutelante es reabrir un debate ya finiquitado a través de una instancia adicional.

La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión de 7 de marzo de 2025, emitida en segunda instancia fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que la petente le pretendió endilgar, comoquiera que, en síntesis, la llamada a juicio sí apeló la condena de la sanción moratoria y que, además, los raciocinios del estrado accionado para revocarla no se afectaron por el defecto fáctico alegado.Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando básicamente los reparos de su escrito genitor.

En esta oportunidad, dijo que la demandada no fundamentó la buena fe en los términos que ha exigido la jurisprudencia sobre la materia, sino que se basó en el depósito judicial que en su momento realizó.

La Cámara de Comercio de Cúcuta pidió confirmar la

fundamentó la buena fe en los términos que ha exigido la jurisprudencia sobre la materia, sino que se basó en el depósito judicial que en su momento realizó.

La Cámara de Comercio de Cúcuta pidió confirmar la decisión impugnada.

IV. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la promotora dirige sus reparos contra la sentencia de última instancia proferida por el estrado acusado, la cual se estudiará de fondo en orden de determinar si quedó afectada por las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente la Sala anticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional del JuzgadoRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 6 accionado que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a exponerse.

Revisada la decisión reprochada se advierte que el raciocinio del Juez de instancia para revisar la condena por indemnización moratoria, se sustentó en la normativa procesal que regula la materia, esto es, el artículo 328 del CGP, aplicable por la remisión de que trata el 145 del CPTYSS, en concordancia con un análisis respetable de las pruebas adosadas al plenario y a lo alegado por la demandada en la interposición del mecanismo vertical en la

CGP, aplicable por la remisión de que trata el 145 del CPTYSS, en concordancia con un análisis respetable de las pruebas adosadas al plenario y a lo alegado por la demandada en la interposición del mecanismo vertical en la -evidente resultaque mostró su inconformidad frente a la mala fe que le fue allá atribuida, de ahí que este reparo deba desestimarse.

Sobre el particular, del expediente se observa que en lo relativo a la referida sanción, la llamada a juicio apeló la condena al señalar que: «con respecto a la condena moratoria el suscrito allegará en su debido momento al Despacho lo que tiene que ver con la consignación al Banco Agrario de estos dineros a la cuenta del Despacho para que se establezca el correspondiente valor que se consignó ...) y obviamente objetando esta moratoria por la supuesta mala fe, debido a que de verdad existió por parte de la colaboradora una ineficiencia en su trabajo al no responder en los términos de la circular […]», lo que en criterio del despacho accionado habilitó su pronunciamiento en segunda instancia; proceder autónomo que no vislumbra arbitraria, ni caprichosa, al margen de compartirse o no.Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01

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7 Al efecto, adviértase que esta Sala de Casación Laboral ha señalado que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico o fórmula sacramental, basta exponer el motivo del disentimiento para abordar el estudio propuesto (CSJ SL2627-2021, SL13226-2014), de

apelación no reclama un rigor técnico o fórmula sacramental, basta exponer el motivo del disentimiento para abordar el estudio propuesto (CSJ SL2627-2021, SL13226-2014), de ahí la razonabilidad de la decisión criticada, inclusive, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes en litigio, en este caso, del recurrente.

Ahora bien, la misma suerte corre el reproche concerniente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, pues el raciocinio de la autoridad judicial impetrada para encontrar probada la buena fe del demandado se sustentó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y en una lectura e interpretación coherente y respetable del material probatorio arrimado al proceso cuestionado.

Al efecto, la sentencia criticada inició por citar aquellos precedentes jurisprudenciales en los que, por más, dispusieron que dicha indemnización «no procede de forma automática, sino que, es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (SL20842023)».

Así, procedió a analizar el material probatorio arrimado, especialmente, el proceso disciplinario precedido contra la accionante, para encontrar probada que la conducta de la llamada a juicio estuvo asistida de buena fe, ya que evidencióRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que para la fecha de terminación del contrato laboral la sanción disciplinaria -consistente en la suspensiónestaba en

SCLAJPT-12 V.00 8 que para la fecha de terminación del contrato laboral la sanción disciplinaria -consistente en la suspensiónestaba en firme, encontrándose en discusión la validez o no de tal medida en el proceso judicial de marras, de ahí que la demandada «tenía una firme convicción de haber agotado el proceso disciplinario que dejaba en firme la sanción, y por lo tanto, por el periodo en que operó la misma, nada adeudaba a la demandante, de tal forma que cuando el contrato de trabajo termina, no existía la obligación de reconocer los rubros reclamados por ella».

Luego, la Juez acusada reforzó su decisión así: Adicionalmente, a pesar de las irregularidades que afectaron el trámite disciplinario y ocasionan que se deje sin efectos la sanción de suspensión impuesta a la demandante, que se determinaron con el proceso judicial, se observa que en el mismo la demandada primero realizó las gestiones que consideró adecuadas para determinar si existía mérito para el inicio del proceso disciplinario, y dentro del mismo permitió a la actora su intervención y el ejercicio de su derecho a la defensa; y también, la circunstancia de que no se hubiesen acogido los argumentos presentados por la demandante en ese trámite, tampoco implican que el actuar del demandado estuviese precedido de mala fe o de una intención defraudatoria para sustraerse de pagarle salarios y prestaciones sociales por los 8 días de suspensión.

A partir de lo dicho, en contraste con la revisión del expediente digital del proceso cuestionado, basta confirmar en su integridad lo señalado por el a quo constitucional así:

y prestaciones sociales por los 8 días de suspensión.

A partir de lo dicho, en contraste con la revisión del expediente digital del proceso cuestionado, basta confirmar en su integridad lo señalado por el a quo constitucional así:

Además, el Juzgado accionado observ ó el precedente jurisprudencial sobre la aplicación de este tipo de indemnización desarrollado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que ésta no es automática, ni inexorable, y se debe analizarse el elemento de buena fe o móvil de la conducta patronal, por la cual se dio la insatisfacción de laRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 9 deuda laboral, esto es, el pago de las prestaciones sociales o salarios a la terminación del contrato de trabajo. De esta manera, la decisión atacada no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa; todo lo contario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal, y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto; pues nótese que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó el 24 de abril de 2024, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria laboral, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2024, y cuyo litigio giraba en torno a la ineficacia de la sanción disciplinaria impuesta a la trabajadora, y con ello, el pago de 8 días de salario, y la reliquidación de las prestaciones sociales. Aunado a ello, en relación con la valoración probatoria, el artículo

disciplinaria impuesta a la trabajadora, y con ello, el pago de 8 días de salario, y la reliquidación de las prestaciones sociales. Aunado a ello, en relación con la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra, que los jueces gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento; pueden dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, siendo su valoraci ón probatoria inmodificable, mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados, esto es, que sus apreciaciones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia.

Ciertamente, la decisión reprochada no reviste la ilegalidad de la que fue acusada a través de esta vía tuitiva, y es que, aunque, en efecto, la Juez accionada expuso sus conclusiones en «dos párrafos [sic]», de su contenido se observa un profundo discernimiento y análisis autónomo de las pruebas practicadas, en contraste con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, lejos de revelar algún tipo de ausencia de motivación o del defecto fáctico reclamado.

Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte queRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01

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bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte queRadicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Finalmente, nótese que la censura de impugnación relativa a que la demandada no fundamentó la buena fe en los términos que ha exigido la jurisprudencia sobre la materia, sino que se basó en el depósito judicial que en su momento realizó, se trata de un hecho nuevo a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, implicaría el desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.°54001-22-05-000-2025-10023-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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