🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88615-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88615 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ZOILA BRAVO DE MOLINA contra la decisión del 6 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 88615

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: En el decurso reivindicatorio, el 15 de junio de 2016, se profirió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones presentadas por la actora, reconociendo a los demandantes como dueños plenos y absolutos del predio objeto de debate y ordenándole a la quejosa la restitución del inmueble. Asevera que luego de proferido el referido fallo, encontró “documentos que de haber sido conocidos en el proceso en mención, habían tenido el efecto de cambiar en su totalidad la motivación y la

Asevera que luego de proferido el referido fallo, encontró “documentos que de haber sido conocidos en el proceso en mención, habían tenido el efecto de cambiar en su totalidad la motivación y la sentencia judicial” , hechos por los cuales promovió el recurso de revisión materia de censura, aportando, para el efecto, una certificación expedida por el juzgado criticado en la cual se expresó que “la sentencia 013 del 15 de junio cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2016”. El 31 de octubre de 2019, la corporación cuestionada declaró de ofició la “caducidad de la acción, señalando que la sentencia que fue solicitada su revisión quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2018 y la demanda fue impetrada el 9 de octubre de 2018”. Asevera que la constancia expedida por la célula judicial convocada, hizo incurrir en error al colegiado acusado “en la consideración del tiempo requerido para interponer la demanda de revisión”, causándosele un perjuicio irremediable. Expone que la abogada representante de sus intereses en el trámite reivindicatorio, carecía del conocimiento y la experiencia necesaria; además, el juzgado en ese asunto no decretó pruebas de oficio para sustentar su veredicto. Por su parte el tribunal, en sede de revisión, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, dándole prioridad, en su criterio, a una formalidad procesal. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:

de oficio para sustentar su veredicto. Por su parte el tribunal, en sede de revisión, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, dándole prioridad, en su criterio, a una formalidad procesal. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, Acceso a la justicia, el Derecho de Propiedad y a la Igualdad de la accionante, ordenando la declaratoria de nulidad de la sentencia 013 del 15 de junio de 2016, o en su defecto se decrete la inexistencia de todos los actos jurídicos contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-128262 presentados por los demandantes EVER EDIL GALINDEZ y ALBA JUANITA TORRES al proceso 2Radicación n.° 88615 reivindicatorio de dominio en el que el Juzgado Primero Civil Municipal accedió a sus pretensiones (…)» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en el proceso que la originó, así como a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali, conforme solicitud expresa de la actora, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali efectuó un recorrido sobre todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso que dio origen la

contradicción. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali efectuó un recorrido sobre todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso que dio origen la presente acción, afirmando que no se ha soslayado el debido proceso, puesto que las actuaciones se han surtido al tenor del procedimiento aplicable y la decisión de fondo se tomó con base en las pruebas allegadas al proceso en debida forma, y respecto de las cuales las partes tuvieron la oportunidad de contradicción, sin que haya cercenado derecho alguno por parte de ese despacho. (fls. 59 y 60) Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de 1 Ver folio 46 3Radicación n.° 88615 manera primigenia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada por la desatención de la accionante en relación al presupuesto de inmediatez, respecto de la decisión de fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó la reivindicación del predio objeto de debate. En cuanto a la queja enfilada contra el proveído del 30 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal declaró la caducidad de la “revisión”, precisó que no encontraba desafuero alguno. (fls. 64 a 70)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante por intermedio de su apoderado, la impugnó. Dijo sobre el presupuesto de inmediatez que:

desafuero alguno. (fls. 64 a 70)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante por intermedio de su apoderado, la impugnó. Dijo sobre el presupuesto de inmediatez que: “No se ajusta la motivación que niega el amparo solicitado a lo dicho por la propia Sala Civil del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria y de la Corte Constitucional, en el sentido de que solo procede la acción de tutela contra sentencia judicial, después de haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado. Aunque, dentro del trámite dado al proceso reivindicatorio de dominio cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, no fue interpuesto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por la apoderada que representó a la hoy accionante en ese momento, por equivocación en la interpretación de la nueva normatividadCódigo General del Proceso-, en materia de notificación de sentencias judiciales, la bogada intentó corregir el 4Radicación n.° 88615 error acudiendo a la petición de nulidad de dicho trámite de notificación, procurando le fuera reconocido el derecho sustancial a su representada y que no predominara la forma procesal, el incidente de nulidad le fue rechazado de plano, por la juez de primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia por

su representada y que no predominara la forma procesal, el incidente de nulidad le fue rechazado de plano, por la juez de primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia por el Juez 12 Civil del Circuito de Cali, que le correspondió conocer la apelación imponiéndose la forma procesal y no el derecho en este caso. Luego de agotado el trámite anterior, el siguiente medio de defensa judicial que el quedaba por agotar a la señora ZOILA BRAVO DE MOLINA, no era la tutela, según mi criterio como abogado, (…) quedaba el camino de la revisión de la sentencia como medio de defensa judicial al alcance de la afectada (…) (fl. 175) Sobre la declaratoria de oficio de la caducidad de la revisión. No cabe ninguna discusión sobre el argumento expuesto por la colegiatura como el fundamento de su decisión de declarar de oficio la caducidad del recurso de revisión, en el caso que tuvo bajo su conocimiento. Pese a ello, el presupuesto, base de la presente impugnación que se busca articular a la protección del derecho fundamental de acceso a la justicia, radica en que es el juez que profirió la sentencia el que debe o se encuentra investido del conocimiento para pronunciarse con autoridad sobre los diferentes trámites y actuaciones que han cursado en desarrollo de un proceso judicial que ha estado a su cargo. (…) Con el escrito que contiene el recurso de revisión fue aportada la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, informando, luego de hacer un recuento del trámite procesal:

proceso judicial que ha estado a su cargo. (…) Con el escrito que contiene el recurso de revisión fue aportada la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, informando, luego de hacer un recuento del trámite procesal: “Conforme a lo anterior recuento procesal, es menester precisar que la sentencia de marras, quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2016”. Al final de la certificación aparece la firma de la secretaria del juzgado, así como el sello respectivo, en la parte superior de la certificación aparecen los datos que corresponden al juzgado que la emite (…) que permiten tener la seguridad y confianza suficientes de que lo certificado transcribe la verdad procesal de lo ocurrido en desarrollo de la citada actuación y permite tener confianza en que lo dicho sobre la ejecutoria de la sentencia corresponde a la realidad jurídica. 5Radicación n.° 88615 Lo cierto que se puede observar en lo reseñado, es que la información dada por el Juzgado Primero Civil Municipal corresponde a una equivocación, muy seguramente sin que haya habido mala fe, pero para el caso se trata de una especie de culpa y de acuerdo a lo regulado por el artículo 63 del Código Civil al respecto, se trata de culpa grave, puesto que quien la cometió es o debe ser consciente del alcance del daño que puede causar con su acto pero no cumple con la diligencia debida para evitarlo. (…) [¿] A quien le corresponde sumir la consecuencia provocada por la equivocación de un funcionario del Estado, cumpliendo

su acto pero no cumple con la diligencia debida para evitarlo. (…) [¿] A quien le corresponde sumir la consecuencia provocada por la equivocación de un funcionario del Estado, cumpliendo funciones judiciales? [¿] En el caso de la accionante le corresponde a ella asumir el error del despacho judicial? Los anteriores interrogantes nacen, debido a que es el error contenido en la certificación expedida por el juzgado que tramitó la demanda reivindicatoria, el que condujo a que no fuera posible por el Tribunal Superior de Cali revisar la sentencia de primera instancia para llegar a determinar con base en los elementos de prueba que le fueron allegados con la demanda de revisión si estos tenían o no el poder para variar la decisión allí contenida (…). (Subrayado fuera de texto) (fls 84 a 86)

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción 6Radicación n.° 88615 es improcedente, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. En el presente asunto, la impugnante a través de su procurador judicial reprocha la providencia emitida por la

de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. En el presente asunto, la impugnante a través de su procurador judicial reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo deprecado debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional. En esencia la promotora cuestiona la providencia del 15 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y la proferida el 30 de octubre de 2019 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma urbe, la primera a través de la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas por la señora María Zoila Bravo de Molina, demandada dentro del proceso reivindicatorio incoado en su contra y la segunda, corresponde a la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia del 15 de junio de 2016. De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutelas de primer grado, por cuanto debían agotarse todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia (15 de junio de 7Radicación n.° 88615 2016) y dicho medio correspondía al recurso extraordinario, el cual, solo vino a resolverse hasta el 30 de octubre de 2019,

existentes para atacar la decisión primigenia (15 de junio de 7Radicación n.° 88615 2016) y dicho medio correspondía al recurso extraordinario, el cual, solo vino a resolverse hasta el 30 de octubre de 2019, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la Civil homóloga al afirmar que no se cumplió con el requisito de inmediatez para acudir a la vía preferente, teniendo en cuenta que se presentó, el 24 de enero de 2020, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente. Aclarado lo anterior y, una vez analizado el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del recurso de revisión interpuesto por la aquí accionante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ever Edil Galíndez Díaz y Alba Juanita Torres Poveda, advierte la Sala que la providencia emanada de la autoridad judicial está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, declarando probada de oficio la caducidad de la acción, dentro del recurso extraordinario de revisión. 8Radicación n.° 88615

apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, declarando probada de oficio la caducidad de la acción, dentro del recurso extraordinario de revisión. 8Radicación n.° 88615 Al examinar en su integridad el proveído confutado, en consideración a las inconformidades planteadas por la impugnante, debe precisarse lo siguiente:

1. Que el 15 de junio de 2016, se emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el nº 7600140030212007-00610, notificado por anotación en estado el 16 de junio siguiente, el cual, según lo informado por las autoridades convocadas y el dicho de la misma accionante en el escrito de impugnación de tutela, no fue recurrido.

2. Que estando en firme la providencia, la vencida en juicio propuso una nulidad por considerar que la sentencia debió notificarse por edicto, conforme el Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue rechazada de plano, en auto del 7 de julio de 2016.

3. Que la anterior decisión fue apelada, correspondiendo desatar la misma al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 20 de septiembre de 2016, confirmó el auto recurrido.

4. Que el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respecto de la sentencia emitida el 15 de junio de 2016.

9Radicación n.° 88615

recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respecto de la sentencia emitida el 15 de junio de 2016. 9Radicación n.° 88615

5. Que fue aportada para dicho trámite, constancia de la ejecutoria, expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en la que se expresaba que la sentencia 013 del 15 de junio de 2016 cobró ejecutoria el 19 de octubre de aquel año.

De las situaciones descritas, una vez revisada la providencia del 30 de octubre de 2019 y, atendiendo los argumentos esbozados por la impugnante, concluye este juez constitucional que la decisión opugnada debe confirmarse en tanto la misma resulta razonable. La razón de dicha afirmación obedece a que, el colegiado accionado decretó “de oficio” la configuración de la “caducidad”, teniendo en cuenta que la determinación objeto de recurso extraordinario, no fue apelada, en razón a ello, al haber sido emitida por fuera de audiencia, su ejecutoria se dio el 21 de junio de 2016, por lo que, para impetrar el dispositivo extraordinario, conforme lo dispone el artículo 356 del Código General del Proceso, tenía el término de dos (2) años, es decir, hasta el 21 de junio de 2018, presentado el recurso de manera extemporánea , ya que ello acaeció el 9 de octubre de 2018. Así las cosas, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes

el recurso de manera extemporánea , ya que ello acaeció el 9 de octubre de 2018. Así las cosas, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una transgresión de orden constitucional por el hecho de que no se imponga la de 10Radicación n.° 88615 alguna de las partes, pues se insiste, por regla superior el fallador tiene libertad y autonomía judicial, y tampoco es posible que a través de la vía tutelar se ordene al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con la presente petición de amparo. Finalmente, respecto a lo manifestado por la impugnante cuando adujo que la decisión del tribunal se adoptó “sin tener en cuenta que en la configuración del error que condujo a presentar extemporáneamente el recurso intervino de forma directa y decisiva el juez de primera instancia al expedir una certificación equivocada de ejecutoria de la sentencia ”, estima la Sala que si bien a folio 25 del expediente obra certificación firmada por la secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en el cual se indicó que “la sentencia de marras quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2016”, esta no puede ser utilizada como dispositivo para habilitar términos judiciales. Lo dicho de manera precedente, se fundamenta en que

ejecutoriada el 19 de octubre de 2016”, esta no puede ser utilizada como dispositivo para habilitar términos judiciales. Lo dicho de manera precedente, se fundamenta en que si bien, pudo la secretaria del juzgado accionado incurrir en un error, ( el cual no corresponde ser catalogado por esta sede constitucional), al momento de expedir la certificación aludida, el término judicial era uno solo, el que establece la ley, y debía ser conocido por los profesionales del derecho que ejercían la defensa de las partes, pues, la norma general procesal en el inciso tercero del artículo 302, precisa que las sentencias emitidas fuera de audiencia “ quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren 11Radicación n.° 88615 procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”, en razón a ello, era solo una fecha la que judicialmente debía tenerse en cuenta para acceder al mecanismo extraordinario, contrario a lo alegado por la inconforme, pues tal y como lo aseveró el juez de tutela primigenia, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora se pretende en esta acción. Corolario de lo anterior, resulta diáfano que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, el 15 de junio de 2016, quedó ejecutoriada, el 21 de junio del mismo año, pese a que, se itera, se hubiese certificado data

proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, el 15 de junio de 2016, quedó ejecutoriada, el 21 de junio del mismo año, pese a que, se itera, se hubiese certificado data distinta, situación que deberá ser investigada en un escenario diferente al constitucional, si es del interés de la accionante. Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 88615

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 88615

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14Radicación n.° 88615 15

Consultar sobre este documento ...