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CSJ - STL88617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88617 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR CALIXTO CASTILLO AHUMADA contra la decisión del 20 de febrero de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.

I. ANTECEDENTES El señor Cesar Calixto Castillo Ahumada acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 88617 a la vida, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el cual fue tramitado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2012-059; y que en dicho trámite se emitió sentencia el 18 de diciembre de 2012, reconociéndose la pensión especial de vejez deprecada más los intereses moratorios. Aseveró que el 22 de febrero de 2013 se libró

reconociéndose la pensión especial de vejez deprecada más los intereses moratorios. Aseveró que el 22 de febrero de 2013 se libró mandamiento de pago en su favor por una suma total de $116.533.694 por concepto de retroactivo pensional, a partir del 12 de noviembre de 2007 y las costas por $11.819.873; que en auto del 18 de marzo de 2013 el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución, realizar la liquidación del crédito y de las costas; que el 12 de abril de 2013 se declaró terminado el proceso; que el 30 de mayo de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad procesal conforme al numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso; que el 1º de octubre de 2019 el juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 remitiendo el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 88617 Adujo que el juzgado convocado no realizó el control de legalidad establecido en el artículo 142 numeral 12 del C.G.P., y también vulneró el debido proceso, debido a que una vez presentado el memorial incidental por parte de la demandada, esta agencia judicial debió expedir un auto de desarchivo del proceso y notificar por aviso al demandante comunicándole en la dirección que figura en el acápite de las

una vez presentado el memorial incidental por parte de la demandada, esta agencia judicial debió expedir un auto de desarchivo del proceso y notificar por aviso al demandante comunicándole en la dirección que figura en el acápite de las notificaciones de la demanda, que Colpensiones había invocado un incidente de nulidad debido a que el expediente estaba archivado por lo que debió notificarse por aviso, comunicándose que el proceso se desarchivaba.

Pretendiendo a través de la vía preferente se procediera a: «[…] declarar la ilegalidad de auto de fecha septiembre 11 de 2019 notificado por estado el día 12 de septiembre de 2019, en el cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla concede la nulidad de lo actuado después de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 y envía el expediente a que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de febrero de 2020 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1 Ver folio 159

3Radicación n.° 88617 La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que las sentencias proferidas en contra de Colpensiones, deben ser consultadas de manera obligatoria por ser dicha entidad quien tiene a su cargo la

La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que las sentencias proferidas en contra de Colpensiones, deben ser consultadas de manera obligatoria por ser dicha entidad quien tiene a su cargo la administración del régimen de prima media, de cuyas prestaciones, el Estado es el garante, precisando que “tal es la protección al interés público, que se indica de manera contundente que las decisiones que por mandato de la ley deben ser consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido dicho trámite, razón por la cual este juzgado accedió a decretar la nulidad tal y como se argumentó al momento de decretarla (…)”. (fls. 174 y 175) Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. (fls. 177 a 179) Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada al considerar que el requisito de subsidiariedad no ha sido satisfecho, toda vez que, que no se ha agotado al interior del proceso que originó la acción constitucional, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene el 4Radicación n.° 88617

satisfecho, toda vez que, que no se ha agotado al interior del proceso que originó la acción constitucional, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene el 4Radicación n.° 88617 accionante a su alcance, pues no se mencionó haber ejercicio algún recurso al interior del mismo, con ocasión del auto que pretende se nulite con este trámite preferencial y sumario. (fls. 187 a 189) III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Considera que se equivocó el fallador de primera instancia en tanto en este caso era imposible presentar recurso alguno debido a que la agencia judicial tutelada practicó todas las etapas del desarchivo y la declaratoria de nulidad “a nuestras espaldas porque jamás se nos comunicó decisión alguna por parte de la accionada. Nos enteramos de la actuación por simple curiosidad debido a que la demandada Colpensiones abrió una investigación administrativa y acudimos al despacho pero ya se habían surtido, el expediente lo habían enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer de la nulidad”. (fl. 112 y 113)

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el resguardo contenido en el artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la

5Radicación n.° 88617

casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la 5Radicación n.° 88617 providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el sub examine , la censura de la parte tutelante se dirige contra la decisión del juzgado convocado, que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la sentencia a Colpensiones. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada encontró que efectivamente no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, habida consideración que, se había condenado a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez al señor Cesar Calixto Castillo Ahumada. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a 6Radicación n.° 88617 su consideración sobre el grado jurisdiccional de consulta, de lo que al ser presentado por la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el incidente de nulidad, advirtió que ciertamente no se había surtido el mismo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la sentencia fue en contra de la entidad, donde es garante la nación. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que e l artículo 29 de la norma superior establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» , disposición a través de la cual se reconoce el principio de legalidad como

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que e l artículo 29 de la norma superior establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» , disposición a través de la cual se reconoce el principio de legalidad como esencial en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la que se garantiza a los individuos el respeto de las formalidades procesales, la 7Radicación n.° 88617 aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. El aludido derecho fundamental impone, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. Resulta relevante lo anterior, pues conforme lo manifestado por el accionante al momento de narrar las situaciones fácticas acaecidas en el asunto traído a consideración de esta Sala, no se notificó en debida forma en auto del 11 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó correr traslado de la nulidad invocada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que fue notificada por anotación en estado el 12 de septiembre de 2019, en aplicación del contenido del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que al tenor establece: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…)

C. Por estados:

aplicación del contenido del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que al tenor establece: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…)

C. Por estados:

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

8Radicación n.° 88617 Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anotado, el proveído a través del cual se corrió traslado de la solicitud de nulidad invocada, al ser proferido fuera de audiencia pública, debió ser notificado por anotación en estado, sin que fuese imperativo la comunicación personal o por aviso al señor Castillo Ahumada, y así lo tramitó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, pues no se trató de un nuevo proceso como pareció entenderlo el tutelante, cumpliéndose así con el principio de publicidad y brindándole todas las garantías procesales del caso. En conclusión, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una vulneración a las prerrogativas constitucionales del accionante, dado que es el resultado de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, lo que permite a esta Corporación concluir que no debe concederse el mecanismo preferente, como se determinó por el juez constitucional primigenio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

preferente, como se determinó por el juez constitucional primigenio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 88617

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 88617

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 88617 12

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