CSJ - STL88619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88619 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ QUITIAN contra el fallo del 17 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88619
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Narró que, promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Gravas y Transportes Ltda, de los herederos determinados e indeterminados del causante José Armando Navarro López y otros, para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor en la sentencia del 21 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Afirmó que ese despacho, por medio de providencia del 18 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago en contra de los derechos de propiedad y posesión del causante José
Laboral del Circuito de Villavicencio, Afirmó que ese despacho, por medio de providencia del 18 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago en contra de los derechos de propiedad y posesión del causante José Armando Navarro López en el inmueble de matrícula inmobiliaria 230-69806. Adujo que cuando se presentó el avalúo del bien señalado previamente, el 2 de febrero de 2017, Armando Gutiérrez Garavito presentó incidente de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, aduciendo tener posesión del predio, para lo cual aportó soportes documentales y pidió la práctica de pruebas testimoniales. Que el a quo, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida decretada sobre el bien inmueble objeto de secuestre, por lo que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo; que para ello, a través de auto de 21 de noviembre de 2019, ordenó al recurrente que para tramitar la alzada, suministrara los medios para la obtención de copias de las 2Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 piezas procesales que fueren necesarias dentro de los 5 días siguientes a notificación de ese proveído. Seguidamente en auto del 20 de enero de 2020, el a quo declaró desierta la alzada presentada por el actor, por no haber sufragado las expensas requeridas para surtir el
Seguidamente en auto del 20 de enero de 2020, el a quo declaró desierta la alzada presentada por el actor, por no haber sufragado las expensas requeridas para surtir el trámite ante el superior jerárquico, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, con en el argumento de que el juez debió señalar el número de folios para poder establecer el valor de las expensas a consignar, con fundamento en lo expuesto en el inciso 3º del artículo 324 del CGP. Que, mediante proveído del 30 de enero de 2020, el despacho judicial accionado negó los recursos solicitados porque «contra el auto de sustanciación no se admite recurso alguno, pero el juez puede modificarlos o revocarlos de oficio en cualquier estado del proceso; motivo por el cual contra el auto que se muestra la inconformidad al ser de solo trámite no procede ningún recurso». Seguidamente, dijo que en el hipotético caso de que el auto fuera susceptible de recurso, señaló que el escrito presentado por el actor, no estaba con los suficientes argumentos «fácticos y legales». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales descritos en la presente acción constitucional y, en consecuencia, se le ordene al juzgado accionado indicara la cantidad de folios y el valor de su reproducción, para poder adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto. 3Radicación n.° 88619
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
reproducción, para poder adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto. 3Radicación n.° 88619
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio señaló que la presente acción constitucional era improcedente, por ser producto de disimiles interpretaciones de la ley por parte del accionante, a quien en ningún momento se le han vulnerado sus derechos, en especial al debido proceso. Mediante fallo del 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo; realizó un recuento de todas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado y determinó que: Tal y como lo dijo el Juzgado Tutelado, en el procedimiento laboral no aplican las previsiones del inciso 3º, artículo del CGP, por existir norma expresa en materia laboral, reguladora del trámite del recurso de apelación de autos, contenida en el artículo 65 del CPTSS. (…) La citada disposición legal no exige al Juez señalar de manera expresa, en el proveído en que concede el recurso de apelación de un auto en el efecto devolutivo, cuales son las copias de las
CPTSS. (…) La citada disposición legal no exige al Juez señalar de manera expresa, en el proveído en que concede el recurso de apelación de un auto en el efecto devolutivo, cuales son las copias de las piezas procesales que estima necesario remitir al superior para 4Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 tramitación del recurso, lo cual no impide a la parte recurrente el atender su obligación procesal de proveer lo necesario para la expedición de dichas copias, pues notificada legalmente de la admisión del recurso de apelación propuesto y de su obligación de cancelar los costos de expedición de éstas dentro de los cinco (5) días siguientes, su deber era presentarse a la Secretaría del Juzgado, en dicho lapso, para que allí le indiquen cuáles son las piezas procesales a enviar y el valor de su reproducción, pudiendo así efectuar su pago oportuno, gestión que omitió realizar el tutelante, tal como aparece en la constancia secretarial obrante a folio 391. Ahora, si el accionante consideraba que el juez debió hacer señalamiento expreso de las copias a expedir, bien pudo dentro del término de ejecutoria del auto del 21 de noviembre de 2019, solicitar su complementación o adición en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, actuación que tampoco adelantó. De otro lado es de aclarar, que el auto por medio del cual se declara desierto un recurso de apelación tiene naturaleza interlocutoria, razón por la cual procede contra éste, recurso de
De otro lado es de aclarar, que el auto por medio del cual se declara desierto un recurso de apelación tiene naturaleza interlocutoria, razón por la cual procede contra éste, recurso de reposición de acuerdo con los artículos 63 y 64 del CTSS, pero no es apelable por no estar enlistado en el artículo 65 ibídem y tampoco es susceptible de queja. En el caso bajo examen, no obstante que el juez accionado en su providencia del 30 de enero de 2020, afirmó que contra el auto proferido el 22 de enero de 2020, mediante el cual declaró desierta la apelación presentada por el tutelante, no procedía recurso alguno, ello no afectó los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, contradicción y defensa porque en el mismo proveído se pronunció de fondo sobre éstos, indicando los argumentos por los cuales carecían de soporte fáctico y legal y, por ende, resultaban no prósperos, conclusión que según viene visto, en su sentido final se ajusta a derecho.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela. Asimismo, dijo que no se encontraba de acuerdo con el fallo de primera
5Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 instancia constitucional, toda vez que «una vez más me están negando los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos que fueron creados para que no ocurra lo que está pasando. También me acojo al artículo 228 de la
negando los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos que fueron creados para que no ocurra lo que está pasando. También me acojo al artículo 228 de la Constitución Nacional, porque por una interpretación de la ley estoy perdiendo más derechos laborales de un proceso de más de 10 años, a favor de una persona que no puedo calificar por el poder que tiene y porque desde el embargo del lote mi vida corre peligro, por reclamar lo que es mío».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos 6Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
6Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto por parte del tutelante es con el fin de que se le ordene al juzgado accionado le indicara la cantidad de folios y el valor de su reproducción, para poder adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, frente a la petición hecha por el accionante, vale la pena reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones, toda vez que dejó pasar el término concedido por el juzgado accionado para que pagara las respectivas expensas, con el fin de que se le resolviera la alzada, lo cual pretende suplir a través de este mecanismo constitucional y subsidiario. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Con todo, revisada la determinación tomada por el despacho encartado el 30 enero de 2020, en el que se pronunció sobre el recurso de reposición y queja, se observa que en el mismo se sostuvo que: «En el hipotético caso de que
despacho encartado el 30 enero de 2020, en el que se pronunció sobre el recurso de reposición y queja, se observa que en el mismo se sostuvo que: «En el hipotético caso de que la citada providencia fuera susceptible de recurso alguno, es de observar que los argumentos que en el que se soporta el escrito 7Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 no tienen el fundamento fáctico y legal por las siguientes razones; i) no obra en el plenario que la parte interesada dentro del plazo concedido acudiera a sufragar el pago de la expensas para expedir las copias o se diera alguna negativa por la secretaria de recibir el pago de las expensas; ii) se debe acudir al Código General del Proceso por cuanto la ley procesal del trabajo tiene su propia regulación en cuanto a recursos, por ello en el numeral 65 no exige del juez que concede el recurso señale las copias que deben reproducirse, solo se indica que se expiden copias del proceso que fueren necesarias; iii) resulta extemporánea por anticipada la solicitud de expedición la expedición de las copias para adelantar la queja». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el juzgado accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en
fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el juzgado accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 8Radicación n.° 88619 SCLAJPT-12 V.00 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 88619
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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