CSJ - STL8862-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8862-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
LOREN PAOLA RUBIO MORA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 002201, promovido por Loren Paola Rubio Mora, aquí accionante, contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación, al departamento de Santander, al municipio de Bucaramanga y al de Floridablanca, en el que se pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1° de diciembre de 2016 al 11 de mayo
Libre – en liquidación, al departamento de Santander, al municipio de Bucaramanga y al de Floridablanca, en el que se pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1° de diciembre de 2016 al 11 de mayo de 2017 y, un segundo, del 11 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2020, para que, en consecuencia, se condene al pago de salarios adeudados, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 del C.S.T., sanción por el no pago a las cesantías, todo indexado.
A su vez, pidió la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T. de las referidas entidades departamentales y municipales.
Por sentencia de 9 de abril de 2024 el a quo accedió parcialmente lo pretendido, al resolver que:
PRIMERO: DECLARAR que entre LOREN PAULA RUBIO MORA como trabajadora, y la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN
DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO
168001310500520220022000Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
SCLAJPT-11 V.00
3 LIBRE – en liquidación, como empleador, existió dos contrato de trabajo uno desde el desde el 1 de diciembre de 2016 al 10 de mayo de 2017 y otro del 11 de mayo de 2017 al 1 de julio de 2020 [sic].
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA
PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION
mayo de 2017 y otro del 11 de mayo de 2017 al 1 de julio de 2020 [sic].
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación, a pagar a la demandante LOREN PAULA RUBIO MORA, los conceptos y montos que a continuación se señalan: a) Salarios: $5.296.078 b) Cesantías: $1.418.201 c) Intereses: $29.748 d) Primas: $493.053 e) Vacaciones: $1.098.473 f) Indemnización moratoria Ley 50 de 1990: $3.754.126 g) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: Un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $29.260 desde 2 julio de 2020 y hasta cuando se surta el pago de las prestaciones sociales debidas. h) El pago de los aportes a pensión del 1 de enero de 2020 al 1 de julio de 2020. En este caso, deberá el demandado pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago. Para tal efecto se debe tener en cuenta un IBC en cuantía del SMLMV.
Parágrafo: Se ordena indexar las vacaciones e intereses a las cesantías, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se produzca su pago, de acuerdo a lo antes expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación de las demás pretensiones de esta demanda, y ABSOLVER al MUNICIPIO DE
TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación de las demás pretensiones de esta demanda, y ABSOLVER al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de todas ellas, por lo antes expuesto.
CUARTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA es solidariamente responsable con la CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación del concepto laboral de cesantías que tiene derecho LOREN PAULA RUBIO MORA por el período del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019. (Negrillas de esta Sala)
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado CORPORACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – en liquidación en un 80% y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA un 20%. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.450.000.
SEXTO: Se ORDENA consultar esta sentencia.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
SCLAJPT-11 V.00
4 Al efecto, en lo concerniente a la condena del numeral cuarto, el Juez determinó que la solidaridad operó por dicho período (del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019), debido a que esa fue la duración del convenio de asociación suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación.
2019), debido a que esa fue la duración del convenio de asociación suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación.
Inconformes con la anterior determinación, la propulsora, allá demandante, la apeló únicamente en lo concerniente a que se declare solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga del pago de la indemnización de que trata el canon 65 del C.S.T. También se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
A través de sentencia de 15 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de B ucaramanga confirmó integralmente la determinación atacada en alzada; decisión que la propulsora recurrió en casación y que, a través de auto de 9 de abril de 2025, el fallador plural no concedió por falta de interés para recurrir al arrojarle un total de $46.728.220.
La promotora endilgó de defecto sustantivo la sentencia de segunda instancia, al reclamar que, aunque para el Tribunal se demostraron los presupuestos de la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T. -confirmando la decisión de primer grado-, erró al «utilizar el hecho de la temporalidad como eximente de responsabilidad [sic]» tras condenarRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00 SCLAJPT-11 V.00 5 solidariamente al municipio de Bucaramanga solamente por la duración del mencionado convenio de asociación.
Por tanto, en su sentir, existió una «contradicción
SCLAJPT-11 V.00 5 solidariamente al municipio de Bucaramanga solamente por la duración del mencionado convenio de asociación.
Por tanto, en su sentir, existió una «contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión [sic]», ya que el fallador de segundo grado dio cuenta de la solidaridad, pero decidió «una solidaridad parcial» y, a su vez, reclamó que le dio un sentido equivocado a la referida normativa «al aplicarle un límite temporal, ligado al tiempo de ejecución de la relación civil que dio origen al contrato de trabajo, contrario al fin de la norma». Agregó que se sustentó en una «regla jurisprudencial nunca fijad[a]».
Para sustentar su reproche, se acogió a los argumentos del salvamento de voto parcial de uno de los magistrados del Tribunal accionado, que señaló que, en su parecer, « el artículo 34 de CST no estableció límites temporales».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se condene la solidaridad deprecada.
Por auto de 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela presentada el 9 de idéntico mes y año, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
SCLAJPT-11 V.00
6 En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió la desestimación del ruego, al afirmar
SCLAJPT-11 V.00
6 En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió la desestimación del ruego, al afirmar que la decisión criticada se ajustó a derecho, sin vulneración de derecho fundamental alguno.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso controvertido y compartió el link de acceso al expediente.
El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones tutelares, al defender la legalidad y razonabilidad de la sentencia censurada.
No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la propulsora censura la sentencia de 15 de noviembre de 2024, emitida por el Tribunal accionado, al criticar la responsabilidad solidaria del municipio de Bucaramanga únicamente por la duración del convenio de asociación suscrito entre la última entidad y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación.
Pues bien, aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucionalRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió la casación se notificó el 9 de abril de 2025 y la tutela fue presentada el 9 de mayo posterior, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, lo que impide que
ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió la casación se notificó el 9 de abril de 2025 y la tutela fue presentada el 9 de mayo posterior, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Lo anterior, por cuanto a que el recurso de apelación, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, pues revisado el expediente digital del proceso controvertido, se advierte que el Juez de primer grado condenó al municipio de Bucaramanga solidariamente responsable por las cesantías causadas del 14 de febrero al 13 de diciembre de 2019, debido a que esa fue la duración del convenio de asociación suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación; decisión que el Tribunal accionado estudió y confirmó por el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del referido ente municipal y por la apelación también interpuesta por la misma entidad, mas no porque la aquí propulsora lo hubiere pedido en alzada.
Al efecto, nótese que, conforme se avizora del expediente, la convocante interpuso recurso de apelación respecto de la solidaridad por la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., guardando silencio acerca del «límite temporal [sic]» de la condena impuesta, situación que sólo vino a atacar por primera vez a través de este anhelo constitucional.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
temporal [sic]» de la condena impuesta, situación que sólo vino a atacar por primera vez a través de este anhelo constitucional.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
SCLAJPT-11 V.00
8
Entonces, aunque la accionante tuvo la oportunidad legal de atacar a través del mecanismo vertical dicha determinación, esto es, la condena en solidaridad por únicamente el referido período, no lo hizo, sino que, por el contrario, lo expuso por primera vez en este ruego; de ahí que por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en
jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00993-00
SCLAJPT-11 V.00
9
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 226E8610BEE76966CDAC6952290179A4E107672236FB5A53889C5D0A2C960EC4
Documento generado en 2025-06-18