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CSJ - STL88621-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88621 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HEBERT PRIMERA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A. comoRadicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 integrantes del consorcio de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR.

I. ANTECEDENTES HEBERT PRIMERA VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, el promotor refirió, en sintesis, que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1987 y el 31 de enero de 2006. Agregó que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial y que el Estado constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes para que asumiera y ejecutara las obligaciones, remanentes y contingencias posteriores al cierre de Telecom. Sostuvo que esta entidad negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los ex trabajadores que no estén en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en reciente jurisprudencia de esta Sala -CSJ SL3280-2018se aprobó la aplicación de dicha disposición. Indicó que el 8 de octubre de 2019 elevó petición al Presidente de la República con el fin de que (i) interviniera 2Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que se les ordenara reconocer y aplicar el mencionado decreto, y (ii) ordenara investigar a las mencionadas autoridades por desconocer la debida

Telecom, para que se les ordenara reconocer y aplicar el mencionado decreto, y (ii) ordenara investigar a las mencionadas autoridades por desconocer la debida aplicación de las normas en comento. El accionante manifestó que la autoridad convocada remitió su misiva «por competencia» a la UGPP y al PAR; sin embargo, reprochó que el Gobierno Nacional se sustrajo de pronunciarse frente a lo requerido, y que no le han garantizado una respuesta por parte de una autoridad idónea. Reprochó que el PAR Telecom «aparentó dar una respuesta de fondo a lo peticionado»; sin embargo, ello no fue así, pues aquella adujo que no podía emitir actos administrativos con reconocimientos pensionales por no ser una entidad de índole prestacional y negó la aplicación de la mencionada sentencia porque «no constituye un precedente», en tanto «no hace inclusión de trabajadores al plan de Pensión Anticipada - PPA». Así mismo, alegó que la UGPP «actuó de la misma forma distorsionada del PAR, por lo que puede presumirse que se está ante políticas establecidas por el Gobierno para desconocer los derechos laborales de los extrabajadores de Telecom». 3Radicación n° 88621

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó requerir al Presidente de la República, en su calidad de «Jefe de Estado y Suprema

constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó requerir al Presidente de la República, en su calidad de «Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa» para que le ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR Telecom que apliquen «en su integridad el Decreto 2661 de 1960 conforme a lo aprobado en Casación mediante sentencia SL3280 de 2018». Así mismo, pidió que se ordenara a la autoridad convocada que dé respuesta «una a una a cada petición realizada en el derecho de petición cuestionado (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a la Fiduagraria y a Fiduciar S.A. como integrantes del consorcio de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

A través de auto de 13 de febrero del año en curso, el a quo constitucional vinculó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 4Radicación n° 88621

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Dentro del término del traslado, la subdirectora de

quo constitucional vinculó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 4Radicación n° 88621

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Dentro del término del traslado, la subdirectora de defensa judicial y pensional de la UGPP manifestó que la petición que instauró el promotor fue contestada en forma clara, concreta y oportuna. Aunado a ello, resaltó que la queja constitucional no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas y no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Con fundamento en dichas afirmaciones, pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom sostuvo que no ha violado los derechos fundamentales del petente, recordó la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, precisó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación. Finalmente, la Presidencia de la República requirió que se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que conlleve a la afectación de derecho fundamental alguno. Igualmente, admitió que el tutelante instauró solicitud ante dicha autoridad, en las condiciones señaladas en el escrito originario de la queja; no obstante, rechazó la afirmación relativa a que dicho pedimento fue desatendido, pues, según indicó, respondió lo que le correspondía y, por

escrito originario de la queja; no obstante, rechazó la afirmación relativa a que dicho pedimento fue desatendido, pues, según indicó, respondió lo que le correspondía y, por competencia, envió la petición del accionante a las 5Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 autoridades encargadas de suministrar la información requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, señaló que remitió copia de la solicitud elevada por el actor a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que en ejercicio de sus competencias, cada una adelante las actuaciones que correspondan. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Presidencia de la República, tras considerar que a través de comunicación n.° OFI20-00016054/IDM 1201000 de 7 de febrero de 2020 la autoridad convocada contestó de «fondo, clara y completa» la petición del actor. Por otra parte, negó el amparo deprecado respecto a las autoridades vinculadas, pues las mismas dieron contestación a la misiva del petente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hebert Primera Velásquez la impugna, para lo cual precisa que su tutela va dirigida contra el Presidente de la República y no contra la

6Radicación n° 88621

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hebert Primera Velásquez la impugna, para lo cual precisa que su tutela va dirigida contra el Presidente de la República y no contra la

6Radicación n° 88621

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Presidencia, autoridades que se reglamentan por normas diferentes. Así mismo, reprocha que el a quo constitucional no se detuvo en estudiar la totalidad de sus peticiones, pues no se pronunció respecto a la solicitud de intervención ante la Fiscalia General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen al «Min Tic». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. Mediante memorial de 9 de marzo de 2020 la subdirectora de defensa judicial y pensional de la UGPP pide que se confirme la determinación de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la 7Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de

respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la 7Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». De esta manera, en los casos en que la autoridad

comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». De esta manera, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada o efectúa la remisión autorizada por la norma, en el término establecido legalmente para el efecto, el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a 8Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 través del trámite preferente y sumario que caracteriza este mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada. Al descender al sub judice , observa la Sala que, en efecto, el 8 de octubre de 2019 Hebert Primera Velásquez presentó una solicitud al Presidente de la República (folios 10 a 13). En igual medida, se tiene que a través de Comunicado OFI20-00016054 / IDM1201000 de 7 de febrero de 2020, la Secretaría Jurídica del Presidente de la República resolvió las peticiones que de conformidad con sus funciones y atribuciones legales le correspondían y remitió las restantes a las autoridades competentes. Así las cosas, respecto a los tres primeros requerimientos, esto es, que dicha autoridad ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al

Así las cosas, respecto a los tres primeros requerimientos, esto es, que dicha autoridad ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, (i) respetar y acatar los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes y, en consecuencia, reconocer a los extrabajadores despedidos de la extinta Telecom el régimen especial de pensiones descrito en el Decreto 2661 de 1960, (ii) declarar que a dicho grupo de personas les asiste derecho a la pensión de jubilación, según el Plan de Pensiones Anticipada – PPA y la Ley 790 de 2002, y (iii) efectuar el pago de las mesadas retroactivas causadas desde la fecha del reconocimiento pensional y debidamente indexadas, sostuvo: 9Radicación n° 88621

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Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 y 189 de la Constitución el presidente de la República como jede de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa no tiene competencia para intervenir en el ejercicio autónomo de las funciones de las funciones de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en consecuencia no puede impartir la orden solicitada. En tal virtud, remitió la solicitud de Primera Velásquez a la UGPP y al PAR Telecom, entidades a las que estimó competentes para atenderla. Por otra parte, en lo concerniente a la última solicitud del actor, dirigida a que interviniera ante los entes de control para que investiguen al «Min Tic», la secretaria Jurídica del

competentes para atenderla. Por otra parte, en lo concerniente a la última solicitud del actor, dirigida a que interviniera ante los entes de control para que investiguen al «Min Tic», la secretaria Jurídica del Presidente de la República indicó: «Es de manifestar que su solicitud fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de sus competencias, cada una de las entidades precitadas, adelanten las actuaciones pertinentes» (folio 136). Aunado a ello, se observa que a través de oficio n.º PARDS 11655-2019 de 3 de diciembre de 2019 el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom le informó al petente que no es la encargada de proferir actos administrativos que reconozca, modifique o niegue las solicitudes pensionales (f.º 85 a 86). Finalmente, obra copia de la comunicación n.º 2019180014745351 de 19 de diciembre de 2019 proferida por la UGPP, mediante la cual le indicó al interesado que 10Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso una solicitud de pensión radicada por él, esta nueva sería adjuntada al expediente administrativo y «se tendrá en cuenta para le trámite que se está adelantando» (f.º 105). Confrontadas, entonces, las misivas descritas con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que las autoridades encausadas y vinculadas acataron cabalmente los lineamientos fijados en la ley estatutaria que

Confrontadas, entonces, las misivas descritas con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que las autoridades encausadas y vinculadas acataron cabalmente los lineamientos fijados en la ley estatutaria que regula la garantía fundamental invocada, en la medida en que el Presidente de la República dirigió la solicitud a las entidades que estimó competentes para brindar la información requerida y, a su turno, estas le suministraron respuesta clara, concreta y oportuna a sus requerimientos. En tales condiciones, para esta colegiatura es claro que la convocada y las vinculadas no incurrieron en ningún acto u omisión que hubiese menoscabado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante. Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, no implica de suyo que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte con invariable persistencia, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, ante el juez constitucional, a este le corresponde verificar si la destinataria de la petición ha expedido una respuesta de las características enunciadas, 11Radicación n° 88621 SCLAJPT-03 V.00 sin que sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición a quien elevó la solicitud. Finalmente, se advierte que no es de recibo el reproche

SCLAJPT-03 V.00 sin que sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición a quien elevó la solicitud. Finalmente, se advierte que no es de recibo el reproche del promotor en el que asegura que su acción de tutela va dirigida contra el Presidente de la República y no contra la Presidencia, como quiera que aquel tiene facultades legales y constitucionales de utilizar la figura de la delegación (Ley 489 de 1998) con el fin de desarrollar ciertas funciones que están previamente autorizadas por la ley, razón por la cual, fue a través de su Secretaria Jurídica que se dio contestación a las peticiones del promotor, lo que no significa que hayan sido resueltas por una autoridad diferente a la autoridad convocada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n° 88621

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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