CSJ - STL88623-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88623-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88623 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AIDEE VALENZUELA BERRIO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La citada promotora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88623
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Afirmó que su esposo Humberto León Valenzuela Marín interpuso proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% por depender económicamente de él, su cónyuge, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Que, León Valenzuela Marín falleció el 11 de enero de 2018, razón por la cual, la actora le confirió poder al
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Que, León Valenzuela Marín falleció el 11 de enero de 2018, razón por la cual, la actora le confirió poder al apoderado que adelantaba el trámite, para seguir defendiendo sus intereses, que en principio se pidieron, es decir, el incremento del 14%, siendo reconocida tal personería. Que agotadas las etapas del proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de enero de 2018 accediendo a las pretensiones invocadas; determinación que subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que el 18 de abril posterior, modificó la decisión en el sentido de que el incremento causado a favor del demandante entre el 22 de junio de 2013 y el 11 de enero de 2018 debidamente indexado, correspondía a la suma de $5.603.739, y confirmó en todo lo demás. Que surtido el anterior trámite, interpuso demanda ejecutiva de única instancia, a continuación del ordinario, en el que una vez librado el mandamiento de pago, perfeccionada la medida cautelar y notificada la parte 2Radicación n.° 88623 SCLAJPT-11 V.00 demandada, ésta propuso excepciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta; sin embargo, en esa misma determinación dictada el 4 de febrero de 2020, el juzgado declaró probada
2Radicación n.° 88623 SCLAJPT-11 V.00 demandada, ésta propuso excepciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta; sin embargo, en esa misma determinación dictada el 4 de febrero de 2020, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto indicó que, la demandante -aquí accionanteno demostró ser la persona que representaba los derechos del causante Humberto León Valenzuela Marín. Se quejó del proveído arriba mencionado, toda vez que, en su sentir, la autoridad cuestionada al declarar la falta de legitimación en causa por activa de oficio, levantar las medidas y archivar el proceso, causó afectación a sus derechos fundamentales. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del auto de 4 de febrero de 2020 y, en su lugar, se continúe con la ejecución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira manifestó que, en la sentencia cuestionada, se dispuso reconocer y pagar a quien representara los derechos del causante Humberto León Valenzuela, no siendo la actora la única porque estaban los herederos hijos del mismo, por el cual se declaró la falta de
sentencia cuestionada, se dispuso reconocer y pagar a quien representara los derechos del causante Humberto León Valenzuela, no siendo la actora la única porque estaban los herederos hijos del mismo, por el cual se declaró la falta de 3Radicación n.° 88623 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en causa por activa. Agregó que al ser un proceso de única instancia no procedían recursos; que no actuó de forma arbitraria ni subjetiva, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Por su parte, Colpensiones indicó que no tenía responsabilidad en la presunta transgresión de los derechos constitucionales mencionados, por lo que pidió la desvinculación al presente trámite. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo; para tal efecto, adujo que la decisión del despacho tutelado no estructuró ninguna causa de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su proceder se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en los artículos 132 y 282 del CGP, aplicables por analogía en materia laboral, aun no habiendo el accionado citado expresamente al momento de decidir la normatividad en comento. Resaltó que, “es bien sabido, que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, así también, que es deber legal del juez realizar control de legalidad, tras agotar cada etapa del proceso,
hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, así también, que es deber legal del juez realizar control de legalidad, tras agotar cada etapa del proceso, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades en su trámite”.
III. IMPUGNACIÓN
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El apoderado de la promotora impugnó; recalcó que existió una violación a los derechos de su poderdante, toda vez que en el proceso ordinario se declaró y reconoció la calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del causante a la actora, en sentencia de 17 de enero de 2018, situación que no fue modificada por ninguna autoridad judicial. Añadió que el mismo despacho después de declarar aceptada la calidad con la que actúa Aidee Valenzuela, “pretendió en la decisión cuestionada desconocer dicha calidad, situación que le vulneró flagrantemente sus garantías”. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional y se ordene continuar con la ejecución del proceso ejecutivo, ordenando así el pago de los derechos como única beneficiaria del causante.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la
de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 88623
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que la accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad del auto de 4 de febrero de 2020, en el que se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa de aquella. En ese sentido, la Sala revisará lo pertinente de la
consecuencia de ello, declarar la nulidad del auto de 4 de febrero de 2020, en el que se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa de aquella. En ese sentido, la Sala revisará lo pertinente de la decisión censurada, para analizar así la legitimidad de la misma, en lo que aquí interesa. El despacho en mención manifestó: De oficio se debe declarar que la demandante Aidee Valenzuela Berrio no acreditó dentro del proceso la calidad de ser la persona que representa los derechos del causante, señor Humberto 6Radicación n.° 88623
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Valenzuela Berrio, Q.E.P.D. y por lo tanto no hay legitimidad por activa, para reclamar los valores de la sentencia No. 5 proferida por este despacho el día 17 de enero de 2018 (…). Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues su actuación esta fundada en el artículo 132 y 282 del Código General del Proceso, en los que se indica que, en cualquier tipo de trámite, cuando se encuentre probados hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente, teniendo en cuenta que el juez debe realizar un control de legalidad al finalizar cada etapa del proceso, para así, corregir vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades, lo cual es totalmente razonable, y por
oficiosamente, teniendo en cuenta que el juez debe realizar un control de legalidad al finalizar cada etapa del proceso, para así, corregir vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades, lo cual es totalmente razonable, y por ello, la misma no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, con respecto a lo manifestado por el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, en el que resaltó que aquella fue reconocida en el proceso ordinario como cónyuge supérstite del causante en la sentencia de 17 de enero de 2018, lo cierto es que en dicha decisión se condenó a Colpensiones a pagar y reconocer el incremento pensional allí analizado a quien representará los intereses del causante, situación que advierte que la misma no acreditó la representación de aquel en su momento, pues si bien es cierto, se reconoció su calidad de cónyuge, no lo es menos que no se constató que actuaba como 7Radicación n.° 88623 SCLAJPT-11 V.00 representante de aquél, figuras distintas, razón por la cual, no puede ser válido dicho argumento para desvirtuar lo dicho por la autoridad cuestionada. Así las cosas, la determinación objeto de censura, no es contraria a derecho, ni es antojadiza, pues se profirió conforme a las normas que rigen lo pertinente y a las pruebas aportadas al sumario, por lo que está lejos de configurar una violación constitucional. Así entonces, son suficientes las anteriores
conforme a las normas que rigen lo pertinente y a las pruebas aportadas al sumario, por lo que está lejos de configurar una violación constitucional. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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