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CSJ - STL88625-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88625-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

Radicación n.° 88625 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ VANEGAS , contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que se vinculó a la REGISTRADURÍA

DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.˚ 88625

El tutelante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente: «[…] que fue nombrado como Registrador Especial del Estado Civil del municipio de Itagüí – Antioquia desde el 13 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2018. Que fue promovido al cargo de Registrador Especial de Medellín a partir del 31 de enero de 2018 hasta el mismo día y mes de 2020, fecha esta última en la que se le informó acerca de la terminación de su contrato, arguyendo la entidad el vencimiento del

Especial de Medellín a partir del 31 de enero de 2018 hasta el mismo día y mes de 2020, fecha esta última en la que se le informó acerca de la terminación de su contrato, arguyendo la entidad el vencimiento del plazo fijado en la última prorroga». «Que según la Ley 1350 de 2009, planteo que el cargo a nivel directivo es de libre nombramiento y remoción. Advierte que en sede de revisión de exequibilidad de la Corte Constitucional, esta Corporación aclaró que la remoción es flexible. Que además el Consejo de Estado ha estipulado que la remoción flexible debe ser motivada». «Que desde el año 2015 fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson, por lo que la EPS le brindó un tratamiento inicial consistente en la suministración del medicamento rasagilina y mirapex, y levodopa/carvidopa y amantadina. Que la enfermedad que padece es neurodegenerativa y requiere constante atención médica, tratamiento que se ve afectado con el despido. Que cuenta con 53 años de edad, lo cual lo coloca en situación de debilidad manifiesta». Por lo tanto el accionante pidió que «[…] se declare la INEFICACIA de la terminación de la relación legal y reglamentaria que me vinculó a la Registraduría Nacional por más de 14 años». (Fols. 1 a 16). 2Radicación n.˚ 88625 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la accionada, y se vinculó a la Registraduría Departamental de Antioquia, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

acción constitucional, se ordenó notificar a la accionada, y se vinculó a la Registraduría Departamental de Antioquia, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que «[…] el ordenamiento jurídico, esto es, constitucional, legal y reglamentario de ninguna manera impide o prohíbe al nominador, la proveer un empleo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, establecer un periodo de vigencia o término al acto administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase de empleo». «[…] acorde con una interpretación sistemática e integradora de lo que implica la producción de un acto administrativo, se advierte que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sin mayor esfuerzo, el pronunciamiento de la administración en la citada modalidad, puede sujetarse a condición resolutoria o a un plazo o vigencia determinados (numerales 4° y 5° ibidem); por tanto, el ordenamiento jurídico autoriza o habilita a las autoridades públicas en general, y, a la autoridad nominadora en particular, en uso de sus facultades discrecionales, someter a plazo o condición resolutoria los actos administrativos por ellas proferidos, inclusive aquellos que designan a un servidor público en nombramiento, sin que esto implique extralimitación en el ejercicio de funciones». 3Radicación n.˚ 88625 «[…] cabe resaltar que el Accionante, aceptó los términos de la

designan a un servidor público en nombramiento, sin que esto implique extralimitación en el ejercicio de funciones». 3Radicación n.˚ 88625 «[…] cabe resaltar que el Accionante, aceptó los términos de la prorroga ya señalada, toda vez que no obra en la Historia Laboral manifestación en contrario. De lo anterior se concluye que desde el momento que el Accionante tomó posesión del cargo, conocía la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción en el cual fue nombrado, y del término de duración de dicho nombramiento, así como de cada una de las prórrogas del mismo». (Fols. 20 a 32). El Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, señaló que «[…] lo que realmente pretende el accionante, y a toda luz equivocada, es buscar la estabilidad permanente en el cargo que ostentaba, de libre nombramiento y remoción, y asimilar sus derechos a un servidor público inscrito en carrera administrativa. De aceptarse esta tesis se desconocería lo estipulado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1350 de 2009». «De lo anterior, es importante resaltar que el accionante durante los periodos que estuvo vinculado con la Entidad, cumplió con sus funciones, hasta la terminación lo que evidencia que de manera alguna se le desconoció sus derechos, y por el contrario siempre se le garantizó su productividad económica, así como su desarrollo personal y profesional». (Fols. 33 a 36).

Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 14 de febrero

su productividad económica, así como su desarrollo personal y profesional». (Fols. 33 a 36).

Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 14 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos de las entidades públicas, por lo que, en el caso de autos esta acción constitucional es improcedente para atacar la validez o no del comunicado del 30 de enero de la corriente anualidad, por medio del cual el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia le informa al accionante, lo siguiente: “De manera atenta me permito recordar que a partir del 31 de enero de 2020 finaliza 4Radicación n.˚ 88625 su nombramiento Provisional como Registrador Especial 0065-03 de Medellín Antioquia – Planta Global Delegacion de Antioquia, para el cual fue nombrado” […] “Lo anterior de acuerdo con el parágrafo del ARTÍCULO 1 de la Resolución de Nombramiento N° 0523 del 22 de octubre de 2019, el cual señala: ‘Finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrán darse por terminados en cualquier momento’”». […] «En el escrito de tutela no se menciona acerca de que el empleador conocía de algún padecimiento médico que aqueja al accionante. Asimismo, el Delegado del Registrador Nacional del Estado

«En el escrito de tutela no se menciona acerca de que el empleador conocía de algún padecimiento médico que aqueja al accionante. Asimismo, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de Antioquia afirmó que por parte del accionante “…nunca se allegó a su historia laboral soportes que acreditaran la enfermedad que dice padecer”. Esto tiene relevancia, en el sentido de que, la enfermedad que afirma el accionante padecer era desconocida para su empleador, pues en el expediente no milita prueba alguna que demuestre lo contrario, ya que de la lectura de la historia clínica de folios 12 a 15 del expediente se observa que el señor GUTIÉRREZ VANEGAS viene siendo tratado desde el año 2015 la enfermedad de Parkinson, la cual se le manifiesta con temblor en su mano izquierda, frente al cual se le han recetado una serie de medicamentos que buscan reducir los efectos de la enfermedad». «Es necesario hacer énfasis en que, como consecuencia de la enfermedad del accionante no se generaron a favor de este incapacidades médico-laborales, pues de ellas no hay evidencia del expediente. Asimismo, para el momento en que el vinculo laboral entre las partes llegó a su fin, el actor no contaba con restricciones médicas para desempeñar su función». (Fols 37 a 49). 5Radicación n.˚ 88625

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando que «[…] así no existiera constancia en mi hoja de vida y no este acreditando que mi

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando que «[…] así no existiera constancia en mi hoja de vida y no este acreditando que mi enfermedad haya sido el motivo de mi despido, existe una verdad que a la luz de los postulados y principios constitucionales debe ser protegida y garantizada como es mi estabilidad laboral reforzada dada mi condición de vulnerabilidad manifiesta». (Fols. 53 a 54).

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como 6Radicación n.˚ 88625 mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos

administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como 6Radicación n.˚ 88625 mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se ordene su reintegro al cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Medellín, en virtud de la falta de acto administrativo debidamente motivado y se considera una persona de especial protección constitucional al estar diagnosticado con Parkinson. Es importante precisar que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de tiempo atrás, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para debatirlas, pues «el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual » (CC T-663/11, reiterado en CC

T-041/14 y CSJ STC10954-2015, STC13889-2016 y

STC693-2017). Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el petente goza del derecho a la estabilidad laboral

STC693-2017). Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el petente goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de 7Radicación n.˚ 88625 cualquier índole» (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 18692015, STC13889-2016 y STC693-2017). Conforme lo anterior, y en razón a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, se hace imperioso el estudio de su caso a fin de establecer si goza de estabilidad laboral reforzada. Según la jurisprudencia establecida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, la facultad de declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta, toda vez que en un Estado constitucional de derecho no existen este tipo de poderes al encontrarse limitados por los valores, principios y derechos constitucionales. Los límites establecidos a las facultades discrecionales están dados, en que la medida debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, sin que sea dable acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad

que la medida debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, sin que sea dable acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los supuestos en que se sustentan los mismos, lo cual también se encuentra acorde con el principio de buena fe. Así en sentencia T-427 de 1992, se anotó: «se impone la necesidad de examinar cuidadosamente -estricto escrutiniolas circunstancias concretas en que se da la declaratoria de insubsistencia, ya que sus efectos pueden vulnerar el derecho fundamental al trabajo y, en particular, la especial protección de la estabilidad laboral del funcionario sobre el cual recae la medida. (…)». Igualmente, ha de resaltarse, que según lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador 8Radicación n.˚ 88625 reconoció, lo que la Corte Constitucional ha denominado una «estabilidad laboral reforzada» de las personas con discapacidad, la cual aplica inclusive para aquellos casos en donde la naturaleza del vínculo implica una estabilidad precaria, como son los cargos de libre nombramiento y remoción. De ahí que dicha Corporación hubiera sostenido en la sentencia T-292 de 2011 que: «En atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que sin importar el tipo de relación laboral y

ahí que dicha Corporación hubiera sostenido en la sentencia T-292 de 2011 que: «En atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta», (Sentencia T-372-2012), como quiera que, por la naturaleza de la vinculación, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional Ahora bien, mediante la sentencia CSJ STL1764-2017, esta Corporación, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC T-141-2016, a través de la cual, la Corte Constitucional precisó tres requisitos para la procedencia del amparo constitucional de carácter transitorio para solicitar el reintegro en virtud de la condición de debilidad manifiesta de quien acude, indicándose: a) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. b) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. c) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. Tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el señor Diego Mauricio Gutiérrez, es una persona que padece de Parkinson desde año 2015. 9Radicación n.˚ 88625 Por otra parte, y de acuerdo con el vínculo que ataba a las partes, la Registraduría Delegada del Estado Civil de

es una persona que padece de Parkinson desde año 2015. 9Radicación n.˚ 88625 Por otra parte, y de acuerdo con el vínculo que ataba a las partes, la Registraduría Delegada del Estado Civil de Antioquia, no tenía conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, tan es así que en la respuesta a la acción constitucional indicó que «[…] en el expediente de su historia laboral que reposa en la Delegación Departamental de Antioquia, no allegó ningún documento que acreditara lo manifestado» . Igualmente, como señaló el accionante en su escrito de impugnación el empleador no conocía su condición de salud. Por último, es claro que, en el caso del actor, no se presenta una discriminación por su condición de salud, por el contrario, la no continuación de la relación laboral, se dio ante la terminación de término de duración del nombramiento. En consonancia con lo anterior, el actor tenía conocimiento del periodo en el cual iba a desarrollar su labor antes de tomar posesión del cargo, si no estaba de acuerdo con este término o si consideraba que por su estado de salud no podía cumplir a cabalidad con sus funciones, debió manifestárselo a la entidad contratante, lo cual no se avizora dentro de la presente acción. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocado por el tutelante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocado por el tutelante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. 10Radicación n.˚ 88625 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.˚ 88625

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.˚ 88625 13

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