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CSJ - STL88627-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88627-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88627 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte 2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de INDUSTRIA ALIMENTICIAS PERMAN S.A. contra el fallo de 7 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a NINY YOJANA

CONTRERA CUAVAS.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88627

SCLAJPT-12 V.00

Narró que Niny Yojana Contrera Cuavas interpuso demanda laboral en su contra, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año y que terminó de manera injusta e ilegal, debido a su condición de salud, que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Que «dentro del trámite y fracasada la conciliación, la señora juez conminó a la parte demandante para que determinara cuales peticiones […] proponía como principales y

Que «dentro del trámite y fracasada la conciliación, la señora juez conminó a la parte demandante para que determinara cuales peticiones […] proponía como principales y cuales como subsidiarias y si desistía de alguna, pues presentaba una indebida acumulación de pretensiones», y que «expresamente desistió del reintegro, que ya había operado por más de 4 meses, más exactamente desde el 28 de marzo de 2018. Solo el insistente requerimiento de la señora juez para que rectificara si efectivamente desistía del reintegro, […] recompuso su inicial solicitud de la cual había desistido»; sostuvo que dentro del momento procesal oportuno «hizo la observación de lo improcedente de esta petición, como también lo hizo en su alegato de conclusión». Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, declaró que Contrera Cuavas, era titular del derecho a la estabilidad reforzada por su condición de salud, ordenó «convalidar las ordenes de reintegro en sede de tutela […] advirtiendo que [esta] tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto se tenga autorización del Ministerio del Trabajo», y condenó a la accionante al pago de $4.687.452 a 2Radicación n.° 88627 SCLAJPT-12 V.00 título de indemnización de 180 días de salario; por lo que la empresa accionante apeló. Manifestó que la anterior decisión le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al juzgar «sin existir ley

SCLAJPT-12 V.00 título de indemnización de 180 días de salario; por lo que la empresa accionante apeló. Manifestó que la anterior decisión le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al juzgar «sin existir ley preexistente al acto imputado al ordenar el reintegro de la demandante que no se encontraba cobijada por norma positiva aplicable al caso». Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la arriba anotada.

El Juzgado accionado señaló que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada, por cuanto fue apelada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue repartida el 16 de diciembre de 2019, sin todavía haber proferido sentencia; también indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, pues «hizo uso de sus poderes como juez director del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto [de estos] y equilibrio entre las partes». 3Radicación n.° 88627

SCLAJPT-12 V.00

Niny Yojana Contrera Cuavas indicó que la sociedad accionante «contó con todas las garantías para intervenir

equilibrio entre las partes». 3Radicación n.° 88627

SCLAJPT-12 V.00

Niny Yojana Contrera Cuavas indicó que la sociedad accionante «contó con todas las garantías para intervenir durante el trámite, tuvo oportunidad de presentar recursos durante la celebración de la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS y demás normas y los hechos que hoy sustenta en su demanda de tutela, están contenidos en el recurso de apelación que hoy se tramita […] salvo el punto que se requiere a “la falta de norma positiva aplicable al caso”, porque en el recurso de apelación este último no se alegó»; también esgrimió que no acepta «la interpretación jurídica de la parte actora, en cuanto afirma que no era procedente el reintegro de “… la demandante que no se encontraba por norma positiva aplicable al caso”; teniendo en cuenta que desatiende el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, las normas internacionales avaladas por Colombia y la jurisprudencia del órgano de cierre sobre la estabilidad reforzada». Por fallo de 7 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad «en tanto el apoderado de la sociedad accionante, al estar inconforme con la decisión adoptada [por el a quo] , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida el pasado 12 de diciembre de 2019, habiendo sido remitido el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, asignado al

recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida el pasado 12 de diciembre de 2019, habiendo sido remitido el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, asignado al despacho del magistrado Carlos Alberto Lebrun Morales». Encontrándose este pendiente por resolver.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 88627

SCLAJPT-12 V.00

El accionante impugnó; reiteró sus argumentos iniciales presentados en el escrito de tutela y resaltó que «la parte demandante en el proceso ordinario no sentía vulnerado un derecho fundamental puesto que expresamente desistió del reintegro inicialmente solicitado en la demanda, y recompuso su inicial pretensión solo a instancias de la señora juez».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que

Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En autos, es diáfano que la sociedad accionante pretende, en sede constitucional, se declare la nulidad de la 5Radicación n.° 88627 SCLAJPT-12 V.00 sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el cual declaró que Contrera Cuavas, era titular del derecho a la estabilidad reforzada por su condición de salud, ordenó «convalidar las órdenes de reintegro en sede de tutela […] advirtiendo que [esta] tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto se tenga autorización del Ministerio del Trabajo», y condenó a la accionante al pago de $4.687.452 a título de indemnización de 180 días de salario. De entrada la solicitud no es procedente, toda vez que en el caso concreto no se han agotado las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la discusión del asunto ante las autoridades judiciales competentes, en efecto, las inconformidades planteadas por la promotora del amparo deben ser definidas por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tal como esta misma autoridad lo advirtió al decidir en primera instancia, lo cual se corrobora al revisar el Sistema de Consulta de

decisión le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tal como esta misma autoridad lo advirtió al decidir en primera instancia, lo cual se corrobora al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con lo que se evidencia que en dicha colegiatura se encuentra actualmente el proceso en trámite para resolver el recurso de apelación interpuesto por la allí demandada contra la determinación aquí cuestionada. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la actora aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, 6Radicación n.° 88627 SCLAJPT-12 V.00 además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este

salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso de apelación que cursa actualmente en el Tribunal antes mencionado es el escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre lo que, indebidamente, solicita el accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa defina el asunto sometido a su consideración. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 88627

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 88627

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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