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CSJ - STL8863-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8863-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8863-2022 Radicación no 67150 Acta n° 22 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes en la acción constitucional 41001310500220200013900.

I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las accionadas.Radicación n.° 67150

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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, el promotor del amparo en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, fue sancionado al interior del incidente de desacato promovido por la señora Matilde Molano Losada contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, a través de auto emitido

desacato promovido por la señora Matilde Molano Losada contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, a través de auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el día 23 de julio de 2020, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad – Sala Civil – Familia – Laboral en proveído del 29 de julio siguiente. Que la anterior decisión se sustentó por el incumplimiento del fallo de tutela emitido por el juzgado ídem de fecha «24 de marzo de 2020», y confirmado por el colegiado accionado, en el que se resolvió, amparar los derechos fundamentales de la parte actora, ordenado a la allí accionada «que de prelación a la entrega de la indemnización administrativa al grupo familiar de la señora MATILDE MOLANO LOSADA al momento de aplicarse la ruta priorizada correspondiente al año 2020 e incluya a la misma señora y su grupo familiar en el listado de personas a las cuales se les hará entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia presupuestal, debiendo informarle en el término de cinco días, que ello se hará en el primer semestre de 2020 y cuando suceda le indicará el turno asignado». Relató, que al interior del trámite incidental ha solicitado la inaplicación de la sanción, la que ha sido denegada en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la resuelta en proveído del 31 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 67150

solicitado la inaplicación de la sanción, la que ha sido denegada en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la resuelta en proveído del 31 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 67150

SCLAJPT-11 V.00

Expuso, que pese al trámite desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela que evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva, el operador judicial ha actuado de manera renuente y no ha atendido las distintas solicitudes para inaplicar la medida, inobservando que le es imposible materializar el cumplimiento de la sentencia constitucional, al advertir: […] se encuentra en una condición excepcional que valide incumplimiento material. Lo anterior teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Por eso, el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas, que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4º de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización; luego, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago. Vale también recordar y precisar que, si bien la indemnización

víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago. Vale también recordar y precisar que, si bien la indemnización administrativa es una obligación del Estado, esta no constituye un derecho fundamental que deba ser reclamado por vía tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales. [...] Relató, que el Tribunal de Cierre Constitucional en sentencia del T-025 del 2004, dispuso en relación al asunto referido: […] que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización, tal y como ocurre en la 3Radicación n.° 67150 SCLAJPT-11 V.00 actualidad con la población desplazada por la violencia. Por el contrario, las políticas de indemnización, tal y como ocurre en la actualidad con la población desplazada por la violencia. Por el contrario, las políticas de indemnización deben dar un estricto cumplimiento al principio de coherencia, […] A su vez la sentencia T-025 del 2004 establece sobre la coherencia que esta apunta a que existe concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional especificó por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para

la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que si el Estado crea un derecho prestacional especificó por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generadas por la creación de ese derecho específico. Se refirió a jurisprudencia de esta Corporación pronunciadas por sus distintas Salas, en relación a ese punto, citó el proceso de tutela rad. 2022-00841, en el que se emitió sentencia el 12 de mayo de 2022, por parte de la homóloga Penal, amparando «el derecho fundamental al debido proceso de Enrique Ardila Franco, Director Técnico de reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ende […]»; dejó sin efectos las actuaciones adoptadas «a partir de la providencia del 1º de febrero de 2022, emitida [por] el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, a través de la cual declaró incumplido el fallo de tutela y sancionó por desacato al hoy accionante». Igualmente, hizo alusión al fallo de tutela del 9 de febrero de 2022, pronunciado al interior del proceso identificado con el radicado 2022-00256, proferida por la análoga civil, a través del cual realizó un análisis de la responsabilidad subjetiva en los siguientes términos: “(…) Examinada la providencia que confirmó la sanción

análoga civil, a través del cual realizó un análisis de la responsabilidad subjetiva en los siguientes términos: “(…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 de dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidente en el respectivo trámite (17 y 25 de nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las 4Radicación n.° 67150 SCLAJPT-11 V.00 manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder al amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta

distinta a conceder al amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (…)” Negrita y subrayado fuera del texto Así, siguió relatando distinta doctrina, inclusive adoptada por el Consejo de Estado al interior del proceso 2020-04776, en el que se estudió un caso de similares particularidades a las previamente planteadas y transcritas. Finalmente, se descendió al estudio del Tribunal de Cierre Constitucional efectuado en la providencia SU-034 de 2018, en lo atinente a la modulación de sentencia de tutela y en el que «específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado […]». 5Radicación n.° 67150

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Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a:

[…] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

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Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a: […] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, modular los efectos del fallo del 08 de mayo de 2020, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 0 04102019-69155del 29 de octubre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora MATILDE MOLANO LOSADA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización. Como consecuencia de lo anotado, solicitó que se deje sin efectos el auto del 31 de marzo de 2022, que negó la solicitud de inaplicación de sanciones. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 24 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento y negó la medida provisional requerida. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

requerida. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, 6Radicación n.° 67150 SCLAJPT-11 V.00 acreditó que conoció sobre la acción de tutela 2020-00139 adelantada por la señora Molano Losada en contra de la Unidad Administrativa de Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV), acción en la que se emitió fallo el día 24 de marzo de 2020, ordenando «dar “prelación a la entrega de la indemnización administrativa (…) al momento de aplicarse la ruta de priorización correspondiente al año 2019 (…) e incluya a la misma (…) en el listado de personas a las cuales se les hará entrega de la indemnización (…) en la presente vigencia presupuestal”1.» . Expresó, que la anterior determinación fue confirmada por el superior; sostuvo que la entidad allí tutelada ha mantenido el incumplimiento de la decisión de tutela «pues a pesar que ella se impone la obligación perentoria de dar prelación a MATILDE MOLANO LOSADA e incluirla en el listado de personas priorizadas para la vigencia fiscal de 2019, con la consecuente obligación de pagar la indemnización administrativa en dicha vigencia, a la fecha se sigue insistiendo por el gestor en querer ingresar a la señora MOLANO LOSADA por la ruta general para aplicar

consecuente obligación de pagar la indemnización administrativa en dicha vigencia, a la fecha se sigue insistiendo por el gestor en querer ingresar a la señora MOLANO LOSADA por la ruta general para aplicar el método de priorización con el fin de determinar si es o no procedente priorizarla y así mismo pagarle la prestación reconocida en sede constitucional.» . De lo anotado consideró, que la decisión de tutela impuso la inclusión a la allí accionante y no, que se efectuara la aplicación de un método de priorización, razón que ha conllevado a denegar las diversas solicitudes de inaplicación de las sanciones derivadas del incidente de desacato; sin embargo, recapacitó, que de declararse procedente el amparo descendería de manera inmediata con el cumplimiento de lo que se disponga en esta senda constitucional. 7Radicación n.° 67150

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Por su parte, la Fiscal 29 Seccional de Neiva, refirió, que en la actualidad cursa ante ese ente la denuncia 410016000584202001097 «por el presunto delito a FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL en contra de ENRIQUE ARDILA FRANCO como Director Técnico de Reparaciones de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas» , ello en cuanto a la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva en cumplimiento a lo dispuesto al interior del incidente de desacato por la desatención del fallo de tutela rad. 20200013 interpuesto por Gustavo Casas Rojas. En relación a la señora Matilde Molano Losada advirtió,

Neiva en cumplimiento a lo dispuesto al interior del incidente de desacato por la desatención del fallo de tutela rad. 20200013 interpuesto por Gustavo Casas Rojas. En relación a la señora Matilde Molano Losada advirtió, que ante esa Seccional no cursa ninguna indagación en la que se le vincule como víctima. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el

en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub lite el promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Neiva que module los efectos del fallo emitido el día 8 de mayo de 2020; por lo tanto, se desplieguen las acciones tendientes a inaplicar la sanción impuesta e informar a las autoridades involucradas a las que se le ordenó la ejecución de la decisión. 9Radicación n.° 67150

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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas

administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. En relación al reparo del actor, esta Sala considera indispensable acotar que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como se ha adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales, y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como 10Radicación n.° 67150 SCLAJPT-11 V.00 lo es el debido proceso , situación que en el presente debate se avizora conforme pasará a estudiarse ulteriormente. Pues bien, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva a través de sentencia del 24 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales de «petición, debido proceso, y de los niños integrantes del grupo familiar de las mismas y acceso a la

Neiva a través de sentencia del 24 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales de «petición, debido proceso, y de los niños integrantes del grupo familiar de las mismas y acceso a la reparación integral como víctimas de desplazamiento» , como consecuencia, ordenó al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que diera prelación a la entrega de la Indemnización Administrativa que se le reconozca al grupo familiar de la señora Molano Losada, aplicándose la ruta de priorización del año 2019, para que de ese modo fuera incluida en el listado de las personas a las que se le haría entrega de la indemnización durante el primer semestre de 2020; decisión confirmada por el Tribunal en fallo del 29 de mayo siguiente. Que el juzgado de conocimiento inició las gestiones tendientes para el cumplimiento del fallo de tutela, es así que, mediante auto del 23 de julio de 2020, resolvió la prosperidad del incidente de desacato imponiendo una multa de un SMMLV al señor Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la pluricitada entidad; como también, arresto por un día. Que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil – Familia, confirmó la sanción a través de proveído que data del 29 de julio de 2020, en esta última determinación consideró: 11Radicación n.° 67150

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En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que el sancionado desconoció la orden impartida en la

2020, en esta última determinación consideró: 11Radicación n.° 67150

SCLAJPT-11 V.00

En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que el sancionado desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 24 de marzo de 2020, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Matilde Molano Losada y los niños integrantes del grupo familiar, toda vez, que tal como lo adujo en el presente asunto la encartada acreditó el cumplimiento íntegro de la orden impartida, pues pese a que existe el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, ha sido renuente respecto a fijar la fecha probable de pago de la misma. Ahora bien, no es de recibo el argumento que expuso la Unidad de Victimas, al afirmar que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, y a la priorización que cada caso en particular se presente, pues el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone que en aquellos casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, la Unidad de Víctimas comunicara al interesado a cerca del periodo con el que dispone para hacer efectivo el pago de la medida indemnizatoria, aspecto que no se dio en el asunto bajo estudio. Que mediante correo del 8 de junio de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reiteró al juzgador de primer grado que suspendiera la sanción impuesta al señor Enrique Ardila

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reiteró al juzgador de primer grado que suspendiera la sanción impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en virtud a que esa entidad en cumplimiento al fallo de tutela había emitido la «Resolución No. 04102019-69155 - del 29 de octubre de 2019 posteriormente la entidad expidió la RESOLUCIÓN No. 04102019-69155A DEL 8 DE JULIO DE 2020, por medio de la cual se corrige el resuelve adicionando un artículo a la Resolución No. 04102019-69155 - del 29 de octubre de 2019». En el acto administrativo anotado se decidió «otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 34827 marco normativo ley 387 de 1997, cuyo pago se encuentra condicionado al resultado favorable del método técnico de priorización que se aplicara el 31 de Julio de 2022.»; en el escrito aclaró, que se le imposibilitó dar la priorización en 12Radicación n.° 67150 SCLAJPT-11 V.00 los términos del fallo constitucional, por cuanto «la accionante no cuenta y no acreditó ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la resolución no. 582 de 2021 y, por tanto, se presenta LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA DE PAGO Y MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa

IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA DE PAGO Y MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, lo cual demostrare en el presente memorial.».

Relató igualmente, que esa Unidad no desconoce las garantías de la señora Molano Losada, de ahí, que emitiera el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, pero que no se puede efectuar de manera inmediata al no cumplirse al menos con «uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.». Aseguró, que de acceder a ello, pasaría por alto derechos de personas que cumplen con los criterios exigidos en la resolución ídem frente a la «imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.». 13Radicación n.° 67150

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En su memorial trajo a colación la imposibilidad de

en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.». 13Radicación n.° 67150

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En su memorial trajo a colación la imposibilidad de realizar pago de indemnización administrativa al interior de decisiones adoptadas en trámite de acción de tutela, de aquellos accionantes que no cumplen con los requisitos para priorizar, y así las cosas, citó recuento jurisprudencial emitido por las diversas Salas de esta Corporación, en las que se ha dado paso excepcional al amparo constitucional, realizando un análisis de la falta de estudio en ese tipo de solicitudes para la modulación de sentencias adoptadas en sendas ius fundamentales. En el expediente constitucional allegado ante esta sede, se puede validar, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de auto del 13 de junio hogaño, ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 31 de mayo de la misma anualidad, en atención a sus consideraciones solo sostuvo: Al respecto, se reitera el pronunciamiento de 3 de junio de 2022, en el que se advierte que no median nuevos argumentos para sustentar la petición, pues se insiste en que el próximo 31 de julio de 2022 se incluirá a la señora MOLANO en la ruta general al aplicarse el método técnico de priorización; no obstante, la orden de tutela no dispuso ello sino que diera “prelación a la entrega de la indemnización administrativa (…) al momento de aplicarse la ruta de priorización correspondiente al año 2019 (…) e incluya a la misma (…) en el listado de personas a las cuales se les hará

de tutela no dispuso ello sino que diera “prelación a la entrega de la indemnización administrativa (…) al momento de aplicarse la ruta de priorización correspondiente al año 2019 (…) e incluya a la misma (…) en el listado de personas a las cuales se les hará entrega de la indemnización (…) en la presente vigencia presupuestal”. En ese sentido, la única manera de relevarse de la sanción impuesta en desacato es que se garantice el pago de la prestación reclamada dentro de la presente vigencia presupuestal, sin que haya lugar a admitirse discusión en punto de la inclusión o no de la actora y su núcleo familiar como grupo priorizado, pues esto ya quedó definido en sede constitucional.

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De lo extractado, esta Sala resalta que las mismas apreciaciones se tuvieron en cuenta en el proveído del 31 de mayo de 2022, mediante el cual, el a quo negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la UARIV, sin que se vislumbre que el juzgador realizara un estudio adecuado en cuanto a lo solicitado por la parte sancionada para la inaplicación de la medida. En ese orden, bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de esta Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU - 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó:

referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU - 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de  fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo

incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no 15Radicación n.° 67150 SCLAJPT-11 V.00 aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una d

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