CSJ - STL8863-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8863-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
ROLANDO MAURICIO MOLANO LOZANO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho al debido proceso » y otros , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el p roceso ejecutivo n.°2013 00774 1, promovido por Rolando Molano Lozano , aquí accionante , contra Colpensiones con el propósito d e ejecutar la sentencia de 24 de mayo de 2013 2, a través de la cual se le reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes del causante Gilberto Rodríguez, en calidad de compañero permanente.
ejecutar la sentencia de 24 de mayo de 2013 2, a través de la cual se le reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes del causante Gilberto Rodríguez, en calidad de compañero permanente.
Surtido el trámite de rigor3, el a quo evidenció que el 28 de septiembre de 2012 dicha prestación ya le había sido reconocida a María Ana Betulia Rodríguez, madre del causante, por el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en proceso
111001310501520130077400 2 Confirmada en segunda instancia en fallo de 31 de julio de 2013. 3 Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013 se libró mandamiento de pago por la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de julio de 2004, en cuantía inicial de $358.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, la cual se deberá pagar junto con las mesadas adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer ano a ano. Declarando prescritas las mesadas causadas antes del 24 de febrero de 2008. Por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 24 de junio de 2011 y por la suma de $1.768.500 por concepto de costas de primera instancia. Dicha providencia fue notificada en estado a la parte ejecutada Colpensiones y se ordenó la notificación personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, situación que se acreditó con el envío del telegrama que obra en el folio 85 y oficio obrante en el folio 113 del expediente. Posteriormente,
de Defensa Jurídica del Estado, situación que se acreditó con el envío del telegrama que obra en el folio 85 y oficio obrante en el folio 113 del expediente. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, la apoderada de la ejecutada presentó escrito solicitando la revisión de la sentencia, como quiera que mediante Resolución No. 31469 del 28 de septiembre de 2012 se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes del causante, señor Gilberto Rodríguez, a su madre María Ana Betulia Rodríguez Salamanca.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 3 n.°2009 00735 4 y la Sala Laboral del Tribunal de la misma urbe.
En consecuencia, el despacho de conocimiento compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura , con el propósito de que investigaran al ahora convocante y a su apoderado, pues éstos «efectuaron diferentes trámites ante la entidad demandada [Colpensiones] y al parecer tenía conocimiento del reclamo y reconocimiento a favor de la madre del causante de la pensión de sobrevivientes y no obstante, guardó silencio en el trámite surtido ante este juzgado, induciendo en error a este titular, lo cual puede configu rar los delitos de fraude procesal y falsedad de testimonio por parte del demandante y de falta a los deberes profesionales por
guardó silencio en el trámite surtido ante este juzgado, induciendo en error a este titular, lo cual puede configu rar los delitos de fraude procesal y falsedad de testimonio por parte del demandante y de falta a los deberes profesionales por parte del abogado », proceso penal asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con rad. n.°2014 9395.
Después, surtidos los traslados respectivos, el despacho suspendió el ejecutivo de marras por prejudicialidad, «hasta tanto la justicia penal decida sobre la posible comisión de delitos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2016».
A través de auto de 20 de febrero de 2024 se reanudó de oficio el proceso y se corrió traslado de la nulidad
4 11001310500920090073501Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 4 formulada por la procuradora 16 judicial para asuntos del trabajo y la seguridad social, en sustento del numeral 8° del artículo 133 del CGP, en concordancia con el 74 del CPTYSS, que en proveído del 16 de julio siguiente se desestimó y se dispuso nuevamente la suspensión del coercitivo , decisión apelada por la proponente, remitido el 20 de agosto de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá , autoridad judicial que ha emitido las siguientes actuaciones:
- el 29 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslados.
a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá , autoridad judicial que ha emitido las siguientes actuaciones:
- el 29 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslados.
- con el propósito de resolver la apelación , el 20 de marzo de 2025 , notificado el 3 de abril siguiente, decretó de oficio la práctica de las siguientes
pruebas documentales:
Proceso Ordinario Laboral N°110013105009-2009-0073501, actuación procedimental tramitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C ., expediente en el que se reconoció en provecho de la madre supérstite -señora María Ana Betulia Rodríguez Salamanca -, la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de Cristóbal Rodríguez, compañero permanente del ejecutante.
Proceso penal que a delante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) Penal del Circuito de Bogotá D.C. , contra la señora María Ana Betulia Rodríguez Salamanca, Rolando Mauricio Molano Lozano o Carlos Ernesto Bonilla Osorio -apoderado del ejecutante -, con ocasión del reconocimiento pensional ordenado en el proceso N°110013105015-2012-00313-01, actuación procedimental en la que funge como demandante el compañero permanente supérstite de Cristóbal Rodríguez
- Rolando Mauricio Molano Lozano-.
So pena de hacerse acreedores de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General
compañero permanente supérstite de Cristóbal Rodríguez
- Rolando Mauricio Molano Lozano-.
So pena de hacerse acreedores de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, precepto jurídico aplicable al sub lite en virtudRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Estatuto Procedimental del Trabajo, los referidos medios probatorios deberán ser allegados a esta Magistratura en formato digital, legible y ordenado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de éste proveído.
En cumplimiento del anterior requerimiento, el 3 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá le informó al Colegiado accionado que -en idéntica datale solicitó a Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad el desarchive del proceso n.°2009 00735; petitum reiterado el 26 de mayo de 2025 consecuencia del presente trámite constitucional.
Se duele el accionante de la mora judicial injustificada del Tribunal en resolver la apelación propuesta por la procuradora 16 judicial , al afirmar que «ninguna de las entidades requeridas [en auto de 20 de marzo de 2025] ha contestado, pero tampoco se ha vuelto a requerir [sic]».
Informó que el 2 de mayo hogaño allegó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal n.°2014 9395 , para
Informó que el 2 de mayo hogaño allegó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal n.°2014 9395 , para efectos de que le diera celeridad al ejecutivo cuestionado.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se le exhorte al Tribunal «dé celeridad» al coercitivo de marras.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00
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Por auto de 25 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 21 anterior, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior , a los Juzgados Noveno y Quince Laboral del Circuito, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito y a l Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial , todos de Bogotá , para que ejercieran su derecho a la defensa.
Para mejor proveer, el 29 de mayo se requirió al Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que informara novedades y/o actuaciones frente al trámite de desarchivo del expediente n.°2009 00735.
En el término concedido, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ponente del recurso reclamado, informó básicamente que, para resolver la apelación reclamada requiere los expedientes n.°2009 00735 y n.°2014 9395 de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito y del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente; los cuales
y n.°2014 9395 de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito y del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente; los cuales fueron requeridos el 20 de marzo de 2025 ; de ahí que se encuentre a la espera de los mismos para desatar la alzada.
Agregó que el n.°2009 00735 está en trámite de desarchivo en el Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 3 de abril hogaño le solicitó a Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de la mismaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ciudad el desarchive del proceso n.°2009 00735; petitum reiterado el 26 de mayo de 2025 consecuencia del presente trámite constitucional.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el co ercitivo controvertido.
La Procuraduría General de la Nación adujo ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la inconformidad de l accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en desatar la alzada propuesta en el coercitivo controvertido.
Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los
la alzada propuesta en el coercitivo controvertido.
Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analiza do en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00
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Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios jud iciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T -052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:
[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de
Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:
[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza e sRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 9 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.
Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos:
“(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrat ivas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha
‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa, en lo esencial, que el proceso ejecutivo n.°2013 00774, del que se duele de mora el convocante, reviste de condiciones particulares consecuencia de que, en un proceso ordinario laboral anterior ( n.°2009 00735 de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral delRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00
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de que, en un proceso ordinario laboral anterior ( n.°2009 00735 de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral delRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00
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Circuito de Bogotá) se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Gilberto Rodríguez a favor de María Ana Betulia Rodríguez; misma prestación que al aquí propulsor se le concedió judicialmente y que precisamente viene exigiendo en el coercitivo de marras, esto es, el n.°2013 00774.
Por tal motivo, y hasta tanto el proceso penal n.°2014 9395 finalizara, el a quo dispuso la suspensión del proceso en auto de 16 de julio de 2024 y, a su vez, negó la nulidad propuesta por la procuradora 16 judicial; determinación que está pendiente de que se resuelva la apelación interpuesta y, para la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá evidenció la necesidad de contar con los expedientes del asunto penal y del laboral anterior a la causa de marras.
Razón por la cual, en proveído de 20 de marzo de 2025, notificado el 3 de abril siguiente, requirió de oficio al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y al Cincuenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad para que remitieran los precitados expedientes (de conocimiento de cada uno) , encontrándose a la espera de los mismos y de los que se observa lo que sigue:
- expediente n.°2009 00735 de conocimiento del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá:
encontrándose a la espera de los mismos y de los que se observa lo que sigue:
- expediente n.°2009 00735 de conocimiento del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá:
desde el 3 de abril de 2025 está en trámite de desarchivo en el Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá;Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 11 solicitud reiterada el 26 de mayo de 2025 consecuencia del presente trámite constitucional.
- expediente n.°2014 9395, proceso penal asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de
Bogotá:
pese a que el pasado 25 de abril de 2025 se cumplió el término de 10 días que el Tribunal accionado le otorgó a l referido despacho penal para la remisión del expediente, se observa que éste último no ha dado alcance alguno al requerimiento del Tribunal, y que tampoco el fallador plural ha emitido requerimiento adicional de cara a impulsarlo.
Lo anterior, inclusive, cuando del expediente s e avizora que el 2 de mayo hogaño el accionante allegó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, ahora sí contando con el radicado el proceso penal de marras.
En ese contexto, aunque para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por cuanto que razonable se observa la decisión del Tribunal de
transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por cuanto que razonable se observa la decisión del Tribunal de haber decretado de o ficio las pruebas requiriendo a los mentados estrados judiciales para que allega ran losRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 12 expedientes a su cargo, de cara a resolver la apelación que aquí tanto echa de menos el convocante , no puede pasarse por alto que, cumplido el término que le concedió al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá sin respuesta alguna, del expediente se observa que para la fecha de presentación de esta queja -21 de mayo de 2025 - el fallador plural no ha impulsado el proceso, siquiera para requerir por segunda vez a ese despacho para efectos de obtener información de lo dispuesto en auto de 20 de marzo de 2025, pese a que en el mismo se señaló la posibilidad de que tal estrado se hiciere acreedor de una sanción pecuniaria.
Por tanto, se exhortará al Tribunal accionado en tal sentido y también al referido estrado penal para que se pronuncie acerca del proveído de 20 de marzo de 2025, emitido por el Colegiado convocado.
Refuerza lo anterior que desde el 29 de agosto de 2024 el Tribunal criticado admitió la alzada y no fue sino hasta el 20 de marzo de 2025 que evidenció la necesidad de decretar de oficio las pruebas de las que ahora depende para desatar la alzada; y que, además, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal
20 de marzo de 2025 que evidenció la necesidad de decretar de oficio las pruebas de las que ahora depende para desatar la alzada; y que, además, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá ni siquiera respondió est a acción de tutela, pese haber sido vinculado.
Ahora, en lo que respecta al expediente n.°2009 00735 pendiente de desarchivo, no se observa mora injustificada, comoquiera que la solicitud se realizó el pasado 3 de abril y que dicho trámite, además de no contar con término algunoRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 13 que se deba observar, puede resultar extenuante; de ahí que, por lo pronto, cumpla que el accionante aguarde.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que requiera nuevamente al
Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá ,
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que requiera nuevamente al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá , conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá para que se pronuncie acercaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01082-00
SCLAJPT-11 V.00 14 del proveído de 20 de marzo de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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