CSJ - STL8863-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8863-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8863-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación , respecto de la demanda de tutela presentada por ALEJANDRINA GÓMEZ
DE LUNA y CARLOS HUMBERTO LUNA GÓMEZ contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores del presente resguardo lo interpone n con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que María Eugenia Alonso de Santamaría promovió proceso ejecutivo contra Alejandrina Gómez de Luna, Carlos Humberto y Neyla Julieth Luna Gómez y demás herederos determinados e indeterminados de Leonso Luna Mendoza, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $89.000.000 , producto del título valor suscrito entre las partes el 23 de junio de 2011, más los intereses moratorios.
con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $89.000.000 , producto del título valor suscrito entre las partes el 23 de junio de 2011, más los intereses moratorios.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-03-0102017-00160-01, autoridad que, en proveído de 30 de agosto de 2017, libró orden de pago en los términos solicitados.
Asimismo, por auto de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de Alejandrina Gómez de Luna y el causante Leonso Luna Mendoza, así como de los bienes muebles y enseres que se encontraran en dicho predio, pertenecientes a Carlos Humberto y Neyla Julieth Luna Gómez.
Luego, e l 25 de septiembre de 2017 , el juzgado de conocimiento amplió las cautelas y ordenó el embargo del remanente del producto de los bienes de propiedad de Alejandrina Gómez de Luna y el causante, embargados o que se llegaran a desembargar en el proceso ejecutivo radicado n.° 68001-40-03-020-2017-00386-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 3
El 6 de octubre de 2017, se libró el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro del mencionado inmueble.
Posteriormente, en auto de 25 de abril de 2018 , el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la
para adelantar la diligencia de secuestro del mencionado inmueble.
Posteriormente, en auto de 25 de abril de 2018 , el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el remate de los bienes embargados, ordenó practicar la liquidación del crédito y remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias de la misma ciudad, en virtud del artículo 8.º del Acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2013 y el 2.º del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017.
Por medio de proveído de 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto y, el 1.º de agosto de 2019, el despacho comisionado -Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga - practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble ya aludido.
El 23 de abril de 2024 , el juzgado de conocimiento comisionó a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga para el remate del bien perseguido, misma que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024, adjudicándose el predio a la ejecutante por la suma de $260.000.000.
Mediante auto del 12 de junio de 2024 , el juzgado de ejecución de sentencias agregó el despacho comisorio del remate efectivamente diligenciado y, además, dejó sin efectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la venta en pública subasta, tras estimar que se trataba de
remate efectivamente diligenciado y, además, dejó sin efectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la venta en pública subasta, tras estimar que se trataba de un proceso ejecutivo que perseguía la efectividad de una garantía hipotecaria, por lo que el trámite debió impartir se con base en el artículo 468 del Código General del Proceso, según el cual , la postura del acreedor debía hacerse por el valor del bien perseguido.
La ejecutante interpuso recurso de reposición y el 13 de enero de 2025 desistió del mismo «ante la desidia en resolver»; no obstante, a través de auto del día siguiente, el juzgado repuso su decisión y aprobó el remate, al considerar que el proceso sí había sido tramitado adecuadamente y que, además, se perseguían bienes distintos al hipotecado, por lo que correspondía entenderlo como un proceso ejecutivo mixto y no exclusivamente con garantía real.
Los ejecutados impetraron recurso de apelación e incidente de nulidad contra la anterior determinación , reiterando que el proceso era un ejecutivo hipotecario.
En decisión de 28 de enero de 2025, el juzgado accionado dejó sin efectos la determinación de 14 de enero anterior, aceptó el desistimiento del recurso de reposición incoado por la parte ejecutante contra el auto de 12 de junio de 2024 y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación y a la nulidad alegada por los ejecutados.
Contra esa determinación, la actora formuló recurso de
de 2024 y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación y a la nulidad alegada por los ejecutados.
Contra esa determinación, la actora formuló recurso de reposición, pero en auto del 22 de abril de 2025 el juez se abstuvo de resolverlo, al considerar que era necesario realizarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 5 un control de legalidad de las actuaciones surtidas a partir del auto adiado 12 de junio de 2024, con el fin de garantizar la transparencia y validez del proceso , por lo que por sustracción de materia no se pronunció sobre el recurso impetrado.
Por tanto, en la misma decisión y en ejercicio de dicho control jurisdiccional, dejó sin efectos la determinación de 12 de junio de 2024 y aprobó el remate celebrado, al considerar errada la aplicación de las reglas especiales del artículo 468 del Código General de Proceso, por cuanto el asunto correspondía a un proceso ejecutivo mixto tramitado bajo el artículo 422 ibídem.
Los ejecutados formularon recurso de reposición contra el anterior proveído y, además, presentaron solicitud d e nulidad procesal; sin embargo, el 31 de octubre de 2025, el juzgado no repuso su decisión y rechazó de plano la de nulidad procesal.
Los ejecutados apelaron lo relativo al rechazo de la nulidad y a través de providencia de 6 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó.
Los tutelantes acuden al presente trámite tuitivo,
nulidad y a través de providencia de 6 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó.
Los tutelantes acuden al presente trámite tuitivo, porque consideran que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 6 «revivir y aprobar » un remate que ya había sido dejado sin efectos mediante decisión que, a su juicio, había quedado ejecutoriada tras el desistimiento del recurso presentado por la parte ejecutante, lo que consideran un «abusivo control de legalidad», pues ya se había perdido competencia funcional.
Sostuvieron que el proceso se promovió con fundamento en una garantía hipotecaria y que, pese a ello, el juzgado aplicó las reglas del proceso ejecutivo singular para el remate, permitiendo una postura equivalente al 70% del avalúo, cuando -según afirmarondebía exigirse el 100% conforme al artículo 468 del Código General del Proceso.
En síntesis , alegaron la configuración de defecto orgánico, porque el juez actuó sin competencia al revocar una decisión ejecutoriada; defecto sustantivo, porque el despacho habría utilizado el artículo mencionado para asegurar la prelación hipotecaria y luego el artículo 422 ib ídem para permitir el remate al 70% , y exceso de ritual manifiesto, porque el Colegiado reconoció la existencia del desistimiento
habría utilizado el artículo mencionado para asegurar la prelación hipotecaria y luego el artículo 422 ib ídem para permitir el remate al 70% , y exceso de ritual manifiesto, porque el Colegiado reconoció la existencia del desistimiento y la pérdida de competencia, pero se amparó en la «taxatividad de las nulidades» para rechazar la nulidad procesal promovida.
Agregaron que , con ello, las autoridades accionadas desconocieron la cosa juzgada formal derivada del desistimiento aceptado y que ello ocasionó un «despojo patrimonial» de aproximadamente $109.575.050, correspondiente a la diferencia entre el valor del remate y el monto que, según ellos, debía exigirse como postura mínima.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 7
Por tanto, acude n al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan declarar la nulidad y dejar sin efectos el auto de 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la providencia de 6 de marzo de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
En su lugar, solicitan la expedición de decisiones de reemplazo respetando la firmeza del auto de 12 de junio de 2024, que dejó sin efectos el remate y reconociendo que el desistimiento aceptado el 28 de enero de 2025 «erradicó» la competencia funcional para revivir dicha actuación mediante
2024, que dejó sin efectos el remate y reconociendo que el desistimiento aceptado el 28 de enero de 2025 «erradicó» la competencia funcional para revivir dicha actuación mediante control de legalidad. Cumplido ello, se ordene la cancelación de las anotaciones registrales derivadas de los autos cuestionados y se retrotraiga la actuación al estado anterior al auto de 22 de abril de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 16 de marzo de
2026. La homóloga Civil la admitió el 18 de marzo siguiente y ordenó notificar a los accionados e interesados para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado , el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que ese despacho conoció en primera instancia del proceso ejecutivo cuestionado y el 14 de agosto de 2018 lo remitió a los juzgados civiles del circuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de ejecución de sentencias de Bucaramanga , para que continuaran con el conocimiento del proceso. Agregó que, no ha tenido injerencia en los sucesos fácticos narrados ni ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas en ese despacho y solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto «la decisión cuestionada se encuentra razonable y acorde a la normativa aplicable al caso concreto».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en ese despacho y solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto «la decisión cuestionada se encuentra razonable y acorde a la normativa aplicable al caso concreto».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión e indicó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen desde el 17 de marzo de 2026.
La vinculada María Eugenia de Santamaría se opuso a las pretensiones, por cuanto , en su sentir, el tema ya fue debatido ante el juez de ejecución y el tribunal; por tanto, el juez de tutela no puede desconocer los controles de legalidad ejercidos dentro del proceso ejecutivo.
No se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que las decisiones censuradas «no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 9
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l os accionantes la impugnaron, para lo cual reiter aron los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 10 orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, en el caso bajo examen, es claro que a esta Sala le corresponde establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva , el auto de 31 de octubre de
de la Constitución.
Dicho esto, en el caso bajo examen, es claro que a esta Sala le corresponde establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva , el auto de 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en cuanto negó la reposición del proveído de 22 de abril de 2025.
Asimismo, el proveído de 6 de marzo de 2026 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se zanjó el aspecto relativo al rechazo de la nulidad.
Por tanto, como quiera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:
Auto de 31 de octubre de 2025
En lo atinente a esta decisión, se reitera que la Sala abordará su contenido exclusivamente en cuanto resolvió la reposición y mantuvo incólume el auto de 22 de abril de 2025, en el que ejerció control de legalidad oficioso y aprobó el remate.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 11
Lo anterior , porque si bien en esta providencia se decidió también sobre la nulidad impetrada, este aspecto fue apelado y zanjado por el Tribunal, en el proveído que esta Sala abordará en líneas posteriores.
Con dicha claridad, se advierte que , en lo atinente a dicho recurso horizontal , el Juzgado Primero Civil del
apelado y zanjado por el Tribunal, en el proveído que esta Sala abordará en líneas posteriores.
Con dicha claridad, se advierte que , en lo atinente a dicho recurso horizontal , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga explicó que el proceso correspondía a un ejecutivo singular regido por el artículo 422 del Código General del Proceso y no a un trámite para efectividad de garantía real regulado por el artículo 468 ibidem, razón por la cual consideró que el remate debía sujetarse a las reglas generales previstas para la subasta en procesos ejecutivos, particularmente lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 448 ibídem, que permitía realizar postura por el 70% del avalúo.
A partir de ello, el juz gado accionado señaló que el control de legalidad ejercido mediante el auto de 22 de abril de 2025 tuvo como finalidad corregir el yerro advertido en la aplicación de la normativa procesal que había llevado inicialmente a improbar el remate practicado el 21 de mayo de 2024. Asimismo, explicó que, al tratarse de un ejecutivo singular en el que además del inmueble hipotecado se perseguían otros bienes, la adjudicación efectuada se ajustaba plenamente a derecho.
Así lo dijo la autoridad accionada:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Se reitera que el presente proceso es un Ejecutivo Singular (Art. 422 C.G.P.) y no uno con Garantía Real Exclusiva (Art. 468 C.G.P.).
SCLAJPT-11 V.00 12
Se reitera que el presente proceso es un Ejecutivo Singular (Art. 422 C.G.P.) y no uno con Garantía Real Exclusiva (Art. 468 C.G.P.).
El auto de 22 de abril de 2025 ejerció Control de Legalidad oficioso para sanear el yerro en la aplicación normativa y garantizar la correcta aplicación del derecho sustancial.
Por lo tanto, el remate y la adjudicación al acreedor se rigen por el Artículo 448, inciso 3º del C.G.P., permitiendo la postura del 70% del avalúo. La decisión atacada se ajusta plenamente a derecho y el control de legalidad fue pertinente para corregir e l yerro.
Proveído 6 de marzo de 2026
En relación con el reproche endilgado a este pronunciamiento, se observa la autoridad accionada comenzó por precisar que el asunto sometido a consideración consistía en determinar si procedía el rechazo de plano de la nulidad procesal promovida por la parte ejecutada respecto de las actuaciones relacionadas con el remate del inmueble objeto de la ejecución, particularmente por haberse realizado la subasta sobre el 70 % del avalúo y no sobre el 100 %, pese a tratarse -según los recurrentes - de un bien gravado con hipoteca.
Seguidamente, la Sala accionada desarrolló el régimen jurídico de las nulidades procesales, explicando que constituyen una sanción excepcional destinada a invalidar actuaciones que desconozcan las formas esenciales previstas por el legislador como garantía del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
constituyen una sanción excepcional destinada a invalidar actuaciones que desconozcan las formas esenciales previstas por el legislador como garantía del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 13
Bajo ese entendimiento, destacó los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, indicando que únicamente generan nulidad las irregularidades expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. Para sustentar esa conclusión, citó la sentencia CSJ SC4960-2015 de esta C orte y recordó que, conforme al principio de taxatividad, no es posible extender las causales de nulidad por vía analógica.
Posteriormente, el juez de apelaciones recordó que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que la parte que alegue una nulidad debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y que el juez debe rechazar de plano las solicitudes sustentadas en causales distintas de las previstas legalmente. Asimismo, precisó que la nulidad constitucional derivada del artículo 29 Superior corresponde exclusivamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso, para lo cual hizo referencia a la sentencia CC C-491 de 1995 de la Corte Constitucional.
A partir de ello, la Sala accionada examinó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, destacando que el remate del inmueble se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024 por valor equivalente a un poco más del 70% del avalúo; que
actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, destacando que el remate del inmueble se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024 por valor equivalente a un poco más del 70% del avalúo; que inicialmente el juzgado improbó la diligencia por considerar aplicable el artículo 468 del Código General del Proceso; que posteriormente la aprobó al estimar que el trámite correspondía a un ejecutivo singular regulado por el artículo 422 ib ídem; y que, tras múltiples decisiones adoptadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01 SCLAJPT-11 V.00 14 mediante control de legalidad y recursos de reposición, la parte demandada insistió en que el remate debía hacerse por el 100% del avalúo y bajo el mencionado artículo 468.
En ese contexto, la autoridad accionada concluyó que, aun cuando pudieron presentarse posibles irregularidades derivadas de las diversas decisiones adoptadas en torno al remate, los vicios alegados por la parte recurrente no correspondían a ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en el artículo 29 de la Constitución Política.
Explicó que la discusión relativa al porcentaje por el cual debía efectuarse la subasta y a la norma procesal aplicable, esto es, si el remate debía regirse por el artículo 468 del Código General del Proceso o por las reglas generales de los procesos ejecutivos , constituía una controversia relacionada con la interpretación y aplicación de la ley, que no podía ventilarse mediante el incidente de nulidad procesal.
Asimismo, la Sala señaló que la nulidad promovida
de los procesos ejecutivos , constituía una controversia relacionada con la interpretación y aplicación de la ley, que no podía ventilarse mediante el incidente de nulidad procesal.
Asimismo, la Sala señaló que la nulidad promovida realmente se dirigía a censurar el control oficioso de legalidad efectuado por el juzgado en el auto del 22 de abril de 2025, cuestión que debía objetarse a través de los recursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso que ya se habían interpuesto y resuelto y no mediante un incidente de nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 15
Así, la Sala accionada explicó las razones de su decisión, esto es, precisó el alcance excepcional y taxativo del régimen de nulidades procesales, examinó las actuaciones surtidas en torno al remate del inmueble y concluyó que los cuestionamientos formulad os por la parte ejecutada no configuraban un vicio susceptible de invalidar la actuación, sino una discrepancia respecto de la interpretación normativa acogida por el juzgado al aprobar la diligencia de adjudicación del predio.
De conformidad con lo anterior, una vez analizadas las dos providencias descritas, esta Corporación advierte que de estas no se advierte la estructuración de ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues tanto el a quo como el juez de apelaciones ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron desatinos que ameriten
del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues tanto el a quo como el juez de apelaciones ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron desatinos que ameriten la intervención del juez de tutela.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01502-01
SCLAJPT-11 V.00 16
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2B5C49004592BED709DCCD2CB30461340639837392E09B9F00E88D64172A1BC5
Documento generado en 2026-06-03