CSJ - STL88635-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88635-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88635 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SIRIA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA contra la decisión del 25 de febrero de 2020 emitida por la SALA LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Siria María Gutiérrez Montoya acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 88635
Manifestó que adelantó demanda ordinaria laboral contra la hoy extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pretendiendo el reajuste de su pensión de vejez, accediéndose a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, condenándose en costas y/o agencias en derecho a la demandada; que si bien se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, no ocurrió igual respecto a la condena en costas, en razón a ello, a través de su apoderada judicial, inició demanda ejecutiva, el 14 de mayo de 2019, contra la Caja de Crédito Agrario hoy asumida por la Unidad
condena en costas, en razón a ello, a través de su apoderada judicial, inició demanda ejecutiva, el 14 de mayo de 2019, contra la Caja de Crédito Agrario hoy asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. Informó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 26 de junio de 2019 libró mandamiento de pago y se accedió a la medida cautelar peticionada para lograr el cumplimiento de la obligación y que en el término concedido a la ejecutada para su pronunciamiento, solicitó al juzgado la reposición del auto de mandamiento ejecutivo y consecuencialmente el levantamiento de las medidas previas, al considerar que tal ejecución no era posible adelantarla contra la U.G.P.P., toda vez que de conformidad a la normativa que estableció la responsabilidad económica de la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero, se limitó única y exclusivamente a la parte pensional del personal creditario más no a otras obligaciones como el pago de costas y/o agencias en derecho. 2Radicación n.° 88635 Adujo que, en proveído del 24 de enero de 2020, la autoridad accionada revocó la orden de apremio, al considerar que le asistía razón a la defensa de la ejecutada, por lo que estima que tal consideración es “ un mero criterio personal que hace de las normas citadas para la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago, más no porque dicha
por lo que estima que tal consideración es “ un mero criterio personal que hace de las normas citadas para la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago, más no porque dicha legislación así lo establezca categóricamente”.
Pretendiendo a través de la vía preferente que: «[…] se proceda dejar sin efectos jurídicos el auto del 24 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital, dentro del ejecutivo laboral radicación nº 2007-00369-00 (…) . II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 2020 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación hoy asumida por la U.G.P.P., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., adujo que, como las costas son de naturaleza procesal y no sustancial, no pueden entenderse como propias de la 1 Ver folio 40 3Radicación n.° 88635 seguridad social, razón por la que no había lugar a ordenar su pago con los dineros que gozan del principio de inembargabilidad, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. (fls. 72 a 78)
su pago con los dineros que gozan del principio de inembargabilidad, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. (fls. 72 a 78) Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, luego de efectuar un recorrido sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho respecto del proceso que origino la presente acción constitucional, dijo que se libró mandamiento de pago, el cual fue recurrido en reposición y en subsidio en apelación por la ejecutada, habiéndose resuelto el primero con providencia del 24 de enero de 2020 y en su lugar se abstuvo de librar mandamiento de pago, dispuso el levantamiento de las medidas de embargo y ordenó el archivo definitivo del proceso; que la decisión fue notificada por estado de fecha 27 de enero, quedando en firme el 3 de febrero de 2020, sin que se hubiera presentado recurso alguno contra dicha determinación, la cual está debidamente motivada y contiene fundamentos de derecho en los que se fundó lo resuelto. (fls. 101 y 102) Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 25 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada al considerar que la acción era improcedente por cuanto no se hizo uso de los recursos de ley existentes para controvertir la decisión que a través de la vía tutelar pretende dejar sin efectos. (fls.
que la acción era improcedente por cuanto no se hizo uso de los recursos de ley existentes para controvertir la decisión que a través de la vía tutelar pretende dejar sin efectos. (fls. 137 a 140) 4Radicación n.° 88635
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó.
Expuso como motivo de inconformidad el hecho de que, de acuerdo con el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso que refiere precisamente sobre el recurso de reposición, contra el auto del 24 de enero de 2020 proferido por el juzgado accionado que accedió a lo peticionado por la parte ejecutada y procedió a la revocatoria del auto que había librado mandamiento de pago, “en tales circunstancias no era procedente interponerle contra éste igualmente también recurso de reposición, pues la norma es clara y determinante en dicho sentido a la no procedencia de recurso alguno contra el auto que decide la reposición. Aunado a lo anterior, tenemos igualmente que la acción ejecutiva que se pretende realizar, la misma es de mínima cuantía, lo que nos infiere entonces también, que dicho proveído que accedió a la reposición no era susceptible del recurso de apelación, siendo esta otra circunstancia igualmente improcedente para tales efectos, y de ahí que no se haya procedido a impugnar aquel proveído, dada la ineficacia de la proposición de tales recursos”. (fl. 112 y 113)
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y
proveído, dada la ineficacia de la proposición de tales recursos”. (fl. 112 y 113)
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y residual, es decir, solo procede cuando el afectado no
5Radicación n.° 88635 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En esa senda, esta Sala ha reiterado, el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se continúe con el trámite ejecutivo a través del cual persigue el pago por concepto de costas de primera y segunda instancia, y por los intereses legales causados a partir del 17 de julio de 2015
petición de la recurrente, está orientada a que se continúe con el trámite ejecutivo a través del cual persigue el pago por concepto de costas de primera y segunda instancia, y por los intereses legales causados a partir del 17 de julio de 2015 sobre las sumas adeudadas, hasta que se efectúe el pago total. Sobre el particular, resuelta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 88635 En ese orden, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para actuar dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado contra la U.G.P.P., pues respecto de la decisión del 24 de enero de 2020, a través de la cual se revocó el auto que libró mandamiento de pago el 26 de junio de 2019, procedía el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal Laboral. Si bien es cierto que el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite por remisión acudir a normas análogas al procedimiento civil, ello es viable, «solo a falta de disposiciones especiales en el
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite por remisión acudir a normas análogas al procedimiento civil, ello es viable, «solo a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, es decir, cuando existe norma expresa en el procedimiento laboral, no puede acudirse a otras regulaciones normativas que traten la materia », se precisa que en el caso bajo estudio existe disposición especial que trata sobre la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre el mandamiento de pago, y es esta normativa la que se debe aplicar y no la aludida por la impugnante, el artículo 318 del Código General del Proceso. En esas condiciones al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios existentes, no le es posible al juez 7Radicación n.° 88635 constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural , lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sin ser necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88635 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 88635
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10