CSJ - STL88637-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88637-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88637 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA OBANDO QUINAYAS contra el fallo del 25 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL HUILA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, vida digna, integridad física y a laRadicación n.° 88637
SCLAJPT-12 V.00 estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las entidad judiciales accionadas. Narró que, el 11 de julio de 2019, fue nombrada en el cargo de escribiente en descongestión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19 del 26 de junio de 2019. Manifestó que, el 15 de octubre de 2019, se realizó una prueba de embarazo en la que dio positivo, por lo que el 22 de noviembre siguiente, puso en conocimiento de manera verbal sobre su estado gestacional de 9 semanas
Manifestó que, el 15 de octubre de 2019, se realizó una prueba de embarazo en la que dio positivo, por lo que el 22 de noviembre siguiente, puso en conocimiento de manera verbal sobre su estado gestacional de 9 semanas aproximadamente 2 meses, al titular del despacho en el que trabajaba. Expresó que por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, informó de su embarazo a la Oficina de Talento Humano de la Seccional de Administración Judicial de Neiva, anexando soporte médico del segundo control realizado en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas que le realizaron por su estado y su hoja de vida, con el fin de que se adoptaran las medidas oportunas de prevención, «previstas en la ley relativas de la protección a la maternidad, debido a que el cargo el cual estaba desempeñando tenía sus efectos fiscales hasta el día 13 de diciembre de 2019». Narró que, el 16 de enero de 2020, recibió respuesta por parte del Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la cual se negó a seguir pagando su seguridad social con el argumento 2Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 de que «se encontraba en un cargo transitorio, el cual venció el término de nombramiento y la carga presupuestal asignada, no contando con dicha disponibilidad presupuestal para asumir dicha carga». Aseguró que se encontraba desvinculada del servicio de la Rama Judicial, en la semana 20 de gestación sin recibir
no contando con dicha disponibilidad presupuestal para asumir dicha carga». Aseguró que se encontraba desvinculada del servicio de la Rama Judicial, en la semana 20 de gestación sin recibir ingreso económico alguno para satisfacer su mínimo vital y las múltiples necesidades generadas por su embarazo, «sobre todo por el alto riesgo en el cual estoy expuesta, incrementándose los gastos excesivamente, por las citas médicas en la ciudad de Neiva, asimismo los diferentes exámenes en el municipio de Pitalito, incurriendo en gastos inesperados por mi estado de gestación».
Corolario de lo anterior, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, para que de esta forma garantizar una estabilidad laboral.
Asimismo, pidió que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Huila, pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en (salud, pensión y riesgos laborales).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 88637
SCLAJPT-12 V.00
Por auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 88637
SCLAJPT-12 V.00
Por auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal en San Agustín, indicó que la accionante fue vinculada en dicho despacho en el cargo de escribiente municipal, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11322 del 26 de junio de 2019.
Asimismo, destacó que, revisada la hoja de vida de la actora, constató que el 25 de noviembre de 2019, remitió comunicación a la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Judicial con sede en Neiva, informado sobre su estado de embarazo a fin de que se adoptaran las medidas de prevención relativas a la protección de la maternidad.
Respecto a las pretensiones del escrito de tutela, aclararon que las medidas de descongestión eran transitorias y en el caso concreto, la tutelante tenía pleno conocimiento, que su nombramiento iría hasta el 13 de diciembre de 2019 desde su vinculación.
Posteriormente, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado sobre la transitoriedad de los cargos
2019 desde su vinculación.
Posteriormente, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado sobre la transitoriedad de los cargos creados con ocasión al Plan Nacional de Descongestión, en donde se sostuvo que no eran permanentes y, por lo tanto, no formaban parte de la estructura misma de la 4Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, ya que fueron creados de manera provisional por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dicho en el numeral 2º del artículo 257 de la Constitución Política, por lo que el retiro de la actora obedeció al vencimiento de un término laboral y no a una acción discriminatoria del juzgado.
En lo que tiene que ver con la seguridad social de Claudia Obando Quinayas, aseguró que ella se encontraba vinculada a la entidad Asmet SaludRégimen Contributivo-, en calidad cotizante, lo que a su forma ver, demostraba que contaba con la capacidad económica para sufragar sus gastos y que tiene una relación sentimental de 10 años con un funcionario del Banco Agrario, lo cual, desvirtúa la afirmación de ser una madre cabeza de hogar. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó se denegara la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que dicha dependencia no tuvo
cabeza de hogar. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó se denegara la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que dicha dependencia no tuvo algún tipo de actuación que hubiera vulnerado alguna prerrogativa constitucional de la parte actora.
Asimismo, sostuvo que según lo establecido en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, corresponde a los jueces el nombramiento de los empleados, ya sea en propiedad o por encargo. Igualmente, dijo que el cargo de escribiente en descongestión con vigencia del 1º de febrero al 30 de junio de 2019, con prorroga hasta el 13 de diciembre de dicha 5Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, razón por la cual la tutelante conoció el carácter de su cargo, desde el mismo momento de su posesión.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Planteó que Obando Quinayas en su condición de mujer gestante, era merecedora de una consideración especial, de acuerdo con los derroteros planteados por la guardiana de la Constitución para garantizar el fuero de la maternidad, completamente relacionados con la cobertura en salud y la licencia de maternidad.
Sostuvo que la Dirección Ejecutiva no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que a la actora se le brindaron
relacionados con la cobertura en salud y la licencia de maternidad.
Sostuvo que la Dirección Ejecutiva no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que a la actora se le brindaron todas las garantías laborales durante la permanencia en su cargo, del cual tenía conocimiento la accionante de su transitoriedad, no siendo prorrogado por la vigencia fiscal de 2020.
En suma, consideró que en este caso no se advirtió que la terminación del vínculo laboral constituyó un acto de discriminación en su condición de mujer en estado de gravidez, sino que obedece a una decisión, válida y legítima.
Seguidamente, después de haber hecho un balance constitucional sobre la protección reforzada de la maternidad, sostuvo que el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminación de las relación laboral son objetivas y legítimas, no procedía la medida de reintegro 6Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 ni la sustitutiva de reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social, pues el cargo fue creado por la administración para el desempeño de las medidas transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la seguridad social, como es el caso de los cargos denominados de descongestión.
Adujo que de conformidad con la sentencia SU-070 de
de la seguridad social, como es el caso de los cargos denominados de descongestión.
Adujo que de conformidad con la sentencia SU-070 de 2013, cuando se trata de una trabajadora que ocupaba el cargo en provisionalidad y es desplazada por quien ganó el concurso de méritos, la Corte Constitucional señaló que debía pagar a la mujer la protección consistente en el pago de prestaciones que garantizaran la licencia de maternidad.
Por último, refiere a que las medidas de protección desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, están diseñadas para garantizar de manera excepcional los derechos fundamentales de aquellas personas que por su delicada situación de salud requieren del amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que, por su desvinculación, se pondría en grave riesgo su mínimo vital y su derecho a la salud.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el fallador constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la vida digna de la accionante y, como consecuencia de esto, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila que luego de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, 7Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 realice el pago de las cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud, a la cual se encuentra afiliada la actora,
48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, 7Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 realice el pago de las cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud, a la cual se encuentra afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta que la tutelante adquiera el derecho reclamado de la prestación económica de la licencia de maternidad.
Lo anterior teniendo en cuanta, lo siguiente:
Pese a que se evidencia que la terminación del trabajo no constituyó un acto de discriminación por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que su desvinculación se dio por una razón objetiva, válida y legítima, ha de memorarse que la Corte Constitucional ha sido invariable en sostener que “las mujeres trabajadoras en estado de gestación, con ocasión a la especial protección constitucional que gozan no tiene la obligación de soportar la carga que se deriva de la finalización del vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser posible el reintegro, puede la sala adoptar a favor de la actora medidas sustitutivas de protección”.
En ese orden, como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó la no continuidad del cargo de descongestión al que se encontraba vinculada, es claro que ordenar la reubicación de la actora, resulta desde el punto de visto fáctico; no obstante, esta Corporación en virtud de las disposiciones constitucionales y normas internacionales que
que ordenar la reubicación de la actora, resulta desde el punto de visto fáctico; no obstante, esta Corporación en virtud de las disposiciones constitucionales y normas internacionales que establecen una garantía reforzada a la estabilidad en el trabajo de las mujeres que encuentran en el periodo de embarazo y lactancia, adoptara como medida sustitutiva la de ordenar (…) el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto la accionante adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.
Si bien es cierto, la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud, en el régimen contributivo como cotizante, tal como obra a folio 52 del expediente, tal situación obedece a la necesidad que tiene la gestante de no perder los beneficios de la seguridad social en salud, y no porque tenga la capacidad económica para asumir los riesgos del estado de gestación, pues como ella misma lo indicó en el libelo incoativo de la acción constitucional, no cuenta con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y el de su hijo que 8Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 está por nacer, no ha podido seguir honrando sus obligaciones, como en el caso del ICETEX, crédito respecto del cual está incurriendo en mora, y además se trata de una madre cabeza de hogar, como lo manifestó en la solicitud de amparo, lo cual no fue
como en el caso del ICETEX, crédito respecto del cual está incurriendo en mora, y además se trata de una madre cabeza de hogar, como lo manifestó en la solicitud de amparo, lo cual no fue desvirtuado en el trámite tutelar.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó y señaló su inconformidad en lo siguiente:
El superior no resolvió de fondo mi petición de reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, o tomado otras medidas sustitutivas de protección a la mujer en embarazo, vulnerando mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que si bien mi desvinculación laboral fue por la terminación de la medida de descongestión, esta misma se dio durante el periodo de gestación sin mediar autorización del Inspector de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del CST y de la Ley 1468 de 2011, dada mi condición de estado de embarazo.
El superior no tuvo en cuenta el Acuerdo PCJA20-11485 que se profirió de fecha 30 de enero de 2020, si bien no se prorrogó la medida de descongestión de escribiente municipal cargo que venía desempeñando en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, si se prorrogó en el mismo juzgado la medida de descongestión de sustanciador, en su artículo 2º numeral 4º del mismo.
Por lo expuesto se observa que no se tuvo en cuenta mi derecho a la protección a la estabilidad laboral reforzada, ya que se creó en
descongestión de sustanciador, en su artículo 2º numeral 4º del mismo.
Por lo expuesto se observa que no se tuvo en cuenta mi derecho a la protección a la estabilidad laboral reforzada, ya que se creó en el mismo juzgado la medida de descongestión en un cargo de mayor jerarquía como el de sustanciador, sin tener en cuenta la prioridad a la cual tenía por mi estado de gestación, donde cumplía con los requisitos para asumir dicho cargo, desconociendo las medidas de protección a las cuales tengo derecho, derivadas del fuero de maternidad, encontrándome en debilidad manifiesta por encontrarme en embarazo y la dificultad de poder acceder a un nuevo trabajo por mi estado de gravidez, presentándose desde todos los ámbitos jurídicos una discriminación por mi estado de embarazo, en donde la misma Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado del alcance a la 9Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 protección a la estabilidad laboral reforzada de mujer en embarazo como se observa en la sentencia T-353/16.
(…)
Solicito se revoque el fallo de primera instancia, para que de esta forma se reconozcan mis derechos como mujer en estado de embarazo y de la criatura que esta por nacer, y haya igualdad en relación al precedente expuesto en la sentencia T-353/16, ya que cumplo con los presupuestos establecidos que expone la Corte Constitucional en su providencia.
relación al precedente expuesto en la sentencia T-353/16, ya que cumplo con los presupuestos establecidos que expone la Corte Constitucional en su providencia.
Solicito se tenga en cuenta mi último historial clínico, ya que, debido a mi estado de embarazo y otros antecedentes patológicos, me he encontrado en delicado estado de salud por mi alto riesgo obstétrico, encontrándome hospitalizada por varios días en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, donde debo tener reposo físico y psicológico, por mi bienestar y de la criatura que está por nacer.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se extrae que lo pretendido por el accionante 10Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 dentro de la presente tutela, es que se le reintegre al cargo
esta Sala, se extrae que lo pretendido por el accionante 10Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 dentro de la presente tutela, es que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, para que de esta forma garantizar una estabilidad laboral por su fuero de maternidad. Asimismo, pidió que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Huila, pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en (salud, pensión y riesgos laborales).
Así las cosas, se observa que la accionante fue nombrada mediante Resolución nº. 022 d el 11 de julio de 2019, como escribiente en descongestión del Juzgado Promiscuo de Descongestión de San Agustín, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19 del 26 de junio de 2019.
Que la actora, se realizó una prueba de embarazo que dio positivo, por lo que puso en conocimiento de su estado a su empleador el 26 de noviembre de 2019, por tanto, el Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva el 13 de enero de 2020, dijo que no era
por tanto, el Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva el 13 de enero de 2020, dijo que no era posible adoptar medidas de protección de su maternidad, al no constarse con la disponibilidad presupuestal para asumir dicha carga, debido a que la accionante se desempeñó en un cargo de descongestión transitorio.
Precisamente esta Sala de Casación Laboral, se ha referido al tema en varias oportunidades, y es así como en la 11Radicación n.° 88637
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Sentencia STL3728-2017 del 15 de marzo de 2017, rad. 71139, dijo al respecto:
Realizada la anterior precisión, el artículo 43 Superior establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
Tal disposición constitucional se debe armonizar con el canon 11 de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzadael cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en período de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de
maternidad -estabilidad laboral reforzadael cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en período de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo.
Dicho fuero, se ha considerado, de manera general, que se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado, y en lo referente al primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento: i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y remoción; no obstante, debe destacar, que no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en período de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo. Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en las sentencias STL12366-2014, STL7378-2014 y STL10904-2015.
Pues bien, para resolver ese asunto, es preciso destacar que de las documentales adosadas al escrito de tutela, se puede determinar que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de embarazada, ni tampoco fue producto de un acto arbitrario o discriminatorio, sino que, por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una 12Radicación n.° 88637
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producto de un acto arbitrario o discriminatorio, sino que, por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una 12Radicación n.° 88637 SCLAJPT-12 V.00 causa objetiva y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la expiración del plazo de la medida de descongestión, lo que torna inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir.
Finalmente, frente a la petición del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es de resaltar que si bien no es procedente el reintegro reclamado como ya se señaló, ello no ha sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago a salud, correspondiéndole a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila hacerlo al período de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, pues con ello se busca que el sistema le garantice a la madre gestante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 88637
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PRIMERO: CONFIRMAR el amparo concedido en el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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