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CSJ - STL88639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación no 88639 Acta nº 15 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la empresa WURTH COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Wurth Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, tutelaRadicación n.° 88639

SCLAJPT-10 V.00 judicial efectiva, y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que la señora Paola Rey, inició demanda ordinaria laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del

señora Paola Rey, inició demanda ordinaria laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 10 de julio de 2019, absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera revocada en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en proveído del 24 de octubre de la misma anualidad, en tanto que condenó a la demandada a pagar la indemnización deprecada. Indicó, que el ad quem fundamentó su decisión, bajo los siguientes argumentos: a. El despido de una trabajadora en el segundo trimestre de lactancia en razón a su condición se encuentra prohibido por la ley, sin embargo, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la demandante. b. En la declaración del representante legal, se le cuestionó con una persona que reemplazará a la trabajadora antes o después de su retiro, a lo cual el Representante contestó de manera evasiva a juicio de la Juez, por lo que se tiene que ya se contaba con alguien para su reemplazo. 2Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 c. (…) lo anterior evidencia que lo que buscaba la empresa era evitarse el pago de la hora de lactancia. d. (…) es evidente que el despido de la trabajadora se dio en

2Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 c. (…) lo anterior evidencia que lo que buscaba la empresa era evitarse el pago de la hora de lactancia. d. (…) es evidente que el despido de la trabajadora se dio en razón de su estado lactante (…). Sostuvo, que el análisis realizado por el Juzgado, «se encuentra desprovisto de todo razonamiento y se deslinda de manera abrupta de la legalidad», pues en su sentir, incurrió en los siguientes yerros: a. Se presume que el contrato se terminó en razón a la lactancia de la trabajadora, sin que exista prueba alguna. b. Se invierte la carga de la prueba en sede de consulta, lo cual está totalmente prohibido. c. Se infiere sin razón alguna, que existe un costo frente a los descansos de lactancia, lo cual se aleja del precedente judicial. d. Se aparta de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al olvidar la carga probatoria de la trabajadora. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado accionado, y en su lugar, se emita el fallo que confirme la decisión adoptada por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 88639

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Mediante proveído del 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad

SCLAJPT-10 V.00

Mediante proveído del 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión adoptada por el Despacho tiene fundamento en las normas vigentes y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, sumado a que en el curso del debate se efectuó la valoración de las pruebas, en aplicación al principio de favorabilidad; solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, negó por improcedente el recurso de amparo, al considerar que, en el proceso objeto de queja no se observa irregularidad alguna que permita al juez constitucional amparar los derechos deprecados por la sociedad tutelante, pues a juicio de la Corporación, del audio de la diligencia en que se profirió el fallo cuestionado, se infiere que las etapas procesales se surtieron de manera adecuada y la decisión adoptada se basó en preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes a la fecha del conocimiento del trámite procesal.

adecuada y la decisión adoptada se basó en preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes a la fecha del conocimiento del trámite procesal.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 88639

SCLAJPT-10 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 50 a 52 del expediente, para lo cual indicó, en suma, que si bien el Tribunal negó la tutela por improcedente, no determinó a ciencia cierta, cuál es el requisito de procedibilidad que no se cumple. Así mismo, alega que la Corporación pasó por alto, que en el fallo cuestionado, la juez de instancia sin fundamento alguno, tuvo por probada la intención de despedir a una persona por su condición de madre lactante.

Argumenta el censor que: (…) la trasgresión constitucional se concentra en dar por probados hechos que no tienen respaldo factico en el proceso, esto es, el móvil de despido de la trabajadora, pues no existe soporte alguno que este (sic) fundado en su condición de lactante, ya que del interrogatorio no existe si quiera un indicio, pues al continuar con una trabajadora de tal calidad no implica costo alguno (…).

Esta violación y parcialidad de la juez de instancia es del todo abrupta, ya que crea una nueva regla jurídica contraria a la jurisprudencia de la Sala (sic) en donde obliga al empleador a probar una negación indefinida, en una especie de inversión de la

abrupta, ya que crea una nueva regla jurídica contraria a la jurisprudencia de la Sala (sic) en donde obliga al empleador a probar una negación indefinida, en una especie de inversión de la carga de la prueba la cual (sic) vulnera las reglas propias de dicho instrumento procesal, pues debe ser decretada en instancia mas no en grado de consulta.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para

5Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha

todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra 6Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que

En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que, al interior de un proceso ordinario laboral promovido en su contra, el Despacho accionado condenó a la aquí accionante, a pagar en favor de la señora Paola Rey, lo correspondiente a la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, independiente del contenido de los argumentos esbozados por la sociedad recurrente, tendientes a anular la decisión proferida por el juez de segundo grado al interior del litigio objeto de debate, la Sala observa, que en el presente trámite tutelar el a quo profirió sentencia sin haberle enterado de la existencia de esta acción constitucional a la señora Paola Rey, quien fungió como parte demandante en el proceso, siendo que, la 7Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 decisión que en las instancias se profiera, claramente puede tener afectación en sus intereses, lo cual sin lugar

7Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 decisión que en las instancias se profiera, claramente puede tener afectación en sus intereses, lo cual sin lugar a dudas, le vulnera a ella los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 17 de febrero de 2020, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a la interesada, y en este sentido, se debe rehacer el trámite observando el debido proceso, para que en su lugar, se le comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de fecha 17 de

8Radicación n.° 88639 SCLAJPT-10 V.00 febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se

SCLAJPT-10 V.00 febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 88639

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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