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CSJ - STL88641-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88641-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88641 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA RÍOS BEDOYA contra el fallo del 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, que se hizo extensivo a DIANA SIMONA

PÁEZ, WILLIAM DE JESÚS CÁRDENAS y JORGE

MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, “buen nombre, propiedad privada y a la libertad” ,Radicación n.° 88641

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial se extrae que, Diana Simona Páez presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la actora, con el fin de que le pagara una obligación que aquella contrajo y que se ordenó por sentencia dentro de un proceso ordinario anterior, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Que, las partes llegaron a un acuerdo, teniendo que

contrajo y que se ordenó por sentencia dentro de un proceso ordinario anterior, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Que, las partes llegaron a un acuerdo, teniendo que pagar la accionante la suma de $30.000.000,oo, la cual se “cumplió a cabalidad” , por lo que Diana Simona expidió un paz y salvo; que conforme a ello, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, petición que fue resuelta de forma desfavorable a sus intenciones, con el argumento que “existen dos incidentes de regulación de honorarios presentados por los doctores William Cárdenas y Jorge Martínez”, quienes en su momento fueron apoderados de la parte demandante. Se quejó de la decisión arriba mencionada, pues “ya canceló su obligación, por lo tanto, se deben levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes”, situación que le generó afectación, toda vez que “tenía que realizar un préstamo al Banco y no se lo han aprobado debido al embargo que tiene”.

Por último, se indicó que “no es culpa de [la accionante] si la demandante le canceló o no a sus abogados, por tanto, 2Radicación n.° 88641 SCLAJPT-12 V.00 habiéndose cancelado su obligación, el juez no puede pretender que dicho pago se realice acosta de [sus] propiedades, ya que ellos tienen que perseguir los bienes de Diana Simona Páez”. Así las cosas, solicitó que la autoridad cuestionada levante las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes,

propiedades, ya que ellos tienen que perseguir los bienes de Diana Simona Páez”. Así las cosas, solicitó que la autoridad cuestionada levante las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes, ya que la obligación que mantenía dichas cautelas fue cancelada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción, corrió traslado a la parte accionada y vinculó a los arriba mencionados, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sucre (Sincelejo) resaltó que no accedió al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, por cuanto los ejecutantes suscribieron y presentaron un acuerdo sin intervención de sus apoderados, lo que va en contravía del artículo 33 del CPTSS, “el cual esboza que para litigar en causa propia o ajena en materia laboral, se requiere de abogado inscrito salvo excepciones de que trata la Ley 69 de 1945; como en los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, no siendo este el caso por tratarse de un proceso de doble instancia, y no como lo manifiesta el accionante, que el juzgado no accedió a 3Radicación n.° 88641

tratarse de un proceso de doble instancia, y no como lo manifiesta el accionante, que el juzgado no accedió a 3Radicación n.° 88641 SCLAJPT-12 V.00 aprobar el acuerdo conciliatorio en razón a la existencia de los incidentes de regulación de honorarios de abogados por resolver”. Agregó que, la acción de tutela no es para revivir términos judiciales, pues tuvo la oportunidad de controvertir la determinación que hoy censura, sin que haya usado los recursos al respecto, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que pregona la presente vía excepcional. Finalmente, adujo que con relación a las medidas cautelares, dicha medida de embargo fue ordenada el 19 de febrero de 2014, es decir, que fue la accionante la que permitió tal limitación durante todos estos años al no cancelar la obligación, a sabiendas que existía una sentencia condenatoria en firme que solo podía ser excepcionada con el pago, por lo tanto, su actuar atentó con el principio de inmediatez. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el resguardo reclamado; señaló que no cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que contra la determinación que por este medio cuestionó, tendría a su alcance los recursos de reposición y apelación

que no cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que contra la determinación que por este medio cuestionó, tendría a su alcance los recursos de reposición y apelación para allí ventilar su pretensión, tal como lo autoriza el numeral 7 del artículo 65 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 88641

SCLAJPT-12 V.00

La actora impugnó. Manifestó que el juez accionado debió acceder a la petición de levantar las medidas cautelares, pues quedó demostrado que pagó la obligación, por lo que, reiteró que dicha circunstancia, le afectó sus garantías constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 5Radicación n.° 88641 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante, conforme al numeral 7 del artículo 65 del CPTSS, interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activados, contra la decisión del 5 de agosto de 2019, proferida por el juzgador de conocimiento, en la que se negó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció

alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente, en la medida que debió agotar los recursos arriba mencionados que tenía a su alcance, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 88641

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 88641

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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