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CSJ - STL88643-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88643-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

Radicación n.° 88643 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

El accionante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente:Radicación n.˚ 88643 «[…] que mediante sentencia del 15 de octubre del año pasado, la Colegiatura accionada denegó el amparo constitucional que formuló frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad , a través del cual buscaba dejar sin valor ni efecto la providencia de preclusión dictada a favor de Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, al interior de la causa penal seguida en contra de éstos por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial». «Asegura que una vez se enteró de lo determinado, en escrito del 1° de noviembre y a través de correo electrónico, pidió ante la autoridad judicial accionada copia de la sentencia, solicitud que reiteró

«Asegura que una vez se enteró de lo determinado, en escrito del 1° de noviembre y a través de correo electrónico, pidió ante la autoridad judicial accionada copia de la sentencia, solicitud que reiteró con posterioridad cuando impugnó lo resuelto; sin embargo, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada». Por lo anterior el tutelante pide que se ordene a la accionada dar respuesta a la petición realizada el 7 de noviembre de 2019. (Fols. 1 a 22). 2Radicación n.˚ 88643 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a todos los intervinientes en la tutela que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, indico que «[…] no se le ha vulnerado ninguna garantía fundamental de dicha persona, comoquiera que el derecho de petición, objeto de la presente solicitud de amparo tutelar, no fue radicado ante este Despacho». (Fl. 19). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la desvinculación de la presente acción. (Fols. 21 a 23). Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 6 de febrero de 2020, negó la

(Fols. 21 a 23). Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 6 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por el señor Omar David se refiere a temas propios de la acción de tutela en comento, es decir, de un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya solicitado copia del fallo constitucional memorado 3Radicación n.˚ 88643 por vía de derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma». (Fols 30 a 33).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 179 a 180).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

argumentos del escrito primigenio. (Fols. 179 a 180).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante pretende por esta vía que se ordene a la Corporación denunciada que resuelva la solicitud de expedición de copias presentada el 7 de noviembre de 2019. 4Radicación n.˚ 88643 Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, «[…]como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”». Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos 5Radicación n.˚ 88643 establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias

los jueces de dar respuesta dentro de los términos 5Radicación n.˚ 88643 establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: «[…] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01». Se concluye de lo anterior, que, por tratarse de una actuación administrativa, la solicitud de desarchivo y expedición de copias constituye una actuación cuya falta de respuesta puede ser protegida a partir del amparo del derecho fundamental de petición. En el sub lite encuentra la Sala que el señor Omar David García Sarmiento, el 7 de noviembre de 2019 radicó solicitud tendiente a la expedición de copias de la acción de tutela que él interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, y a la fecha transcurridos más de 15 días y mediando la interposición de una acción de tutela la Sala de Casación Penal de esta Corte no ha resuelto de fondo su solicitud, con lo que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición.

días y mediando la interposición de una acción de tutela la Sala de Casación Penal de esta Corte no ha resuelto de fondo su solicitud, con lo que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición. En orden a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, concederá el amparo y se ordenará a la Sala de Casación Penal que, a través de su 6Radicación n.˚ 88643 Secretaría, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar repuesta de fondo a la solicitud de expedición de copias presentada por el accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición

del señor Omar David García Sarmiento.

SEGUNDO: ORDENAR a Sala de Casación Penal que, a través de su Secretaría, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar repuesta de fondo a la solicitud de expedición de copias presentada por el accionante.

TERCERO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.˚ 88643 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.˚ 88643 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.˚ 88643

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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