CSJ - STL88647-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88647-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88647 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Gil Cristancho , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad, acceso a la administración deRadicación no 88467 justicia y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Los fundamentos de sus pretensiones, se extraen del escrito tutelar y las pruebas obrantes en el plenario, de donde se observa que, el actor, quien era abogado de la sociedad Grupo Asesor GC y CÍA Ltda, fungió como apoderado judicial de 303 docentes de diversas zonas del país, al interior de un proceso ordinario laboral presentado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del
país, al interior de un proceso ordinario laboral presentado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Despacho que mediante sentencia del 21 de junio de 2005, reconoció la pensión gracia pretendida por los demandantes, así como el pago de mesadas atrasadas e intereses moratorios, fallo que fuera anulado en sede de revisión por esta Sala, en proveído del 15 de octubre de 2009, en tanto que, la Corte consideró, que el referido Juzgado cacería de competencia para conocer del litigio. De la documental que reposa en el expediente, es posible inferir, que dadas las presuntas irregularidades halladas al interior del referido proceso, el 17 de febrero de 2010, la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad de Delitos de la Administración Pública de Bogotá, abrió investigación penal, en la que vinculó, entre otros, al aquí tutelante. Aseveró, que el 30 de marzo de 2017, fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de «peculado por apropiación con circunstancias de 2Radicación no 88467 agravación por cuantía que excede los 200 smlmv, y prevaricato por acción», decisión que fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, que declaró
acción», decisión que fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, que declaró prescrita la acción penal frente al delito de prevaricato por acción, lo que consecuencialmente, implicó tanto la reducción del tiempo a que fue condenado a pena privativa de la libertad en primera instancia, como el correspondiente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, providencia contra la que presentó recurso extraordinario de casación, el que fuera inadmitido por la Homóloga Penal, mediante auto del 25 de septiembre de 2019. Afirmó, que en curso del proceso penal, los operadores judiciales convocados, incurrieron en indebida valoración probatoria, en razón a que, en el trámite de la investigación no se logró demostrar el dolo, sino que, en su sentir, los juzgadores de instancia consideraron que las actuaciones por él desplegadas, resultaban contrarias a lo adoctrinado por el Consejo de Estado, en lo referente a la imposibilidad del reconocimiento de la pensión gracia a los educadores del orden nacional, sin que realmente se haya acreditado, que su conducta se encuadre como «típica, antijurídica y culpable». Sostuvo, que el proceso está viciado de nulidad, habida cuenta que, «desde el comienzo de la investigación fue vinculado el señor Carlos Arturo Rocha Ramos como sindicado, al que se le vinculó mediante resolución que dispuso oírlo en indagatoria (…) sin que esta se hubiera practicado o realizado». 3Radicación no 88467
señor Carlos Arturo Rocha Ramos como sindicado, al que se le vinculó mediante resolución que dispuso oírlo en indagatoria (…) sin que esta se hubiera practicado o realizado». 3Radicación no 88467 Señaló, que al no haber cumplido el sindicado con el llamado que le hizo la Fiscalía, «debió emplazarse y en caso (sic) decretarse contumacia, y a habérsele nombrado defensor de oficio para continuar con el trámite del proceso correctamente »; que no obstante la omisión por parte del ente acusador en desplegar el trámite reseñado, el proceso continuó su curso normal, razón por la que, en su sentir, «es de bulto la irregularidad de todo el proceso a partir de dicha actuación».
Argumentó el accionante que: (…) es de indicar que el señor ROCHA RAMOS es un abogado (…) que fue contratado por el Grupo Asesor Jurídico (…) para que realizara la misma actividad profesional que [él], y con ello se demostraría que no se presenta responsabilidad penal [de su parte], o dicho de otra manera, si los falladores de primera y segunda instancia consideraron no atribuirle responsabilidad penal al togado ROCHA RAMOS porque considero (sic) que su actividad profesional en los procesos que dieron origen a la investigación no iban en contra vía (sic) de la legislación penal, igual criterio debió [aplicársele], ya que [su] actividad o actuar profesional fue idéntico al de aquel (…)”.
Solicitó, que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas al interior del proceso penal objeto
igual criterio debió [aplicársele], ya que [su] actividad o actuar profesional fue idéntico al de aquel (…)”. Solicitó, que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas al interior del proceso penal objeto de queja, así como del auto emitido por la Homóloga Penal, en el que se inadmitió el recurso extraordinario de casación por él presentado, y en su lugar, se absuelva de los delitos por los que se le condenó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
4Radicación no 88467 acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término concedido, el magistrado de la Sala de Casación Penal, que fungió como ponente al interior del recurso extraordinario que presentó el actor en contra de la sentencia proferida por el ad quem, indicó, que el auto inadmisorio de la demanda se encuentra debidamente motivado, razón por la que afirmó, que la presente acción no está llamada a prosperar. Por su parte, la magistrada ponente en el recurso de alzada al interior del proceso ordinario señaló, que el Tribunal accionado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual, solicitó que se negara el amparo incoado. El Fiscal Cincuenta y Cinco Especializado adscrito al
Tribunal accionado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual, solicitó que se negara el amparo incoado. El Fiscal Cincuenta y Cinco Especializado adscrito al Grupo Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Bogotá, indicó, que en consideración a que el proceso penal fue remitido en su totalidad al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, no le es posible suministrar información ajena a las actuaciones surtidas al interior de su Despacho, razón por la que afirmó, no poseer elementos de juicio para aceptar o rechazar las manifestaciones del actor. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que 5Radicación no 88467 la decisión a la que arribó la Sala de Casación Penal de la Corte, único proveído que fuera analizado por la Homóloga Civil, en tanto que este definió la cuestión planteada por el quejoso; resulta razonable, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio son coherentes, motivados y fundados en las pruebas legal y oportunamente practicadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 560 a 593, para lo cual insistió, en que, contrario a lo considerado por el a quo, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en indebida valoración de las pruebas testimoniales rendidas en el curso del proceso, así como del contrato de prestación de servicios
cual insistió, en que, contrario a lo considerado por el a quo, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en indebida valoración de las pruebas testimoniales rendidas en el curso del proceso, así como del contrato de prestación de servicios que obra en el expediente. Afirma, que los operadores judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución Política, en tanto que, no establecieron el vínculo laboral de los docentes a quienes representó en el proceso ordinario que fue objeto de recurso de revisión, lo que, a su juicio, implica que no se logró demostrar que su actuar se encuadre dentro de una conducta típica, antijurídica y «culpable».
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación no 88467 Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal, se deje sin efectos;
jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal, se deje sin efectos; (i) las sentencias de fecha 30 de marzo de 2017 y 13 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que, se impuso una serie de condenas en su contra, y; (ii) el auto del 25 de septiembre de 2019, emitido por la Homóloga Penal, por medio del cual, se inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó en contra del fallo de segundo grado. En lo concerniente al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad en cuanto a que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso penal fueron emitidas en primera y 7Radicación no 88467 segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de analizar el contenido del auto inadmisorio proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el auto objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de inadmitir el recurso de casación presentado, como primera medida, estudió los motivos de inconformidad que a nombre propio planteó el demandante, y para ello, citó apartes de lo consagrado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, que rezan:
ARTÍCULO 212. REQUISITOS FORMALES DE LA
DEMANDA. La demanda de casación deberá contener: (…)
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
ARTÍCULO 213. CALIFICACION DE LA DEMANDA. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá (…). Con fundamento en el contenido de la precitada normatividad, la Corte consideró, que el primer cargo elevado 8Radicación no 88467 por el censor, en el cual reclamó la nulidad de la actuación porque no se vinculó y procesó a Carlos Arturo Rocha Ramos, el demandante carecía de interés jurídico, aserción que argumentó así: En efecto, en el ámbito de la interposición de los recursos dentro
porque no se vinculó y procesó a Carlos Arturo Rocha Ramos, el demandante carecía de interés jurídico, aserción que argumentó así: En efecto, en el ámbito de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias, tanto de legitimación en el proceso, como de legitimación en la causa. La primera, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. La segunda, esto es, la legitimación en la causa, corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. En efecto, el demandante carece de interés jurídico, pues no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera se violó su derecho al debido proceso con la falta de vinculación de Carlos Arturo Rocha, dado que con tal circunstancia o sin ella, el curso del proceso y el sentido del fallo habría sido el mismo, es decir, no se conculcaron de manera algunas las bases de la instrucción o del juzgamiento. Además, no explicó su aserto referido a que sin la presencia de aquél “no podía continuar surtiéndose el trámite del proceso”.
de manera algunas las bases de la instrucción o del juzgamiento. Además, no explicó su aserto referido a que sin la presencia de aquél “no podía continuar surtiéndose el trámite del proceso”. Seguidamente, en lo concerniente al segundo cargo, mismo que estaba orientado a denunciar la violación directa del artículo 122 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal consideró: (…) es preciso recordar que tal error tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos 9Radicación no 88467 probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto se advierte que el planteamiento del demandante es confuso, pues pese a denunciar la violación directa de la ley, encaminó su discurso a demostrar que no hay docentes de carácter nacional, en cuanto son de carácter departamental o
es confuso, pues pese a denunciar la violación directa de la ley, encaminó su discurso a demostrar que no hay docentes de carácter nacional, en cuanto son de carácter departamental o municipal, sin articular tal planteamiento con las consideraciones que a espacio se ofrecieron en los fallos de primera y segunda instancia, máxime si en la sentencia de primera instancia se puntualizó que acudir a un juzgado laboral de Buenaventura a reclamar una prestación social improcedente como la pensión gracia, respecto de docentes que no habían ejercido allí, viola las reglas de competencia, no únicamente por el factor territorial, en cuanto se trataba de un asunto del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, consideraciones que, sin más, el acusado soslayó en su demanda. Entonces, el equívoco en la invocación de la causal de casación y la ambigua argumentación expuesta, denota que el recurrente no cumplió con su deber de enunciar “la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, motivo por el cual la censura debe ser inadmitida. Como adicionalmente refirió que también hubo violación indirecta de la ley por falso raciocinio, en cuanto los falladores contravinieron las reglas de la lógica y la experiencia respecto del delito por el cual se condenó, pues Jeiner Guilombo Gutiérrez fue categórico al declarar en el juicio que JUAN CARLOS GIL no tuvo relación con los hechos aquí investigados, baste señalar que el procesado no precisó, de una parte, el principio lógico o la máxima
categórico al declarar en el juicio que JUAN CARLOS GIL no tuvo relación con los hechos aquí investigados, baste señalar que el procesado no precisó, de una parte, el principio lógico o la máxima de experiencia violentada, cuál debía ser su correcta aplicación y alcance, y tanto menos señaló su incidencia en el sentido del fallo. Además, no se ocupó se reprochar las consideraciones que sobre la declaración de Jeiner Guilombo se efectuaron en la sentencia de primer grado (fol. 35 ss). Una vez analizados y resueltos los puntos objeto de inconformidad planteados por el actor, la Sala se adentró en la resolución de los cargos formulados por su apoderado, así: 10Radicación no 88467 Inicialmente constata la Sala que si bien invocó el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor no se detuvo a precisar si se trataba de la violación directa (cuerpo primero) o de la violación indirecta (cuerpo segundo) de la ley sustancial, omisión que le impidió establecer si se trataba de un asunto de estricto rigor jurídico o de errores en la apreciación de las pruebas con incidencia trascendente en el sentido del fallo, limitándose a señalar toda suerte de situaciones en orden a procurar la casación de la sentencia, pero sin el debido rigor propio de esta impugnación extraordinaria. Así pues, aunque argumentó que su asistido se vinculó al Grupo Asesor mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, limitándose a actividades jurídicas orientadas a impulsar los procesos como apoderado de los docentes que
Asesor mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, limitándose a actividades jurídicas orientadas a impulsar los procesos como apoderado de los docentes que reclamaban su derecho a la pensión gracia, actuando al recibir la sustitución de los poderes de otro profesional, además de que no administró los dineros percibidos, lo cierto es que no adelantó labor alguna a cuestionar las extensas consideraciones que sobre el particular se expusieron en los fallos de instancia, en los cuales se descartó con suficiencia que la actividad de GIL CRISTANCHO hubiera consistido en el ingenuo y cabal desempeño profesional de un abogado encargado de sacar avante las legales pretensiones de 330 docentes. Si bien cuestionó que el fallo se hubiera apoyado en sentencias del Consejo de Estado, no señaló por qué tal proceder fue irregular o contrario a la debida aplicación y fijación del alcance de las normas pretermitidas por el acusado en asocio con el juez laboral que conoció del asunto, el cual fue también condenado en una actuación que se desprendió de esta. Pese a afirmar que no fueron materializados los principios establecidos en los artículos 9 al 12 del Código Penal, no explicó de qué manera fueron omitidos y tampoco reseñó la incidencia de ello en el fallo de condena atacado. De otra parte, como cuestionó que JUAN CARLOS GIL no recibió directamente poderes de los docentes, pues estos los habían otorgado al Grupo Asesor C.G. Cía Ltda, no dijo, ni la Sala
De otra parte, como cuestionó que JUAN CARLOS GIL no recibió directamente poderes de los docentes, pues estos los habían otorgado al Grupo Asesor C.G. Cía Ltda, no dijo, ni la Sala vislumbra la importancia de tal situación respecto de la responsabilidad penal del acusado.
El Tribunal concluyó: “En síntesis, la ilegitimidad de la demanda, ante un juzgado de esa especialidad (laboral y no contencioso administrativa, se precisa), tornaba per se, desacertada la inclusión de las
11Radicación no 88467 asignaciones no canceladas con anterioridad al fallo, con mayor razón, los intereses moratorios que coetáneamente se ordenaron, cuyo pago fue reclamado por el aquí encartado. De modo que, sin lugar a equívocos, la conclusión no puede ser otra que las pretensiones esbozadas por GIL CRISTANCHO en la providencia que se cuestiona, desbordaron la labor propia del ejercicio de postulación, adentrándose en el campo delictivo, en franca contradicción con el ordenamiento que regula la profesión de abogado, que autoriza el litigio honradamente y con lealtad frente a los clientes y con la administración de justicia; circunstancia que se muestra inadmisible, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas”. A su vez, el defensor adujo que su asistido actuó determinado por un error de tipo, pero no emprendió la correspondiente demostración a partir de las pruebas obrantes en la actuación y,
esgrimidas”. A su vez, el defensor adujo que su asistido actuó determinado por un error de tipo, pero no emprendió la correspondiente demostración a partir de las pruebas obrantes en la actuación y, aunque refirió que ello fue apoyado por el condenado Guilombo Gutiérrez en el debate oral, no se pronunció sobre las apreciaciones de los falladores respecto de tal declaración. Aunque refirió que no se valoró la prueba documental, específicamente la certificación bancaria acerca de que quienes manejaban los dineros del Grupo Asesor C.G. Cía Ltda eran Guilombo Gutiérrez y Cabrera Polanco, no se esforzó por acreditar que tal situación tenía injerencia decidida en la absolución de su representado. Finalmente, pese a insistir en el reclamo formulado al fallo de primer grado, orientado a denunciar la violación del principio non bis in ídem, pues la Fiscalía Seccional de Neiva dictó preclusión de la investigación por los mismos hechos, nada dijo respecto de las consideraciones del Tribunal, en las cuales abordó en extenso tal planteamiento, para llegar a la conclusión que no se trataba de los mismos sucesos. En ese orden, al revisar el proveído cuestionado, para esta Corporación resulta claro, que la Sala accionada para efectos de inadmitir el recurso extraordinario presentado por el actor en contra de la sentencia condenatoria emitida por el ad quem, emprendió el análisis de las normas aplicables al caso puesto a su consideración, específicamente las relativas al cumplimiento de los requisitos de la demanda, disposición
el actor en contra de la sentencia condenatoria emitida por el ad quem, emprendió el análisis de las normas aplicables al caso puesto a su consideración, específicamente las relativas al cumplimiento de los requisitos de la demanda, disposición que confrontó con los alegatos esbozados por el censor y la decisión adoptada por el Tribunal, ejercicio argumentativo 12Radicación no 88467 que a grandes rasgos, arrojó los siguientes resultados puntuales: (i) En lo referente al alegato elevado por el actor, en tanto afirma que en el litigio se le vulneró su derecho al debido proceso por la falta de vinculación al litigio de Carlos Arturo Rocha, la Corte consideró, que de haber sido contraria esta circunstancia, ello no cambiaría el sentido del fallo atacado, e inclusive, la Corporación fue enfática al establecer, que el censor no explicó por qué sin la presencia del referido sujeto, no podía continuar el curso normal del proceso (ii) En lo concerniente a la vulneración del artículo 122 de la Constitución Política, en que según el dicho del accionante, incurrieron los juzgadores, la Colegiatura evidenció que dicho planteamiento se expresó de forma confusa, en razón a que pese a denunciar la violación directa de la ley, el actor pretendió demostrar que no hay docentes de carácter nacional, en tanto que, para él, estos son de nivel departamental o municipal, sin tener en cuenta las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia, ello, sumado a que no enunció la causal y la formulación del cargo, ni indicó en forma clara y precisa sus fundamentos.
de nivel departamental o municipal, sin tener en cuenta las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia, ello, sumado a que no enunció la causal y la formulación del cargo, ni indicó en forma clara y precisa sus fundamentos. (iii) Frente al disentimiento expresado por el actor, en tanto, afirmó que hubo violación indirecta de la ley por falto raciocinio, dado que en el proceso no se 13Radicación no 88467 tuvo en cuenta el testimonio de Jeiner Guilombo Gutiérrez, quien en el curso del proceso indicó que el actor no tuvo relación con los hechos investigados, la Sala argumentó que el censor no precisó el principio lógico o la máxima de experiencia violentada, así como tampoco señaló cual debía ser su correcta aplicación y alcance, sumado a que no reprochó las consideraciones que sobre la declaración de Guilombo Gutiérrez se efectuaron en el fallo del a quo. (iv) En lo atinente al argumento consistente en que se vinculó al Grupo Asesor mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, limitando su actividad a impulsar los procesos como apoderado de los docentes que reclamaban su derecho a la pensión gracia, además de según su dicho, no haber administrado los dineros percibidos, la Corte evidenció que el actor no cuestionó en el recurso las consideraciones que sobre el tema se expusieron en los fallos, en los que, se constató que de manera alguna la actividad del sindicado hubiera consistido en el ingenuo y cabal desempeño profesional de abogado. Por lo anterior, para la Sala no existe duda de que los
los fallos, en los que, se constató que de manera alguna la actividad del sindicado hubiera consistido en el ingenuo y cabal desempeño profesional de abogado. Por lo anterior, para la Sala no existe duda de que los reparos aducidos por el actor en la presente acción constitucional, tendientes a atacar las providencias emitidas al interior del proceso penal, en esencia, coinciden con los puntos de inconformidad que planteó en el recurso 14Radicación no 88467 de extraordinario casación que impetró en contra de la decisión adoptada por el juez de segundo grado, los que como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural bajo una óptica que se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el fundamento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas cumple con la argumentación y fundamentación suficiente, tal como ocurre con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la Corporación convocada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la
decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
15Radicación no 88467 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
16Radicación no 88467
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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