CSJ - STL8865-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8865-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8865-2022 Radicación n o 98177 Acta nº 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ISRAEL VELANDIA CONTRERAS , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, de fecha 22 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio ordinario laboral No. 1993-3827-00 .
I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso aRadicación n.° 98177
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia , de los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que al interior de la causa laboral que activa el presente mecanismo, promovida en contra del Chircal San Luis de Cúcuta S.A., en el que reclamó prestaciones laborales por
al interior de la causa laboral que activa el presente mecanismo, promovida en contra del Chircal San Luis de Cúcuta S.A., en el que reclamó prestaciones laborales por los servicios brindados entre el 9 de enero de 1967 hasta el 16 de agosto de 1991, se emitió sentencia en su favor. Expuso que, una vez obedecido lo resuelto por el superior y ordenada la liquidación de costas en auto del 29 de enero de 1996, su abogado presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario, proceso en el que se profirió auto que libró mandamiento de pago de fecha «05 de marzo de 1996», decretándose medida cautelar de embargo de remanentes «dentro del proceso que por JURISDICCIÓN COACTIVA adelantaba la DIRECCIÓN DE IMPUETOS Y ADUANAS NACIONALES contra el CHIRCAL SAN LUIS DE CÚCUTA S.A. EN LIQUIDACION» , asegurando que, para esa fecha la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación. Sostuvo, que para el «31 de marzo de 2003», su nueva apoderada radicó memorial en el que adjuntó la liquidación del crédito; no obstante, aseguró, que con posterioridad su mandataria desatendió el expediente y frente a ello expuso, que pese a las infructuosas búsquedas realizadas para contactarla no lo logró, situación de la que refirió, conllevó a 2Radicación n.° 98177 SCLAJPT-12 V.00 que el juzgado accionado emitiera auto el 17 de junio de
contactarla no lo logró, situación de la que refirió, conllevó a 2Radicación n.° 98177 SCLAJPT-12 V.00 que el juzgado accionado emitiera auto el 17 de junio de 2017, declarando el archivo del proceso por desistimiento tácito, como consecuencia, el levantamiento de las medidas decretadas en su favor. Mencionó, que ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta se adelanta el proceso identificado con el radicado No. 9061993, en el que se decretó el archivo desde el «27 de marzo de 2009» sin que se hubiera dejado «a disposición el bien embargado a órdenes de los otros procesos laborales que adelantábamos los trabajadores del entonces CHIRCAL […]». Indicó que, es una persona de avanzada edad que actualmente cuenta con 75 años y que desconoce que herramientas debe activar para acceder a la actual justicia virtual, que sabe que se incumple con el requisito de la inmediatez; sin embargo, expresó frente a esa situación «que hasta finales del mes de febrero de este año 2022, fue que tuve información acerca de la gravedad que significa la decisión tomada» , insistiendo en la culpa por parte de su apoderada en el abandono del proceso. Reseñó un Auto de esta Sala Laboral – AL6054-2017 radicado interno 69575, en el que se hizo alusión a la aplicación del desistimiento tácito como una forma de terminación de los procesos, figura que únicamente es
aplicación del desistimiento tácito como una forma de terminación de los procesos, figura que únicamente es predicable a los procesos civiles y de familia, por cuanto el proceso laboral tiene su propia norma que estudia la contumacia. 3Radicación n.° 98177
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Finalmente expresó que, el despacho judicial accionado desconoce sus garantías superiores con la decisión adoptada en el auto reprochado, sumado al descuido de su apoderada que lo «privó de [sus garantías] y con ella de hacer efectivos mis derechos», aunado a que con la aplicación del desistimiento tácito le es imposible desarrollar alguna actividad procesal. Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene al juzgado fustigado, que proceda a «dejar sin efecto la decisión acusada», como consecuencia se disponga «continuar con el trámite del proceso, restableciendo la medida cautelar de embargo de remanentes decretada a mi favor con fecha 03 de febrero de 1997» y en ese sentido, se «ordene al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dejar a disposición del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CÚCUTA, el inmueble distinguido con el número de Matrícula Inmobiliaria 260-1891 de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2022, se admitió
de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2022, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, señaló que se incumple con los requisitos de inmediatez y residualidad; asimismo refirió, que no se encuentra legitimado por pasiva para actuar en el 4Radicación n.° 98177 SCLAJPT-12 V.00 presente debate, por cuanto se discute una determinación emitida por su homólogo tercero. Aclaró, que en caso de emitirse un pronunciamiento en favor del accionante, debía integrarse al contradictorio a los intervinientes en el proceso ejecutivo 906 de 1993, teniendo en cuenta que en ese debate se han adoptado medidas en favor de los allí interesados sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-0001891. Luz Marina Quintero, vinculada al presente trámite en calidad de tercero interviniente, rechazó lo advertido por el memorialista en su escrito petitorio, y manifestó que no era cierto lo expresado, pues ella adelantó varias acciones al interior del proceso judicial y no como lo refiere el accionante que solo radicó un memorial. Desmintió el hecho de que hubiera sido imposible
cierto lo expresado, pues ella adelantó varias acciones al interior del proceso judicial y no como lo refiere el accionante que solo radicó un memorial. Desmintió el hecho de que hubiera sido imposible localizarla, pues solo hasta febrero de este año fue contactada por el «Dr. Carvajal López [quien] me pidió le entregara lo que tuviera de los casos del Chircal, y le entregué la carpeta que tenía», que con anterioridad no había sido contactada, incluso aseguró que, «[…] hasta aproximadamente el año 2010 estuve en la misma oficina. Edificio Jurídico Oficina 104. Por varios años atendí al señor Velandia y sus compañeros ex trabajadores del Chircal; ellos mismos decían lo complejo del caso por estar los terrenos invadidos; luego no volvieron. […]». Señaló, que no se le notificó el proveído que decretó el desistimiento tácito y en razón a ello fue que no interpuso 5Radicación n.° 98177 SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno; finalmente, se refirió al abandono del proceso del que aseguró, que no era cierta esa aseveración teniendo en cuenta que: […] Al estar invadido el lote embargado y desde ese momento con casas ya construidas, fue difícil la actuación. Y al saber lo poco que se podía hacer judicialmente, busqué medios extrajudiciales, pero desafortunadamente no se pudo tampoco por estos medios. Inclusive junto a la otra abogada a la que también el Dr. Carvajal le sustituyó otros procesos de los ex trabajadores del Chircal,
pero desafortunadamente no se pudo tampoco por estos medios. Inclusive junto a la otra abogada a la que también el Dr. Carvajal le sustituyó otros procesos de los ex trabajadores del Chircal, fuimos al lote invadido y hablamos con personas que ocuparon estos terrenos quienes manifestaron que nadie podía sacarlos de ahí, que se harían matar si llegaran a sacarlos. Ante una situación así es muy difícil actuar.
Finalmente, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, consideró que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, en primer lugar, porque la decisión materia de debate no fue objeto de recurso y, en segundo lugar, porque a la fecha la parte interesada pese a presentar la liquidación del crédito a través de su apoderado Néstor Carvajal López, de la que se descorrió traslado a la parte demandada, no ha elevado solicitud «tendiente al desarchivo del expediente». A través de fallo de fecha 22 de marzo de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo: 6Radicación n.° 98177
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Aplicando estos parámetros, se advierte que han transcurrido casi 5 años desde que se profirió el auto controvertido y en ese lapso
respecto sostuvo: 6Radicación n.° 98177
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Aplicando estos parámetros, se advierte que han transcurrido casi 5 años desde que se profirió el auto controvertido y en ese lapso no se demuestra, se reitera, que el accionante desplegara alguno de los mecanismos judiciales que contempla el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales. En igual sentido se refirió al incumplimiento del requisito de la residualidad, señalando en relación con ese argumento que: En este caso, se advierte por parte de la Jueza accionada, que contra el auto que declaró el desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares, no se interpuso recurso alguno por parte del demandante luego de que el auto fuera notificado por estado el 15 de junio de 2017, pese a que en su contra procedía el recurso de reposición y el de apelación conforme al numeral 7º del artículo 65 del C.P.T.Y.S.S. y numeral 7º del artículo 321 del C.G.P.; de lo que deviene con plena claridad que el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que afirma vulneró sus derechos fundamentales. Ahora bien, se establece en los hechos de la tutela como circunstancia fáctica que justifica dicha omisión del requisito de subsidiariedad fue resultado del abandono de la apoderada judicial de su proceso y que desde 2003 esta no ejecutó actuación alguna, ni le dio informes sobre el estado del proceso. Respecto de
subsidiariedad fue resultado del abandono de la apoderada judicial de su proceso y que desde 2003 esta no ejecutó actuación alguna, ni le dio informes sobre el estado del proceso. Respecto de lo cual, la abogada vinculada LUZ MARINA QUINTERO negó haber abandonado el proceso e indicó que adelantó gestiones extrajudiciales para lograr el pago, pero que estos fueron infructuosos debido a la dificultad propia de ejecutar a una empresa liquidada y con su propiedad abandonada, que fue invadida por terceros y por lo cual resultaba complejo lograr un resultado favorable.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso que su caso contaba con ciertas particularidades que
debían ser valoradas independientemente, citando: 7Radicación n.° 98177 SCLAJPT-12 V.00 i) Lo primero y fundamental: la orfandad de mi representación judicial con lo cual vulneró el debido proceso. ii) Lo segundo la decisión ilegal que tomó el juzgado accionado, que desconoce el derecho del libre acceso a la administración de justicia y constituye una vía de hecho. Lo tercero la falta de diligencia del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta que no dejó y aún no lo ha hecho, por el conocimiento que tengo, el bien embargado a disposición de los demás procesos laborales, respecto de los cuales se ha aplicado la misma figura del Desistimiento tácito. Seguidamente advirtió, «que sí se solicitó el desarchivo del
que tengo, el bien embargado a disposición de los demás procesos laborales, respecto de los cuales se ha aplicado la misma figura del Desistimiento tácito. Seguidamente advirtió, «que sí se solicitó el desarchivo del expediente No. 3827 de 1993, como se puede corroborar en el correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2022. Pero este aspecto no es relevancia frente a las graves omisiones y acciones, tanto de la abogada sustituta como del juzgado accionado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 8Radicación n.° 98177
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Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisión adoptada por el juzgado accionado en el auto de fecha 14 de junio de 2017, que ordenó el archivo del
asunto se relaciona con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisión adoptada por el juzgado accionado en el auto de fecha 14 de junio de 2017, que ordenó el archivo del expediente por desistimiento tácito; y que en su lugar, se ordene la continuación del proceso. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, 9Radicación n.° 98177 SCLAJPT-12 V.00 reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 10Radicación n.° 98177
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las
forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el mes de marzo de 2022, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente en primer grado. 12Radicación n.° 98177
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En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin
el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 13Radicación n.° 98177
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En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera que es justificable relativizar el principio en mención, porque al interior del proceso judicial no se realizó una defensa técnica adecuada, pues esa es una omisión que recae en la parte interesada, que, al momento de dictarse la decisión de archivo del proceso, de la que
en mención, porque al interior del proceso judicial no se realizó una defensa técnica adecuada, pues esa es una omisión que recae en la parte interesada, que, al momento de dictarse la decisión de archivo del proceso, de la que advierte se desconocieron las garantías constitucionales imploradas, debió efectuar la manifestación correspondiente y no esperarse cinco años para proponerlo. Tampoco se considera una razón válida, que el juzgado haya cometido una actuación ilegal, pues precisamente era al interior del debate judicial que debía exponerse los argumentos de defensa que conllevaran a nulitar esa decisión, situación que no aconteció como viene de decantarse, en el entendido que no se radicó recurso alguno frente a esa determinación, en todo caso, si como manifiesta la abogada vinculada a este trámite que nunca fue notificada de ese auto, lo correspondiente es solicitar la nulidad de lo actuado, como bien lo consideró el a quo constitucional, al citar que: Nótese que el Juzgado Accionado certifica que a la fecha ni siquiera ha solicitado el desarchivo del proceso y tampoco ha solicitado una actuación internamente para controvertir la legalidad del auto cuestionado, como lo sería una nulidad procesal o solicitud de control de legalidad, lo que impide la configuración del requisito de procedibilidad general de la tutela contra providencias judicial de subsidiariedad, de manera que hace improcedente el estudio de fondo de esta acción. 14Radicación n.° 98177
del requisito de procedibilidad general de la tutela contra providencias judicial de subsidiariedad, de manera que hace improcedente el estudio de fondo de esta acción. 14Radicación n.° 98177
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De cara al recuento anterior, si el hoy convocante solicitó el desarchivo del expediente como bien lo expresa en su escrito de impugnación, entonces, deberá esperar para verificar lo concerniente a la actuación materia de debate constitucional y de ese modo, validar si efectivamente se encuentra o no notificado, para así, acudir a la herramienta que el legislador dispuso para dejar sin efecto esa actuación, que correspondería al incidente de nulidad. Asimismo, en lo concerniente con los reparos de las omisiones por parte de quien judicialmente lo representaba, bien puede el invocante acudir ante el órgano judicial competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina de Cúcuta a efectos de iniciar las acciones que considere correspondiente, como también lo sostuvo el juez de primer grado constitucional, al disponer: Estima la Sala, que sin perjuicio de las fallas que se alega cometió la abogada del actor en el proceso ejecutivo laboral y que deben ser objeto de queja ante la autoridad disciplinaria correspondiente; el accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de impugnación que tenía a su alcance para controvertir lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y no solo
tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de impugnación que tenía a su alcance para controvertir lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y no solo dejó injustificadamente de interponer los recursos judiciales procedentes, sino que además desde que se enteró de la situación del proceso no ha adelantado trámite alguno ante dicha autoridad para alegar desconocimiento de sus derechos fundamentales. 15Radicación n.° 98177
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De acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las justificaciones dadas por el actor no se acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem, para la flexibilización de los presupuestos que se incumplen en el presente debate, y si bien es cierto que esta Sala ha estudiado sobre la aplicación de la figura del desistimiento tácito, para este asunto las realidades fácticas son distintas, pues la incuria en la que incurrió la parte interesada tanto para acudir a este mecanismo ius fundamental, como para adelantar las acciones pertinentes al interior del proceso judicial no pueden ser suplidas por el juez constitucional. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera
prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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