CSJ - STL88655-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88655-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88655 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA promovió contra la entidad impugnante, asunto que se hizo extensivo a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto del amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que proteja su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 88655
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada. Expresó que en calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, el abogado Julio López Vargas inició queja disciplinaria en su contra, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que el referido proceso culminó con sentencia de 31 de mayo de 2019, la cual lo declaró disciplinariamente responsable «al haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que el referido proceso culminó con sentencia de 31 de mayo de 2019, la cual lo declaró disciplinariamente responsable «al haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del CPC, vigente para la época de los hechos, en concordancia con la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento que fue calificado como grave a título de culpa, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 2 meses». Que la anterior decisión fue apelada por ambas partes. Sostuvo que el proveído anterior se notificó por edicto el «8 y 10 de julio de 2019 y se vencía el término para interponer recurso de apelación el día 15 de julio de 2019» , por lo que encontrándose dentro de la oportunidad lo allegó por medio de memorial ante la oficina de apoyo judicial de Medellín el «15 de julio de 2019 a las 4:24 p.m. y el sello respectivo fue colocado en la copia en su parte superior derecha». Señaló que el 17 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió el recurso y lo remitió a su superior. 2Radicación n.° 88655
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Indicó que dicha entidad el 4 de septiembre de la misma anualidad, revocó el proveído que concedió el recurso de
a su superior. 2Radicación n.° 88655
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Indicó que dicha entidad el 4 de septiembre de la misma anualidad, revocó el proveído que concedió el recurso de apelación y en su lugar, rechazó la alzada interpuesta por el accionante como por el quejoso al considerar que «el memorial de apelación y sustentación fue presentado el día 16 de julio de 2019, cuando ya había precluido la oportunidad para recurrir». Que en virtud de lo anterior interpuso recurso de reposición «explicando la situación de error en que incurrieron, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo». Manifestó que la Corporación accionada le quebrantó sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho, por cuanto no se fundamentó en «los datos objetivos existentes en la actuación del proceso disciplinario, sino en una fecha diferente al que corresponde o de una referencia o a una actuación diferente a la que señala la fecha de presentación del documento de sustentación del recurso». Añadió que a pesar de que no se ha resuelto el recurso de reposición dicha Corporación «ofició a mi superior funcional (Tribunal Superior de Medellín) efectivizara la sanción»; y efectivamente dicha autoridad «me notificó la ejecutoria o cumplimiento de la sanción el día 28 de noviembre de 2019, a partir del 1 de diciembre [de la misma anualidad]». Finalmente aseguró que lo anterior le causó un perjuicio
ejecutoria o cumplimiento de la sanción el día 28 de noviembre de 2019, a partir del 1 de diciembre [de la misma anualidad]». Finalmente aseguró que lo anterior le causó un perjuicio irremediable pues «no recibiré mi salario y prestaciones 3Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 completas por el presente año de servicio y no tengo otras rentas que me permitan sobrevivir con dignidad y me impide cumplir a cabalidad con mis obligaciones alimentarias para con mi esposa e hijos que estudian. Tampoco existen recursos jurídicos que interponer, dado que se trata de una decisión judicial de cumplimiento y no se plasmó allí ni siquiera la existencia de un recurso de reposición». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas deje sin efecto la providencia de 4 de septiembre de 2019, y pidió como medida provisional la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó
para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que «el 31 de mayo de 2019, se profirió sentencia en contra del dr [Díaz Espinosa] […], el 9 de julio se notificó personalmente el disciplinable […] el 8 de julio se notificó la providencia por edicto el cual fue desfijado el día 10 de julio». 4Radicación n.° 88655
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Señaló que el término con el que contaba el actor para interponer el recurso de apelación «fenecía el 15 de julio de 2019», día en que este lo presentó «tal como se puede evidenciar en el registro de correspondencia radicado en la oficina judicial de Medellín […] razón por la cual esta magistrada mediante auto de 17 de julio de 2019, concedió el recurso de apelación para que sea estudiado por el superior». La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que el 8 de agosto de 2019, recibió el proceso proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, que por auto de 4 de septiembre siguiente, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, decisión que se notificó al actor el 14 de noviembre de 2019. El 4 de diciembre se efectuó la notificación por estado y el 6 del mismo mes y año, Díaz
extemporáneo, decisión que se notificó al actor el 14 de noviembre de 2019. El 4 de diciembre se efectuó la notificación por estado y el 6 del mismo mes y año, Díaz Espinosa interpuso recurso de «reposición y/o nulidad». Un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que «asegura el accionante que su recurso fue presentado el día 15 de julio de 2019, cuando se vencía el término para la interposición del recurso que procedía contra la sentencia proferida contra el 31 de mayo de 2019, sin embargo, la realidad procesal es otra, por cuanto el memorial que aduce el accionante obrante a folio 322 c. o. de primera instancia […] se encuentra con claridad el sello de recibo de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fecha 16 de julio de 2019, fecha que fue la 5Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 verificada por esta Corporación en la decisión de 4 de septiembre de 2019, para concluir que la concesión del recurso no correspondía a la realidad procesal por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea» Añadió que al accionante «se le han garantizado sus derechos a la defensa y debido proceso, pues tal y como él mismo lo manifiesta, hizo uso de los recursos que le concede la ley, sin embargo, por su descuido y negligencia presentó el
Añadió que al accionante «se le han garantizado sus derechos a la defensa y debido proceso, pues tal y como él mismo lo manifiesta, hizo uso de los recursos que le concede la ley, sin embargo, por su descuido y negligencia presentó el recurso de manera extemporánea, por ello la decisión de rechazo». Por lo anterior solicitó que se declare improcedente la presente acción y allegó copia «de la decisión tomada por esta Colegiatura, de la sentencia de primera instancia con la nota de notificación, del edicto fijado por la secretaría de la Sala Seccional, y copia del escrito presentado por el disciplinable, los cuales son extraídos del expediente disciplinario». Por fallo de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil concedió la tutela, y como consecuencia, dejó sin efecto «lo actuado al interior del proceso disciplinario seguido contra el actor, a partir del auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó el recurso de apelación interpuesto por Adalberto Díaz Espinosa. Ordenar al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, […] se pronuncie sobre la interposición del recurso de apelación» , al considerar que: […] 6Radicación n.° 88655
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Auscultado el pronunciamiento recriminado desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo,
considerar que: […] 6Radicación n.° 88655
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Auscultado el pronunciamiento recriminado desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al rechazar la apelación interpuesta contra el fallo disciplinario de 31 de mayo de 2019, consideró que el recurrente allegó el sustentatorio del recurso por fuera del término concedido para el efecto, conclusión que constituye defecto fáctico, dado que, más allá de realizar dicho señalamiento, omitió verificar de forma integral el material probatorio que daba cuenta del registro de la presentación del referido escrito en la oficina judicial de la corporación a quo. Obsérvese, en el proveído de 4 de septiembre del año pasado, se dijo sobre la interposición de la alzada que: «(…) La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario investigado el 9 de julio de 2019, como reposa en la constancia fijada en el reverso del folio 316 del cuaderno original de primera instancia, y a las demás partes e intervinientes, incluido el quejoso, mediante edicto fijado por la secretaria de la Sala a quo el 8 de julio de 2019, la cual fue desfijada el 10 de julio de la presente anualidad. Es así como lo advierte dicha secretaria el 11 de julio hogaño comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia, correspondiente a los tres (3) días siguientes a la última
Es así como lo advierte dicha secretaria el 11 de julio hogaño comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia, correspondiente a los tres (3) días siguientes a la última notificación, periodo e n el cual los interesados debían presentar el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, antes estudiado Es así que el término de ejecutoría venció el 15 de julio de 2019 a la cinco de la tarde, como lo advirtió el secretario de la Sala aquo (…) Ahora bien, el funcionario investigado y el quejoso recurrieron la decisión de primera instancia, en sendos escritos presentados el día 16 de julio de 2019, fecha en la que ya se encontraba vencido el término para la interposición de recursos, razones por las cuales debió declarase desiertos conforme lo indica la parte final del inciso primero del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que indica: "La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar." Seguidamente, sostuvo que, pese a esa presentación extemporánea: «(…) la magistrada Gloria Alcira Robles Correal concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante proveído del 17 de julio de 2019, si bien la Corte Constitucional ha señalado en lo concerniente a la interposición de recursos en tema penal (que de igual manera es aplicable al derecho disciplinario) que: 7Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante
interposición de recursos en tema penal (que de igual manera es aplicable al derecho disciplinario) que: 7Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso”. (…) Empero dicha circunstancia no lo exime que los mismos sean interpuestos y sustentados dentro de los términos legales establecidos para ellos, que como hemos indicado los mismos se presentaron una vez feneció el término de ejecutoria». Finalmente, concluyó que: «(…) analizado lo anterior y al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del recurso de apelación, se impone a esta Sala, la decisión de revocar el auto mediante el cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto por el investigado doctor Adalberto Díaz Espinosa, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, y por el quejoso señor Julio López Vargas contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 por medio de la cual […] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor Adalberto Díaz Espinosa […] con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo (...)» (fls. 69 a 97). A partir de ahí, y sin que fueran expuestas más consideraciones, al actor le fue negado el trámite del recurso vertical bajo la premisa que la presentación se dio por fuera del término; sin embargo, no
cargo (...)» (fls. 69 a 97). A partir de ahí, y sin que fueran expuestas más consideraciones, al actor le fue negado el trámite del recurso vertical bajo la premisa que la presentación se dio por fuera del término; sin embargo, no se aprecia ninguna mención acerca de la revisión de las actas y constancias de recepción del referido memorial o de informes secretariales sobre el particular, a partir de los cuales se obtuviera la convicción del momento en que fue recepcionado el escrito. Entonces, correspondiendo examinar la documentación que el gestor del amparo alega fue omitida por la corporación tutelada, y así como también considerando lo manifestado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al contestar esta demanda, se tiene que la sentencia de 31 de mayo de 2019 fue notificada por edicto el 8 de julio y al disciplinado, personalmente, el 9 de ese mismo mes y año. Así, en atención al artículo 111 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único – el plazo para impugnar la decisión corría desde la fecha de la providencia censurada, «hasta el vencimiento de los tres siguientes a la última notificación»; de suerte que, con fundamento en ello, el vencimiento para dichos efectos acaecería el 15 de julio de 2019. Así, como prueba del cumplimiento del término indicado, el precursor del resguardo aporta a este plenario copia de la sustentación de la apelación pretendida con el sello de recibido de
Así, como prueba del cumplimiento del término indicado, el precursor del resguardo aporta a este plenario copia de la sustentación de la apelación pretendida con el sello de recibido de la oficina judicial y el señalamiento de la fecha «15JUL’19 4:24» (fl. 8Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 7). Pero además, incluye el historial del proceso plasmado en el sistema de consulta Siglo XXI, en el que aparece registrada la recepción de memorial el «15/07/2019», donde no figura que se hubiere radicado ninguno el 16 de julio (fl. 40). Pero adicionalmente, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, ponente de la sanción en primer grado, manifestó que, en su momento, advirtió la formulación tempestiva del recurso, motivo por el cual lo concedió sin reparos; al respecto, en este trámite adjuntó la contestación del secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al requerimiento por ella elevado a esa dependencia en el sentido de que se aclarara la fecha en que fue ingresado el escrito impugnatorio a esa corporación, confirmándole ese empleado que «el día 15 de julio de 2019, el Dr. Adalberto Díaz Espinosa, allegó recurso de apelación (…)» (fl. 59); afirmación que acompañó con el acta de recepción de memoriales de aquél día, donde pueden observarse dos dirigidos al proceso nº 2015-256400; mientras que para el día 16 no se específica la reseña de documento alguno relacionado con ese asunto (fls. 60 y 61).
donde pueden observarse dos dirigidos al proceso nº 2015-256400; mientras que para el día 16 no se específica la reseña de documento alguno relacionado con ese asunto (fls. 60 y 61). Y es justamente lo que esta Sala echa de menos en el proveído atacado, una valoración de los elementos que se acaban de describir; esto es, constancias, actas e informes provenientes de la oficina judicial o de la secretaría de esa Sala que brinden certeza acerca del momento en que fue radicado el recurso; por el contrario, en esa determinación no se indicó de dónde se extrajo la fecha que tuvo en cuenta esa colegiatura para efectos del conteo del término; y aunque, al intervenir en esta demanda, un magistrado de la Sala convocada resaltó que la decisión tuvo apoyó en el sello de la secretaría de esa corporación en el que se indica la recepción el «16 de julio», desatendió el plasmado por la oficina judicial, lugar al que el recurrente allegó el escrito, tal como fue ratificado por el mismo secretario al responder la petición de la magistrada a quo, corroborado por el sistema de consulta web y las actas de gestión documental aquí aportadas. En todo caso, fueron todos esos puntuales aspectos que no quedaron claros en la argumentación de la corporación tutelada y que emergían determinantes a la hora de resolver de la forma en que lo hizo; es decir, rehusar un recurso ordinario en desmedro de una garantía procesal tan cara como el derecho a la doble instancia, ameritaba un análisis fáctico más riguroso y completo
que lo hizo; es decir, rehusar un recurso ordinario en desmedro de una garantía procesal tan cara como el derecho a la doble instancia, ameritaba un análisis fáctico más riguroso y completo de cara a definir la pertinencia de su tramitación; sin embargo, al no advertirse así, se activa la procedencia de la acción de tutela contra la decisión censurada, imponiéndose la necesaria concesión de la protección constitucional suplicada por el actor. De esta manera, para resarcir la vulneración, esta Corte dejará sin efectos lo actuado al interior del proceso disciplinario que contra el accionante se surtió, a partir del auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó el recurso de apelación 9Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto. En consecuencia, y como se tiene conocimiento que el expediente se halla en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales (fl. 120), se ordenará, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la interposición del recurso de apelación que propuso el disciplinado y acá accionante Díaz Espinosa, teniendo en consideración y relacionando todos y cada uno de los elementos de conocimiento que lleven a la total certeza acerca de la interposición del recurso de apelación contra el fallo
en consideración y relacionando todos y cada uno de los elementos de conocimiento que lleven a la total certeza acerca de la interposición del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 31 de mayo de 2019 a efectos de proferir una nueva decisión en ese sentido.
III. IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos al contestar la presente acción.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que 10Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El accionante pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El accionante pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, interpuesto contra el proveído de 31 de mayo de 2019, en el que Díaz Espinosa fue sancionado en el ejercicio del cargo como Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, por el término de 2 meses. Sin embargo, tal como el promotor señala, contra la decisión aquí cuestionada interpuso recurso de reposición, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues si bien, esta Sala no desconoce la situación del económica del actor, lo cierto es que no se evidencia la 11Radicación n.° 88655
imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues si bien, esta Sala no desconoce la situación del económica del actor, lo cierto es que no se evidencia la 11Radicación n.° 88655 SCLAJPT-12 V.00 ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el actor debe esperar a que sea resulto el recurso de reposición, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la p resente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
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DECLARAR IMPROCEDENTE la p resente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 12Radicación n.° 88655
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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