🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88657-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88657-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88657 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la CLÍNICA CEGINOB Ltda. contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - COMFAORIENTE , así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La CLÍNICA CEGINOB Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al DEBIDO PROCESO p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, de las constancias procedimentales y del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que la promotora instauró proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombianoprocedimentales y del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que la promotora instauró proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente ColombianoComfaoriente con el fin de obtener el cobro de unas facturas. Aseguró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que una vez concluido el proceso, en auto de 23 de octubre de 2018 el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas en cuantía de $167145.082, decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, razón por la cual en proveído de 28 de noviembre de 2018 el a quo resolvió mantener incólume su determinación. La promotora adujo que la alzada se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019, tras considerar que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 1883 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

3 Cuestionó la determinación de segundo grado, en síntesis, porque, en su sentir, el Colegiado convocado se apoyó en el criterio del contador adscrito a esa Magistratura

SCLAJPT-12 V.00

3 Cuestionó la determinación de segundo grado, en síntesis, porque, en su sentir, el Colegiado convocado se apoyó en el criterio del contador adscrito a esa Magistratura «quien para determinar la condena de agencias en derecho, liquidó del capital los intereses del valor de las facturas desde su exigibilidad – (sic) limitándolos a la fecha de presentación de las demandas principal y acumulada – (sic) excluyendo de esa operación matemática liquidar el capital facturado hasta la ejecutoria de las sentencias principal y acumulada, pues si determina la Ley (sic) que son los extremos objetivos para liquidar la condena, el mandamiento de pago y el auto de obedecer lo resuelto por el Superior (sic) frente a la sentencia de seguir adelante la ejecución, la vía de hecho el (sic) latente». Igualmente, alegó que el Tribunal enjuiciado omitió corregir el yerro e inaplicó la ley «que define el procedimiento objetivo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan sus pretensiones.Radicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

4

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan sus pretensiones.Radicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

4 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Caja de Compensación Familiar del Oriente ColombianoComfaoriente, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.° 5400131-03-004-2008-00133-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaoriente solicitó que se deniegue el accionamiento como quiera que la tasación de las agencias en derecho se efectuó de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y, en tal virtud, no se vulneraron los derechos superiores de la promotora. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza y recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al

convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza y recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.Radicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

5 A través de memorial presentado el 5 de febrero de 2020, Comfaoriente pidió la aclaración del fallo, con fundamento en que en la misma se estipuló que la vinculada no efectuó pronunciamiento alguno, pese a que contestó dentro del término otorgado. Mediante providencia de 12 de febrero del año en curso, la homóloga Civil denegó lo pretendido, toda vez que su decisión no contiene expresiones que ofrezcan verdadero motivo de duda; no obstante, indicó que «la determinación adoptada en nada hubiera variado aun cuando la [contestación] se hubiera incluido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Clínica Ceginob Ltda. la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, aRadicación n.° 88657 SCLAJPT-12 V.00 6 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala

consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión del a quo que aprobó la liquidación de las costas. Como sustento de su inconformidad, la entidad promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva deRadicación n.° 88657 SCLAJPT-12 V.00 7 sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado erró al no incluir en la liquidación el capital facturado hasta la ejecutoria de la sentencia. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que, contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues revisó la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal convocado afirmó que las agencias en derecho son uno de los componentes que integran las costas procesales y para efectos de su fijación se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone

componentes que integran las costas procesales y para efectos de su fijación se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso. De ahí, el despacho encausado sostuvo que en providencia de 17 de septiembre de 2012 el juzgado de conocimiento resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, razón por la cual procedió a practicarla, teniendo en cuenta los abonos realizados por la demandada y, en la misma, señaló las agencias en derecho que hoy se censuran, las cuales corresponden al 10% del capital e intereses cobrados, pero con el descuento de losRadicación n.° 88657 SCLAJPT-12 V.00 8 mencionados abonos, lo que arrojó la suma de $167 145.082. Así mismo, precisó que las mencionadas tarifas se encuentran reguladas en el Acuerdo 1887 de 2003, disposición que en el numeral 1.8 del artículo 6.º se refiere al proceso ejecutivo y establece que las agencias en derecho en primera instancia pueden ser «hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez». En ese orden , el ad quem concluyó que la decisión de

orden judicial; si además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez». En ese orden , el ad quem concluyó que la decisión de fijar las agencias en derecho en cuantía equivalente al 10% de las obligaciones reclamadas en el sub examine, esto es, el total de $1.618.249.094,51, de conformidad con «cada una de las facturas objeto de cobro, desde su exigibilidad hasta la presentación de la demanda principal (…) valores por los que se libró la orden de apremio», corresponde estrictamente a lo parámetros fijados por la norma en cita. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 1883 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

9 Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez

hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, esta Corporación advierte que los argumentos esbozados por la clínica promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio,Radicación n.° 88657 SCLAJPT-12 V.00 10 -se iteraal margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la

SCLAJPT-12 V.00 10 -se iteraal margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la sociedad interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 88657

SCLAJPT-12 V.00

12

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...