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CSJ - STL88661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88661 Acta nº. 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al Juzgado Tercero Civil del circuito de la misma ciudad y a los terceros intervinientes en el proceso objeto de queja.

I. ANTECEDENTES MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 88661

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AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que el Juzgado Tercero Civil de Barranquilla, profirió sentencia el 07 de junio de 2018; en la que desconoció como poseedor a Elkin Ortega Carranza, y reivindica el inmueble a la empresa Inverlyn Ltda, quien jamás ha tenido posesión del inmueble.

la que desconoció como poseedor a Elkin Ortega Carranza, y reivindica el inmueble a la empresa Inverlyn Ltda, quien jamás ha tenido posesión del inmueble. Afirmó, que interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala CivilFamilia, el cual fue admitido el 24 de septiembre de 2018, señaló que el Magistrado ponente prorrogó por seis meses el término procesal para emitir sentencia de segunda instancia, y que el 12 de junio de 2019, fijó fecha para alegar de conclusión y dictar fallo, el 10 de junio de 2019. Reprocha, que la vulneración alegada radica, en que el 13 de junio de 2019, calenda en que debía ser publicado por Estado la diligencia que fijaba para el 19 de junio de la anualidad que antecede, audiencia de alegatos y sentencia, “ese día el 13 de junio de 2019 (nuestro dependiente judicial de la oficina de abogados, paso por la secretaria del Tribunal señor: Roberto A Romero, encontrándose publicado dos estados le tomo foto, dentro de los estados publicados se encontraba un proceso de pertenencia de nuestra oficina de abogadoscomo lo es el proceso abreviado de imposición de servidumbre de Electricaribe S.A VS María Elisa Mattos 2Radicación n.° 88661

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Liñan (nos envió- ver correo electrónico que aportó de fecha 13 de junio del 2019). Que siete días posteriores revisados los estados, una funcionaria de la Secretaria de la Sala Civil, “ se le acercó al

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Liñan (nos envió- ver correo electrónico que aportó de fecha 13 de junio del 2019). Que siete días posteriores revisados los estados, una funcionaria de la Secretaria de la Sala Civil, “ se le acercó al dependiente Roberto y le dice que por qué no había ido a la diligencia programada para el 19 de junio de 2019, y que había quedado desierto el recurso”. Sostuvo, que la secretaria de la autoridad judicial convocada, “escondió el estado en donde se publicaba dicha diligencia”; que después aparecen tres estados, con diferentes procesos de cuatro cada uno y distintas firmas del secretario; que con dicho actuar, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló, que los hechos ocurridos fueron puestos en conocimiento al Magistrado ponente; que presentó incidente de nulidad, argumentando pérdida de la competencia funcional, conforme al artículo 121; que también se presentó solicitud de nulidad, porque la notificación se realizó en forma defectuosa y de manera irregular, conforme a los artículos 133 y 321 numeral 5 y artículo 322 inciso 2 numeral 3; indicó, que fueron negados los incidentes y los recursos presentados. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional y en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil3Radicación n.° 88661

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constitucional y en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil3Radicación n.° 88661

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Familia, que fije fecha y hora para que profiera la sentencia dentro del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja

(2013-00058). Dentro del término legal, el Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dar respuesta, hace un recuento del trámite impartido a cada una de las solicitudes de nulidad y recurso de súplica que presentó la accionante en el proceso objeto de queja; allegó, copia de cada uno de los autos y actuaciones realizadas por la Corporación. Por su parte, la Defensoría del PuebloRegional Barranquilla, indicó, que en los fundamentos fácticos esbozados en el escrito de amparo, la accionante no realiza cuestionamiento alguno a la gestión defensorial desplegada por esta Regional, ni se ha señalado conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de la institución. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia

por esta Regional, ni se ha señalado conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de la institución. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, decidió negar el amparo incoado, 4Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 considerando que «tal razonamiento descarta el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem, pues las fustigadas providencias se basaron en una serie y razonable aplicación del mandato que el artículo 135 del Código General del Proceso que le impone a los jueces de conocimiento rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, folio 153.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 5Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar, que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública, tal imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Ese contexto, encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber:  (i) Art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) Art. 228, CP, que establece

con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) Art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y  (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. Descendiendo en el sub examine, la accionante sustenta su inconformidad frente a la providencia emitida 6Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 por la autoridad judicial querellada, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, respecto de la notificación del auto que programó la audiencia de alegatos y fallo, prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso; invocando como causal el numeral 6 del artículo 133, del cuerpo normativo reseñado, el cual indica “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado” El Tribunal querellado rechazó de plano la nulidad invocada, argumentando: “los supuestos fácticos alegados, como su fundamento no se refieren ni

recurso o descorrer un traslado” El Tribunal querellado rechazó de plano la nulidad invocada, argumentando: “los supuestos fácticos alegados, como su fundamento no se refieren ni por asomo a dicha causal, ni a ninguna de las otras hipótesis señaladas en la referida disposición legal, puesto que los abogados no alegan que se les haya “omitido” o “negado” por acción u omisión de este funcionario la etapa procesal que constituía la oportunidad correspondiente y se advierte que el 19 de junio, a la hora señalada se reunieron los tres magistrados que conforman la sala de decisión y se inició la audiencia pública para oír las alegaciones de los de los abogados que deberían exponer sus argumentos, pero ellos no estaban presentes para hacer uso de esa oportunidad concedida en ese momento, para esos efectos. Lo que realmente alegan los abogados como circunstancia fáctica que origina la supuesta nulidad invocada, es que ellos ya habían sustentado sus recursos por escrito con anticipación a la fecha de celebración de la audiencia y que tales memoriales no fueron tenidos en cuenta al declarar la deserción del recurso, que es la decisión que se pretende anular, por lo que realmente ese supuesto de hecho no encuadra en “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

recurso, que es la decisión que se pretende anular, por lo que realmente ese supuesto de hecho no encuadra en “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Ahora bien, analizado el escrito de tutela, la Corporación observa, que si bien en gracia de discusión la accionante enfiló la presente acción, con base en la causal nulidad reseñada, una vez revisada la documental que se incorporó, se evidencia que mediante auto calendado el 12 de junio de 2019, se notificó por estado No. 101, de fecha 13 7Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 de julio de 2019, audiencia de sustentación y fallo, prevista en el artículo 327 del C.G.P, la cual se llevaría a cabo el 19 de junio de la anualidad antedicha, decisión que podía ser consultada por la tutelante, mediante los estados físicos emitidos por la Secretaria del Tribunal querellado, o bien como es de conocimiento público, la rama judicial cuenta con las herramientas tecnológicas, como es el sistema de gestión siglo XXI, para consulta de procesos judiciales vía internet; luego no es de recibo para la Sala, la argumentación de la accionante frente a la supuesta indebida notificación de la audiencia de sustentación y fallo, pues jamás se omitió por parte la autoridad judicial convocada, que la tutelante presentara la sustentación de alegatos de conclusión y el recurso de apelación.

pues jamás se omitió por parte la autoridad judicial convocada, que la tutelante presentara la sustentación de alegatos de conclusión y el recurso de apelación.

Sin embargo, pese a no ser procedente la solicitud de nulidad impetrada, bajo la consideraciones que expone la actora, esta Corporación no puede pasar por alto, que es innegable la vulneración de la accionante al debido proceso al interior del juicio reivindicatorio, en el que se interpuso recurso de apelación con ocasión a la decisión proferida el 07 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ante la inasistencia a la diligencia del artículo 327 del CGP por la parte apelante, el Juez cognoscente declaró desierto el recurso de alzada. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a 8Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de

que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Con relación a eventos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre estas, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: 9Radicación n.° 88661

fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: 9Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia […]. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,

respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado 10Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Lo anterior, cobra sentido, en virtud de que lo buscado con la sustentación del recurso ante el superior, es que este conozca los argumentos de su inconformidad, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, sería un exceso de ritualismo, que propicia el quebrantamiento de principios o derechos constitucionales importantes a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

sin la cual se declararía desierto el recurso, sería un exceso de ritualismo, que propicia el quebrantamiento de principios o derechos constitucionales importantes a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Una de las sentencias  fundadoras de la línea sobre exceso ritual manifiesto  es la T-1306 de 2001, en la cual se dijo: “si bien los jueces deben regirse por un marco jurídico preestablecido en el que se solucionen los conflictos de índole material que presentan las partes, no lo es menos que  “si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material ”. En esa sentencia, se definió el exceso ritual manifiesto como  “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto , la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, 11Radicación n.° 88661

material” Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto , la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, 11Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , de Martha Patricia Barrios Cortina, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA , y en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS , la decisión proferida por el SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 19 de junio de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 19 de junio de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario civil con radicado número 080013153004201300058-01. 12Radicación n.° 88661

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SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL. FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA , dentro del proceso ordinario civil con radicado número 080013153004201300058-01. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 88661

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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