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CSJ - STL88663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88663 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por CENILDA OCAMPO ORTIZ contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SANTA ROSA DE OSOS.

I. ANTECEDENTES Cenilda Ocampo Ortiz por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.˚ 88663

Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «La accionante, en calidad de cesionaria de la empresa comunitaria El Rubí (parte demandante en el proceso ejecutivo singular No. 2014-00036), manifestó que dicha empresa adelantó demanda ejecutiva contra los señores Luis Octavio Betancur Álvarez y Héctor Alberto Betancur Yepes con el fin de que se librara mandamiento de pago por la sumas de $274.766.000 de capital y $68.632.000 por concepto de clausula penal, con base en un documento privado firmado entre las

Alberto Betancur Yepes con el fin de que se librara mandamiento de pago por la sumas de $274.766.000 de capital y $68.632.000 por concepto de clausula penal, con base en un documento privado firmado entre las partes el día 23 de abril de 2008 que proviene de un contrato de compraventa sobre un bien rural». «En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante auto del 19 de abril de 2012 libró mandamiento de pago por las sumas antes mencionadas más los intereses moratorios desde el 24 de abril de 2008 hasta cuando se pague la obligación». «Refirió la actora que, el 30 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia, a quien se le asignó posteriormente el asunto, profirió sentencia declarando probada la excepción de pago de las obligaciones demandadas». «Resaltó que, el 26 de julio posterior el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de alzada presentado por la demandante, confirmó la sentencia antes referida». «Por vía de tutela, la actora, en síntesis, alegó que en las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) una deficiente valoración probatoria de los documentos y testimonios arrimados al proceso ejecutivo; (ii) defecto sustantivo; y (iii) defecto fáctico». 2Radicación n.˚ 88663 Con sustento en lo señalado, solicitó que: «Se ordene a

ejecutivo; (ii) defecto sustantivo; y (iii) defecto fáctico». 2Radicación n.˚ 88663 Con sustento en lo señalado, solicitó que: «Se ordene a los accionados revocar la sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmada mediante sentencia del 26 de julio de 2019 por incurrir en vías de hecho». (Fols. 1 a 118). II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de febrero de 2020, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió copia de la providencia del 26 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Empresa Comunitaria El Rubí contra los señores Luis Octavio Betancur Álvarez y Héctor Alberto Betancur Yepes. (Fols. 146 a 151). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y los demás vinculados, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 13 de febrero de 2020, denegó el amparo, por considerar que «[...] la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio o para mejorar el entendimiento que de los

amparo, por considerar que «[...] la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio o para mejorar el entendimiento que de los mismos se plantearon en las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la 3Radicación n.˚ 88663 tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional». […] «Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que en realidad la parte demandada demostró el pago de la obligación perseguida ejecutivamente, lo que hacía irrefutable acoger la excepción de pago total de la obligación como acertadamente se decidió, entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias […]». (Fols. 141 a 145).

de la obligación como acertadamente se decidió, entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias […]». (Fols. 141 a 145).

III. IMPUGNACIÓN La tutelante inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando que «[...] la Honorable Corte Suprema de Justicia omitió totalmente valorar, estudiar y analizar cada uno de los defectos puestos en conocimiento de las providencias que aquí se impugnan, incurriendo en el mismo error de los accionados, ya que las providencias impugnadas son totalmente violatorias […]».

(Fols.164a179).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta

4Radicación n.˚ 88663 Política con el fin último de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades

Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. 5Radicación n.˚ 88663 Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal querellado en la

sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal querellado en la determinación del 26 de julio de 2019, mediante la cual confirmó el auto del 30 de mayo del 2018, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues señaló que «Acorde a lo analizado en precedencia y de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, pese a que la suma cobrada por el representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA EL RUBÍ presenta claras inconsistencias, lo cierto es que para esta Sala no hay duda alguna de que la parte demandada canceló la obligación a su cargo de la manera cómo fue acordada con el representante legal de la empresa demandada, pues debido al particular manejo que este le dio a la forma de pago de la obligación al permitir que tales dineros se consignaran en cuentas bancarias de los socios y sus familiares como sucedió en su propio caso con la señora FABIOLA BOCANEGRA porque la EMPRESA no contaba con cuenta bancaria para esos fines, hacía en verdad dificultoso el control y registro de los pagos que le realizaron los ejecutados y ello se refleja precisamente en la disparidad de sumas por las que pretendió ejecutarlos y la que les informó extraprocesalmente como saldo adeudado; por consiguiente ante tal incoherencia, debe acogerse lo manifestado por los testigos JAIRO PEÑA y LUIS EDUARDO SUAREZ ROJAS quienes aseveraron que

informó extraprocesalmente como saldo adeudado; por consiguiente ante tal incoherencia, debe acogerse lo manifestado por los testigos JAIRO PEÑA y LUIS EDUARDO SUAREZ ROJAS quienes aseveraron que a cada uno de los socios les pagaron un total de $30'000.000, tal como 6Radicación n.˚ 88663 lo dijo el señor JAIRO PEÑA y el restante del dinero de los supuestos $530.000.000, nos consignaban en excedente a cada uno de los 8 socios. Yo en total recibí $30.000.000" y tampoco puede echarse de menos lo aseverado por JORGE ALBERTO ESCOBAR JARAMILLO Y MIRYAM DORIS BETANCUR ÁLVAREZ referente al pago total de lo adeudado y ello sin contar que las consignaciones efectuadas a las cuentas autorizadas por el representante legal de la empresa Comunitaria El Rubí pudieron ser superiores, habida consideración de la discordancia de valores entre la venta real y la que se le había informado a cada uno de los socios que integraban la EMPRESA COMUNITARIA EL RUBÍ y a que el testigo JORGE ALBERTO ESCOBAR JARAMILLO señaló que eran HUMBERTO GÓMEZ URUEÑA Y JOSÉ JAIRO MONTOYA (el comisionista que adelantó la negociación según el ejecutante;); los que direccionaban esos pagos a los socios restantes». «En ese sentido y partiendo de la base que las consignaciones aportadas con la contestación de la demanda equivalen al total de $84.200.000 y que acorde a lo señalado por los testigos que desfilaron

direccionaban esos pagos a los socios restantes». «En ese sentido y partiendo de la base que las consignaciones aportadas con la contestación de la demanda equivalen al total de $84.200.000 y que acorde a lo señalado por los testigos que desfilaron en el proceso se realizó el pago tal de la obligación, ciertamente la carta de cobro por el saldo de $59.000.000 no tenía ningún objeto, cuando ya se había solucionado la acreencia y que por la manera particular en que el acreedor autorizó los pagos, reflejándose en el total desconocimiento sobre si a otros socios le realizaron éstos (sic), hacía irrefutable acoger la excepción de pago total de la obligación como acertadamente se decidió en la primera instancia, quedando de esta manera solucionado el problema jurídico planteado». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el juez plural, se concluye que 1a decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja, por lo que considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la 7Radicación n.˚ 88663 providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetó reglas mínimas de razonabilidad. En este orden, estima esta colegiatura que la decisión censurada, resulta sensata, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya

razonabilidad. En este orden, estima esta colegiatura que la decisión censurada, resulta sensata, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que la parte ejecutada canceló la obligación de la forma como fue acordada con el representante legal de la empresa ejecutante, hecho que no se logró desvirtuar al interior del proceso y que llevó a concluir al tribunal que la decisión del juez de primera instancia debía ser confirmada; y no puede perderse de vista que en un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre los 8Radicación n.˚ 88663 hechos que se le ponen a consideración a partir de un

probatoria», como el nuestro, el sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre los 8Radicación n.˚ 88663 hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional y lógico, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las probanzas válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Razones suficientes para mantener incólume el fallo rebatido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.˚ 88663 Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.˚ 88663 11

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