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CSJ - STL88665-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL88665-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88665 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la solicitud de aclaración que la magistrada Giomar Porras del Vecchio, integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, presenta en el trámite de la acción de tutela que STALIN ENRIQUE POLO CUETO promovió contra dicho Colegiado de instancia.

I. ANTECEDENTES Stalin Enrique Polo Cueto instauró acción de tutela contra el Colegiado mencionado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 88665

2 En dicho asunto, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó el amparo reclamado. El tutelante presentó impugnación contra dicha providencia y en fallo CSJ STL 88665, 15 abr. 2020, esta Sala resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. TERCERO.- DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de octubre de 2019, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que el accionante presentó en el proceso verbal originario de la queja constitucional.

la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de octubre de 2019, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que el accionante presentó en el proceso verbal originario de la queja constitucional. CUARTO.- ORDENAR al citado Tribunal que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada. QUINTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado (énfasis original). Con posterioridad a la expedición de la decisión transcrita, la magistrada referida pidió su aclaración, pues considera que el lapso de diez días que la Sala le otorgó para cumplir la orden de tutela debe computarse a partir del momento en que finalice la suspensión de términos judiciales ocasionada por la emergencia sanitaria que vive el país.Radicado n.° 88665 3

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así las cosas, al contrastar la anterior disposición con la sentencia que esta Corporación expidió, es evidente que no hay lugar a la aclaración solicitada porque la decisión es clara y no contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. En todo caso, frente al tema relacionado con el cómputo de términos para cumplir la orden constitucional, la Sala considera oportuno señalar que se entiende que la decisión de reemplazo correspondiente debe emitirse en el marco de los acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido durante la emergencia sanitaria que vive el país.Radicado n.° 88665 4

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Judicatura ha expedido durante la emergencia sanitaria que vive el país.Radicado n.° 88665 4

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 88665 5

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