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CSJ - STL88667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88667 Acta extraordinaria nº 40 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ZULETA GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 3 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

I. ANTECEDENTES Mario Zuleta García , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social », presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 88667

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Como fundamento de sus pretensiones indicó, que laboró al servicio de la entidad convocada desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2020, y el último cargo que desempeñó, fue el de Profesional Especializado 3010-07 de la Planta Global Sede Central, en provisionalidad. Afirma, que tiene 63 años de edad y cuenta con más de 1.100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que a través de memorando del 19 de diciembre de 2019, la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le comunicó que su nombramiento

1.100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que a través de memorando del 19 de diciembre de 2019, la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le comunicó que su nombramiento finalizaría a partir del 1º de febrero de 2020, fecha desde la cual fue desvinculado de la entidad, sin que el cargo que ocupaba haya sido provisto previo concurso de méritos Indica, que la circunstancia descrita, pone en riesgo su posibilidad de acceder a una pensión de vejez, sumado a que, por su avanzada edad, difícilmente podría conseguir otro empleo que le permita llevar una vida digna. Solicita, que se ordene a la entidad accionada, reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado, en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y, cancelarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído del 24 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, e informara sobre el estado y provisión del cargo que ocupaba el tutelista. Dentro del término, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el cargo del que fue desvinculado el actor, actualmente se encuentra provisto mediante un nombramiento en provisionalidad.

Dentro del término, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el cargo del que fue desvinculado el actor, actualmente se encuentra provisto mediante un nombramiento en provisionalidad. Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que el accionante, previo a iniciar el resguardo constitucional, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y desvirtuar la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de marzo negó la protección de los derechos invocados, tras argumentar que la acción de tutela deviene en improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el actor debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar la legalidad de la terminación de su vinculación laboral, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, escenario apropiado para debatir el asunto aquí planteado, y en donde a su vez, tiene la facultad de solicitarle al operador judicial, la suspensión provisional del acto administrativo emitido por la entidad accionada. 3Radicación n.° 88667

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Así mismo, el Tribunal determinó que no es dable catalogar al actor como una persona de la tercera edad, y estableció, que el tutelista “no incorporó (…) prueba alguna que permita inferir que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, en

catalogar al actor como una persona de la tercera edad, y estableció, que el tutelista “no incorporó (…) prueba alguna que permita inferir que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, en estado de indefensión o que su salud esté afectada”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 99 a 105 del plenario, para lo cual, reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, y argumentó, que, en su sentir, en este caso se logra acreditar que su único medio de subsistencia es el salario que devengaba al servicio de la entidad.

Alega, que de las pruebas obrantes en el plenario se logra evidenciar que reúne los requisitos para que se configure la garantía y protección de su derecho fundamental al mínimo vital en su calidad de prepensionado y adulto mayor. Discrepa de la conclusión a la que arribó el a quo, referente al deber del actor de acudir al juez de lo contencioso administrativo, previo a iniciar el trámite constitucional, pues a su juicio, la Corte Constitucional en sentencia SU 544 de 2011 expresó que “no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda”.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la entidad accionada, reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado Grado 3010-07, en provisionalidad, mismo que desempeñó hasta el 31 de enero de 2020, fecha en que legalmente finalizó su nombramiento. 5Radicación n.° 88667

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Pues bien, de entrada advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el accionante, en razón a que se

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Pues bien, de entrada advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el accionante, en razón a que se observa, que la presente acción constitucional deviene en improcedente como pasa a verse. En efecto, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado, sumado a la imposibilidad de devengar el salario que era la base de su sustento, circunstancia que le impide el goce de su derecho fundamental al mínimo vital. Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que el objetivo de la acción de tutela no es desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos. Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del 6Radicación n.° 88667

queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del 6Radicación n.° 88667 SCLAJPT-10 V.00 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Pues bien, debe indicarse, que a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional dirige su reproche contra el acto administrativo mediante el cual se le notificó de su desvinculación con la entidad, razón por la cual pretende que se le reintegre en un cargo de igual o mejor categoría del que venía desempeñando, por considerar que goza de una protección laboral reforzada , circunstancia esta que valga precisar, no logra demostrar, en tanto que de las pruebas obrantes en el plenario, si bien se evidencia que el accionante tiene 100 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y 718 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, este aspecto resulta indiferente para efectos de acreditar la calidad de prepensionable en ambos regímenes, especialmente en el RAIS, al que se encuentra afiliado en la actualidad, aserción que se fundamenta en lo adoctrinado por la Corte

prepensionable en ambos regímenes, especialmente en el RAIS, al que se encuentra afiliado en la actualidad, aserción que se fundamenta en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018, que en lo referente a esta temática determinó: Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual 7Radicación n.° 88667 SCLAJPT-10 V.00 con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, para la Sala es claro, que si en este asunto, a juicio del promotor de la acción, con el acto administrativo mediante el cual la entidad le notificó de la finalización del nombramiento, la convocada incurre en vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es, que como bien lo estableció el a quo , el accionante, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de controversias, el que está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brinda la posibilidad al

ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de controversias, el que está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brinda la posibilidad al tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, es menester precisar, que contrario a lo planteado por el actor en el escrito de impugnación, la Corte no encuentra razones suficientes que conlleven a concluir, que el medio ordinario referido en el aparte anterior no resulte idóneo o eficaz para la defensa de los derechos que considera transgredidos por la convocada , siendo que, ante el juez de lo contencioso administrativo, los artículos 229 y 230 ídem, facultan al demandante para solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo, la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en la presente acción constitucional. 8Radicación n.° 88667

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Por último, advierte la Sala, que si bien el actor allega una serie de documentos, en los que se evidencian las obligaciones dinerarias por él contraídas, mal haría en entenderse, que esta sola circunstancia implique per se, la obligación de la entidad en nombrar nuevamente al accionante en el cargo que venía ocupando, máxime que conforme él mismo lo planteó en el escrito tutelar, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la vinculación con el Ente estatal se daba en virtud de una serie de nombramientos que tenían una duración de

ocupando, máxime que conforme él mismo lo planteó en el escrito tutelar, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la vinculación con el Ente estatal se daba en virtud de una serie de nombramientos que tenían una duración de seis meses, modalidad establecida en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública” , normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 20. CLASES DE NOMBRAMIENTO. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente (…) Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 88667

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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