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CSJ - STL8867-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8867-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8867-2022 Radicación n o 98219 Acta no 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AURA JULIA REALPE OLIVA , mediante apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 1º de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO 15 CIVIL de la misma ciudad; como también a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. 2018-00104-00.Radicación n.° 98219

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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandataria, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante es parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de «Conjunto Residencial Plaza Campestre I, Compañía Andina de

la invocante es parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de «Conjunto Residencial Plaza Campestre I, Compañía Andina de Seguridad Privada Limitada y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.» , en el que se reclama la responsabilidad civil por el evento «hurto perpetrado en su lugar de residencia, apartamento 203 C, de la Unidad Residencial Plaza Campestre I, ubicado en la Carrera 100 B No. 11 A -50, de Cali Valle.» . Sostuvo, que por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, quien admitió la lite en auto del 26 de julio de 2017; refirió que, mediante memorial radicado el 14 de diciembre siguiente, su apoderada solicitó la recusación del juez de conocimiento en concordancia con lo establecido en «las causales 3 y 9 del artículo 141 del CGP, respecto del Dr. David Sandoval Sandoval, apoderado judicial del Conjunto Residencial Plaza Campestre I». Indicó, que en atención a la solicitud anterior, el titular del juzgado, mediante proveído del 31 de enero de 2018, se 2Radicación n.° 98219 SCLAJPT-12 V.00 declaró impedido, y se apartó del conocimiento del debate; como consecuencia, el expediente se envió al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, quien en auto del 1º de marzo del mismo año aceptó el impedimento declarado. Refirió, que surtidas las etapas de rigor, mediante

como consecuencia, el expediente se envió al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, quien en auto del 1º de marzo del mismo año aceptó el impedimento declarado. Refirió, que surtidas las etapas de rigor, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, se accedió al petitorio de la demanda, decisión apelada por la pasiva, y en segunda instancia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, asumió el conocimiento para resolver el debate de la alzada; sin embargo, manifestó que quien era titular para esa fecha renunció al cargo y el Tribunal designó en esa plaza al juez que se había declarado impedido para actuar, esto es, el doctor Javier Castrillón que con anterioridad era el titular del Juzgado Catorce Civil Municipal. Asentó, que frente a aquella circunstancia, nuevamente recusó al titular de ese despacho por las mismas justificaciones de la solicitud anterior, razón que motivó al operador judicial a emitir auto el día 10 de septiembre de 2021, «aceptando los hechos y procedencia de la causal 9 de recusación contenida en el Art. 141 del C.G.P., remitiéndose a los argumentos expresados en el auto No. 376 del 31 de Enero de 2018, en los que reconoce la innegable amistad donde reina “un alto grado de confianza, afecto y camaradería” con el Dr. David Sandoval Sandoval, apoderado judicial del Conjunto Residencial demandado.»; en el mismo sentido aseguró, que el juez de conocimiento estimó

confianza, afecto y camaradería” con el Dr. David Sandoval Sandoval, apoderado judicial del Conjunto Residencial demandado.»; en el mismo sentido aseguró, que el juez de conocimiento estimó que incurría en la causal «contemplada en el numera 2 del Art. 141 ibidem, por haber conocido del proceso en instancia anterior, dando aplicación a lo normado por el Art. 143 del estatuto procesal». 3Radicación n.° 98219

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Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, al estudiar las causales de impedimento expuestas por el titular del despacho, las consideró infundadas, y mediante proveído del 13 de octubre de 2021, resolvió ordenar la remisión del expediente ante el superior, en atención al conflicto de competencia suscitado. Agregó, que la Sala Civil cuestionada, al resolver el conflicto de marras, mediante providencia del 25 de abril de 2022, estableció que el impedimento manifestado por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali era infundado, por lo tanto, ordenó la devolución del expediente ante ese estrado para que se desate la alzada impetrada en contra de la sentencia de primer grado judicial. Consideró la parte actora, que se desconoce la garantía fundamental implorada, en su criterio, refirió, que no habría una imparcialidad en la decisión que se adopte en segunda instancia por parte del titular del despacho que declaró su impedimento para apartarse del conocimiento del asunto, al señalar que: […] pues el mismo Dr. Castrillón reconoció tener una amistad

una imparcialidad en la decisión que se adopte en segunda instancia por parte del titular del despacho que declaró su impedimento para apartarse del conocimiento del asunto, al señalar que: […] pues el mismo Dr. Castrillón reconoció tener una amistad cercana con el Dr. David Sandoval y haber trabajado en su oficina, al decir: “…existe una innegable amistad donde reina un alto grado de confianza, afecto y camaradería…” ,sin que sea necesario que la amistad íntima deba trascender a un plano afectivo como adujo el señor juez 16 Civil del Circuito o a otro plano para que así pueda catalogarse, debiendo darse credibilidad a lo expresado por el señor juez que así lo manifestó, no siendo viable realizar valoraciones subjetivas sobre la amistad del juzgador con uno de los sujetos procesales o su apoderado dentro del asunto que sea de su conocimiento. 4Radicación n.° 98219

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En consecuencia, pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho fundamental solicitado y, por consiguiente, se ordene «se revoquen en su integridad autos de fechas 13 de Octubre de 2021 y 25 de Abril de 2022, proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil Del Circuito de Cali Valle y el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Unitaria, M.P. Dr. Jorge Jaramillo Villareal, respectivamente, dentro del proceso declarativo con radicación 76001-4003-015-2018-00104-01», para que en su lugar, se acepte el impedimento manifestado por el Juez Quince Civil del

Villareal, respectivamente, dentro del proceso declarativo con radicación 76001-4003-015-2018-00104-01», para que en su lugar, se acepte el impedimento manifestado por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali y se ordene al Juez homólogo Dieciséis de la misma ciudad, que asuma el conocimiento de la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 26 de mayo de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, remitiendo el enlace de las actuaciones adoptadas en esa instancia, en relación con las pretensiones expuso, que se atiene a lo que la Corporación disponga en el asunto constitucional puesto bajo su discernimiento. 5Radicación n.° 98219

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Por su parte, el titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito primigenio, considerando que, «las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, debiéndose añadir que, la actuación

desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, debiéndose añadir que, la actuación desplegada por el suscrito respondió con total apego a las exigencias fundamentales señaladas por el legislador para fungir como juez de instancia.». Las demás partes e interesados guardaron silencio dentro del término establecido en la primera instancia constitucional. A través de fallo de fecha 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, considerando que la decisión materia de reproche se cimentó bajo las reglas de la razonabilidad jurídica, en atención a ello reflexionó: […] Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso declarar infundado el impedimento manifestado por el juez 15° Civil del Circuito (a partir de la recusación), luego de concluir, en resumen, que amén de no haber pregonado ese servidor un lazo de amistad «íntima» con el abogado de la contraparte, lo cierto es que él mismo sostuvo que la “relación” del pasado «no afectaría el trámite del proceso

no haber pregonado ese servidor un lazo de amistad «íntima» con el abogado de la contraparte, lo cierto es que él mismo sostuvo que la “relación” del pasado «no afectaría el trámite del proceso [verbal] y/o la decisión» a adoptar en apelación de fallo. 6Radicación n.° 98219

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Tales planteamientos son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia constitucional, esgrimiendo como fundamentos los mismos que se expusieron de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 98219

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Descendiendo al sub judice, la censura del asunto, tiene su fundamento en las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y el cuerpo colegiado accionado en los proveídos que respectivamente datan del 13 de octubre de 2021 y 25 de abril de 2022, por medio de los cuales, no se aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, declarándolo infundado. Previo al pronunciamiento de la Sala, se hace la salvedad que el estudio en el presente asunto descenderá a lo considerado en el auto del 25 de abril de 2022, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto fue la determinación que zanjó el debate materia de controversia constitucional y en el que se expone con suficiencias las razones que argumentan el disiento del actor.

fue la determinación que zanjó el debate materia de controversia constitucional y en el que se expone con suficiencias las razones que argumentan el disiento del actor. Pues bien, el reparo principal de la parte convocante, se centra en establecer si el cuerpo colegiado criticado erró en declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, en atención a lo dispuesto en los numerales segundo y noveno del artículo 141 de la normatividad adjetiva civil, consistentes en: «“2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, (…); 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)”.». 8Radicación n.° 98219

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De entrada, se advierte que, al realizar el estudio del presente debate, esta Sala no encontró que la célula judicial reprochada haya incurrido en los yerros que le endilga la promotora del amparo, relacionados con la incidencia de causales especificas entre las que citó: i) defecto fáctico: «por darse una interpretación imperceptible a los hechos reconocidos por el señor Juez 15 Civil del Circuito de Cali, que enfatizó en su declaratoria de impedimento que con el Dr. David Sandoval, existe una innegable amistad donde reina un “alto grado de confianza, afecto y camaradería”, lo que evidentemente no permite que existan garantías para mi representada dentro del proceso.» y violación directa de la constitución, al disponer que:

lo que evidentemente no permite que existan garantías para mi representada dentro del proceso.» y violación directa de la constitución, al disponer que: La imparcialidad del funcionario judicial, representa la efectividad del Estado de Derecho, al ofrecer a sus gobernados la garantía de una decisión justa, siendo un aspecto que está directamente relacionado con los principios de la administración de justicia, encaminados a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, que a su vez están cimentados en la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las normas preexistentes al acto que se le imputa por juez o tribunal competente, observando las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), en la independencia de las relaciones de la administración de justicia y la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen (art. 228 C.P.) y en el sometimiento de las decisiones de los jueces al imperio de la ley, e igualan en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 C.P.).11 Al convalidar las manifestaciones efectuadas por la libelista con lo resuelto por el juez plural, la Sala vislumbra en la resolución del auto refutado que, como primera medida, se rememoró lo contemplado en el artículo 140 del CGP, postulado en el que se consagra que el superior deberá estudiar sobre los impedimentos suscitados para precisar

en la resolución del auto refutado que, como primera medida, se rememoró lo contemplado en el artículo 140 del CGP, postulado en el que se consagra que el superior deberá estudiar sobre los impedimentos suscitados para precisar 9Radicación n.° 98219 SCLAJPT-12 V.00 que operador judicial debe asumir el conocimiento, esto es, si acepta la causal de impedimento alegada o no. Seguidamente, transcribió los numerales 2º y 9º del artículo siguiente de la norma ídem, que fueron las causales pronunciadas por el Juez Quince Civil del Circuito para apartarse del estudio del asunto en segunda instancia, y sobre el primero de los fundamentos trajo a colación sentencia del Tribunal de Cierre de esta especialidad del 2 de agosto del 2017, en la cual se consideró: “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio. Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo,

criterio. Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”1 (Negrillas de esta providencia) Y al referirse a la causal novena, aludió jurisprudencia de esta misma corporación pronunciada por la Sala Civil, en la que se instituyó: “(…), ya se dijo que los únicos visos de parcialidad que están llamados a ser reconocidos se encuentran sometidos al principio de taxatividad, que impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación o 10Radicación n.° 98219 SCLAJPT-12 V.00 abandono, que tratándose del citado numeral 9º del canon 141 procesal corresponde a una «amistad» calificada, esto es, que ostente un carácter «íntima», capaz de permear el raciocinio del juzgador y comprometer su imparcialidad al administrar justicia. Así lo ha sostenido la Sala en casos de similares contornos, al advertir que, La “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge

Así lo ha sostenido la Sala en casos de similares contornos, al advertir que, La “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se comporten de manera imparcial, objetiva y autónoma. (Subrayas ajenas al texto original - CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterada en AC3675-2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018).”2 En atención a los anteriores derroteros, concluyó que: Bajo dichos entendimientos jurisprudenciales frente a la causa segunda esgrimida por el Juez Quince Civil del Circuito para apartarse del asunto, de la revisión del proceso de responsabilidad civil contractual (Rad. 015-2018-00104-01) se ve que el Juez Castrillón Castro, conoció del mencionado proceso cuando fungía como Juez Catorce Civil Municipal, sin embargo esta Sala encuentra que las actuaciones desarrolladas en su momento fueron meramente procesales y no de fondo (Admisión demanda, reconoce personerías, corre traslado excepciones) pues nada sustancial resolvió sobre la responsabilidad civil contractual que se discute, de tal manera que tales hechos razonadamente no se encasillan en la manida causal segunda que reste objetividad al Juez frente a las determinaciones que legamente le corresponda

nada sustancial resolvió sobre la responsabilidad civil contractual que se discute, de tal manera que tales hechos razonadamente no se encasillan en la manida causal segunda que reste objetividad al Juez frente a las determinaciones que legamente le corresponda adoptar en segunda instancia, la sentencia apelada fue proferida por otra juzgadora diferente al ad quem; tampoco hay razón para aceptar el impedimento que se dice fundamentado en la causal novena, el Juez Quince Civil del Circuito no da razones suficientes ni dice tener amistad íntima o sentir afectada su imparcialidad por la amistad que dice tener con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, sin que sobre señalar que el juzgador cuando siendo Juez Catorce Civil Municipal decidió apartarse del proceso después de asumir su conocimiento ante petición de la apoderada de la demandante, en la que consideró que la amistad que tiene con el apoderado judicial “en [su] criterio no afectaría el trámite del proceso y/o la decisión que al final que deba adoptarse en este asunto” (sic), razones suficientes para estimar infundado el impedimento planteado con base dicha causal, en consecuencia, se dispondrá la remisión del presente asunto al mencionado Despacho Judicial que le fue repartido para conocer la segunda instancia; no sobra agregar que decisiones semejantes respecto del mismo Juez, se han tomado en otras Salas de este Tribunal y en otros procesos3. 11Radicación n.° 98219

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En definitiva, la Sala considera, que al margen de que

decisiones semejantes respecto del mismo Juez, se han tomado en otras Salas de este Tribunal y en otros procesos3. 11Radicación n.° 98219

SCLAJPT-12 V.00

En definitiva, la Sala considera, que al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que se pueda estimar que, por parte del colegiado censurado se adviertan los desatinos que a través del presente trámite constitucional pretende endilgarle la convocante, al evidenciarse que en el auto criticado se realizó un análisis adecuado a las realidades del asunto para llegar a la decisión que vía tutela se pretende modificar, lo que palpablemente conlleva a una disparidad de criterio entre lo estudiado por el Tribunal y lo considerado por la convocante. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 98219

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 98219

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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