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CSJ - STL88671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88671 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY, EDITH y ANA PATRICIA CASTILLO TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88671

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

Para el efecto, manifestaron que el señor Delfín Palomo Vera promovió proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra la

autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestaron que el señor Delfín Palomo Vera promovió proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra la sucesión de su progenitora Elena Trujillo de Tovar, asunto en el que concurrieron en calidad de herederas de la causante, y con el cual el señor Delfín Palomo Vera pretendía la declaratoria de una sociedad de hecho desde el mes de diciembre de 1970 y hasta el 29 de julio de 2013, fecha en que falleció Elena Trujillo de Tovar. Indicaron que, dentro de dicha sociedad de hecho, a pesar de que fueron adquiridos unos bienes inmuebles, lo cierto es que en las escrituras públicas quedó plasmado que la señora Trujillo de Tovar estaba casada y con sociedad conyugal vigente, ello en tanto que su progenitora contrajo matrimonio con el señor Agustín Tovar, razón por la cual afirmaron que a este le corresponde el 50% de dichos predios. Señalaron que, pese a lo anterior, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, accedió a las súplicas peticionadas por la parte demandante y le otorgó el 50% del SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88671 patrimonio económico adquirido en común, decisión que fue confirmada por la enjuiciada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad. Reprocharon las quejosas las determinaciones de las

patrimonio económico adquirido en común, decisión que fue confirmada por la enjuiciada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad. Reprocharon las quejosas las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues consideran que se incurrió en defecto fáctico, en razón a que no fueron valoradas la totalidad de pruebas recaudadas en el proceso que daban cuenta que al demandante Delfín Palomo Vera le correspondía solo el 25% de los bienes inmuebles y de sus frutos, como consecuencia de la declaratoria de la sociedad de hecho con la señora Elena Trujillo de Tovar. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, revocar las sentencias proferidas por las autoridades censuradas, y en su lugar, se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, emitir una nueva determinación donde se le reconozca al demandante, únicamente «el veinticinco por ciento (25%) de los bienes inmuebles y de los frutos civiles derivados de su explotación, del cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la señora ELENA TRUJILLO DE TOVAR».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 18 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

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Justicia mediante auto de 18 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88671 Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió negar la solicitud de tutela con fundamento en que la solicitud de la parte accionante no atiende el requisito de procedibilidad de la acción referente a la inmediatez, como quiera que la providencia cuestionada data del 11 de diciembre de 2018. Finalmente, en virtud de la sentencia de 26 de febrero de 2020, el juez cognoscente negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión reprochada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es de fecha 11 de diciembre de 2018 y la solicitud de resguardo del 17 de febrero del presente año.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 116 a 117 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88671 Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por eso, que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar las accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año, dos meses y 6 días de la presunta

constitucional de primera instancia, al intentar las accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año, dos meses y 6 días de la presunta vulneración alegada, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88671 sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 11 de diciembre de 2018, y la interposición del ruego constitucional se dio sólo hasta el 17 de febrero de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no justificaron las petentes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a

impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88671

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88671

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 8

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