CSJ - STL88675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88675 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA RÍOS CASTRO y HERNÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ VALENCIA contra el fallo de 19 de febrero 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO,
GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN, la
INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GUARNE, CARLOS MARIO
MEJÍA ÁNGEL y GUILLERMO TOBÓN BERNAL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88675
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La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que la empresa Gaseosas Posada Tobón S.A. interpuso demanda verbal de terminación de comodato precario y restitución de inmueble en contra de Guillermo Tobón Bernal, predio ubicado en el Municipio de Guarne (Antioquia).
Manifestaron que la empresa Gaseosas Posada Tobón S.A. interpuso demanda verbal de terminación de comodato precario y restitución de inmueble en contra de Guillermo Tobón Bernal, predio ubicado en el Municipio de Guarne (Antioquia). Que, el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y agotadas las etapas del proceso, mediante decisión de 1 4 de agosto de 2017, el despacho acogió las pretensiones y ordenó al demandado la restitución del bien objeto de la litis, por lo que se comisionó a la Alcaldía de Guarne para hacer la entrega. Señalaron que, en calidad de poseedores del predio, formularon oposición, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento el 4 de julio de 2018; que instauraron recurso de apelación, por lo que el Tribunal cuestionado en providencia de 25 de octubre del 2019, confirmó la determinación objeto de alzada. Se quejaron de que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de su señorío y los tuvo como 2Radicación n.° 88675 SCLAJPT-12 V.00 simples tenedores, por lo que, a su juicio, se les vulneraron sus garantías constitucionales mencionadas. Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segundo grado que data del 25 de octubre de 2019 y, en su lugar, se dicte una nueva “acorde a derecho”.
derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segundo grado que data del 25 de octubre de 2019 y, en su lugar, se dicte una nueva “acorde a derecho”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes arriba mencionados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En el momento oportuno, el apoderado de Postobón S.A. refirió que «no existe defecto fáctico en las providencias que decidieron la oposición», por lo que en este trámite se busca «una tercera instancia de valoración del material probatorio». Agregó que, en todo caso, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto ya se dio cumplimiento a la orden del juez. Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Guarne solicitó su desvinculación, comoquiera que «no cuenta con la competencia para decidir situaciones de fondo del proceso [de] restitución de inmueble, toda vez que la actuación de la suscrita se ciñe al cumplimiento de lo 3Radicación n.° 88675 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el despacho comisorio». Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y resaltó que la determinación que dictó como el
SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el despacho comisorio». Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y resaltó que la determinación que dictó como el comisorio que realizó, están sujetos a la norma sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, citó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que: De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los actores, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, expuso que en la decisión denunciada no fueron valoradas en conjunto todas las pruebas aportadas, situación que llevó a que se tomara dicha determinación violatoria de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 88675
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Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable
determinación violatoria de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 88675
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Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 25 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , a través de la cual se confirmó la decisión del 4 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que rechazó la oposición de entrega del predio objeto de la litis realizada por los aquí accionantes. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: Descendiendo al sub examine, los señores Hernán de Jesús Gutiérrez y Flor María Ríos Castro se oponen a la entrega del bien
Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: Descendiendo al sub examine, los señores Hernán de Jesús Gutiérrez y Flor María Ríos Castro se oponen a la entrega del bien inmueble que fuera objeto de la presente demanda verbal de restitución, invocando su calidad de terceros poseedores. Con el fin de acreditar la calidad mencionada, aseguraron que el señor 5Radicación n.° 88675
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Guillermo Tobón Bernal los llevó a vivir a la finca y les dijo que la trabajaran, que les dijo que les pagaba y nunca les ha pagado, que cuando don Guillermo los llevó a vivir a la finca no dijo quién era el dueño, que ellos creían que el dueño era don Guillermo, que creen que Postobón paga los impuestos porque por allá no llega nada, que ellos pagan los servicios públicos (luz y agua), también dijeron que cuando se presentaron los problemas laborales (demanda laboral para el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales, valga decir que se dictó sentencia absolutoria en favor de don Guillermo, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia), el señor Guillermo les dijo que ese terreno era de Ardila Lule, que ellos lo que han hecho en ese inmueble es metido arreglitos, pero nada de construcciones…. Después de hacer alusión a los elementos de juicio allegados al interior del proceso, señaló que: De las pruebas aportadas, que para este asunto son trascendentes (testimoniales e interrogatorios y documentales), se
Después de hacer alusión a los elementos de juicio allegados al interior del proceso, señaló que: De las pruebas aportadas, que para este asunto son trascendentes (testimoniales e interrogatorios y documentales), se concluye que contrario a lo argüido por los opositores respecto a que ostentan la posesión del bien objeto de la litis, se determinó que estos solo habitaban el predio en restitución, es decir, que son meros tenedores toda vez que ellos mismos aseguran en sus declaraciones, que llegaron al inmueble porque don Guillermo les dijo que fueran a vivir y trabajar allá, que no sabían quién era el dueño, porque don Guillermo nunca se los dijo, ellos reconocían o creían que el señor Guillermo Tobón Bernal era el propietario del terreno, lo que evidencia que estos no se creían poseedores y mucho menos ejercían actos de señores y dueños sobre el inmueble objeto de la litis, pues estaban reconociendo el dominio ajeno en el señor Tobón Bernal, que si bien no era el dueño del derecho real de dominio, al momento de dejarlos ocupar el inmueble tenía el uso y goce del mismo, derivado del contrato de comodato precario celebrado con Gaseosas Posada Tobón S.A, Postobón S.A; que las declaraciones recibidas por los testigos, dan cuenta que los incidentistas del bien sujeto de restitución solo ejercían la tenencia pero no actos de posesión, teniendo en cuenta que solo arreglos a los deterioros derivados del uso, pero nunca construcciones que pudieran demostrar los actos de señor y dueño.
ejercían la tenencia pero no actos de posesión, teniendo en cuenta que solo arreglos a los deterioros derivados del uso, pero nunca construcciones que pudieran demostrar los actos de señor y dueño. Es evidente que nunca se han considerado poseedores del bien inmueble cuya restitución fue ordenada, pues nótese que en la declaración rendida en la demanda laboral, mencionó que esa finca era de Carlos Ardila Lule, también dijo que no era trabajador, que él era MAYORDOMO, pero ahora en la diligencia de entrega cambia sus afirmaciones, para asegurar que es poseedor y que esta la inició en el año 2000. Entonces es preciso indicar, que al 6Radicación n.° 88675 SCLAJPT-12 V.00 no haberse demostrado actos de señor y dueño por parte de los opositores, es claro que estos habitan el inmueble del actor, a título precario, porque el propietario se los entregó en comodato precario al señor Guillermo y este a su vez autorizó a Hernán de Jesús y Flor María para que vivieran allí y lógicamente lo conservaran, lo que no desdibuja la figura del comodato, ni puede entenderse como una condición que erradica la gratuidad del acuerdo, por lo que tal precariedad es, indudablemente, un comodato de los que se pueden terminar a voluntad del comodante, que en este caso los opositores se resistieron a la entrega porque buscaban el pago de unas acreencias laborales manteniendo el bien en su poder. Se concluye entonces que los señores Hernán de Jesús Gutiérrez y Flor María Ríos no demostraron su calidad de poseedores, sobre los predios objeto de entrega, como quedó ya dicho y por tanto, no
de unas acreencias laborales manteniendo el bien en su poder. Se concluye entonces que los señores Hernán de Jesús Gutiérrez y Flor María Ríos no demostraron su calidad de poseedores, sobre los predios objeto de entrega, como quedó ya dicho y por tanto, no están legitimados para oponerse a la misma, razón por la cual su petición está llamada al fracaso y la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro ha de confirmarse. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, el colegiado concluyó que no hubo pruebas concretas que indicaran que los accionantes -allí opositorestuviesen el ánimo de señor y dueño del inmueble objeto de aquella litis, pues contrario a ello, afirmaron que conocían sobre el presunto dueño de dicho predio, por lo que no acreditaron la calidad de poseedores, al tampoco actuar de esta manera, apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente. Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación 7Radicación n.° 88675
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caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación 7Radicación n.° 88675 SCLAJPT-12 V.00 fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 88675
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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