CSJ - STL88677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Vence: 20-04-20
Proyectó: Javier Tema: Revocar y Conceder amparo, pues se sustentó rec. Apelación ante el a quo.
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STLXXXX-2020
Radicación n.° 88677 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad de contrato que instauró la actora contra la Sociedad Arenas Fenwarth Ltda. y otros.Radicación n.° 88677
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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere que instauró demanda ordinaria de nulidad de contrato en contra de Efraín, María Yolanda, Nelly Victoria, Luis Alejandro, Ledy Sugey, María Carmenza, Luz Myriam y
convocadas. Refiere que instauró demanda ordinaria de nulidad de contrato en contra de Efraín, María Yolanda, Nelly Victoria, Luis Alejandro, Ledy Sugey, María Carmenza, Luz Myriam y Ana Lucía López Vargas, Efraín López Salamanca, Claudia Patricia y Sandra Liliana Díaz Corredor, José Ricaurte Trujillo Hernández, Óscar William Puerto Cárdenas, Sandra Patricia Pinilla Villamil, Plutarco, Emiliano, Eufracio, Blanca Lilia, Zoila Consuelo, Lina Sofía y Luz Nayibe Vargas Mesa, Lilia Mesa de Vargas, Arenas Fenwarth Ltda. y Almeda Arenas Ltda., con el fin de obtener la nulidad de las escrituras públicas de compraventa Nos. 3168 de 5 de septiembre de 1990 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, 4013 de 1º de diciembre de 1993 y 3115 de 30 de diciembre de 1996, ambas de la Notaría 10 del Círculo de esta misma ciudad; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Adujo que el 22 de julio de 2011, el citado despacho admitió la demanda y le otorgó el trámite respectivo; que el 13 de diciembre de 2018, profirió fallo en el que resolvió: 2Radicación n.° 88677
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Primero: Declarar no probadas las excepciones previas denominadas cosa juzgada e ineptitud de la demanda, […].
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Primero: Declarar no probadas las excepciones previas denominadas cosa juzgada e ineptitud de la demanda, […].
Segundo: En consecuencia, declara la prosperidad de la excepción denominada prescripción de la acción judicial respecto de la nulidad de la escritura pública n.° 3168 de 1990, […].
Tercero: Reconoce y tiene a la Dra. Judith Velandia Cardozo, […], como apoderada de la demandante […].
Cuarto: Ordena igualmente, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre bienes de esta demandada, si los hay.
Quinto: Se condena a la parte demandante a pagar las costas en que haya incurrido con ocasión del presente proceso. Tásense por Secretaria.
Sexto: Por Secretaría dese cumplimiento al auto de fecha 20 de abril de 2018. Ofíciese.
Séptimo: Se decreta la terminación del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva de este proveído y archívense las diligencias dejando las anotaciones del caso en los libros correspondientes.
Anotó que apeló dicha determinación, al considerar que además de no configurarse el término prescriptivo, no podía terminar el juicio ni levantar las cautelas, en la medida en que aún no se resolvía sobre «la nulidad de las otras escrituras públicas». Expuso que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fijó para el 16 de octubre de 2019 la realización de la audiencia de
escrituras públicas». Expuso que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fijó para el 16 de octubre de 2019 la realización de la audiencia de sustentación y fallo, fecha en la que declaró desierto el recurso de alzada por la inasistencia de la parte recurrente a sustentarlo en estrados, devolviendo las diligencias al Juzgado. 3Radicación n.° 88677
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Afirmó que el 14 de noviembre siguiente el despacho fijó como agencias en derecho la suma de $10.500.000, y dispuso que la secretaría realizara la liquidación de las costas, reiteró la orden del levantamiento de las cautelas, así como el posterior archivo de las diligencias; determinación que mantuvo el 22 de enero de 2020 al estimar que el proceso había terminado por providencia de 13 de diciembre de 2018, decisión que cobró firmeza ante la deserción de la alzada. Advirtió que en su sentir, el Tribunal no podía declarar desierta la alzada, ya que desconoció los precedentes jurisprudenciales, los cuales han reiterado que «obligar al apelante a asistir a audiencias de sustentación del recurso, cuando el mismo bien sea por escrito o verbalmente en diligencia… ha sido debidamente sustentando… es suficiente para que el superior resuelva de fondo,… pues una nueva sustentación se debe catalogar como un exceso de ritualidad».
cuando el mismo bien sea por escrito o verbalmente en diligencia… ha sido debidamente sustentando… es suficiente para que el superior resuelva de fondo,… pues una nueva sustentación se debe catalogar como un exceso de ritualidad». Igualmente, señaló que el Juzgado acusado también vulneró sus garantías fundamentales, dado que «la sentencia anticipada se dictó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la notificación debió surtirse por edicto, no por estado; y por otro lado, omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones, toda vez que la declaratoria de la prescripción se dio sólo respecto de uno de los contratos demandados, sin que nada se dijera respecto de los otros, situación que si bien fue objeto de apelación, el Tribunal no atendió ante su inasistencia a la sustentación del recurso», y agregó que la condena en costas y el levantamiento de las cautelas debió ser parcial, en la medida en que aún el 4Radicación n.° 88677 SCLAJPT-12 V.00 fallador no se ha pronunciado respecto de las demás pretensiones de la demanda. Por lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal que «declare sin valor ni efecto jurídico la providencia de fecha 16 de octubre de 2019», y al Juzgado accionado dejar sin efecto «las providencias de 13 de diciembre de 2018, 14 de noviembre de 2019 y 22 de enero 2020»; asimismo, como medida provisional solicitó «la suspensión del cumplimiento
«las providencias de 13 de diciembre de 2018, 14 de noviembre de 2019 y 22 de enero 2020»; asimismo, como medida provisional solicitó «la suspensión del cumplimiento de la providencia de fecha 22 de enero de 2020 […], con el fin de evitar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario de nulidad, y así evitar un perjuicio a la parte demandante […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional requerida por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
La apoderada judicial del señor Nicolás Arenas Fenwarth se opuso a la prosperidad de las peticiones al estimar que «en el presente asunto no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, […], máxime cuando no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad […]». 5Radicación n.° 88677
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, negó la protección pretendida, al señalar que en cuanto a la notificación de la sentencia proferida el 13 de
asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, negó la protección pretendida, al señalar que en cuanto a la notificación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por parte del Juzgado, «si bien el fallo se notificó por estado, no por edicto, lo cierto es que la gestora se enteró de dicha decisión, al punto que, como quedó relatado, formuló recurso de apelación en su contra, por lo que tal enteramiento cumplió su cometido» ; asimismo, en lo atinente al cuestionamiento del proveído de 22 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió no revocar la fijación de las agencias en derecho, el levantamiento de las cautelas y el archivo de las diligencias, estimó que dicho pronunciamiento estaba ajustado a derecho, pues lo que planteaba la promotora del amparo era «una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, la que quedó en firme, luego de que la actora desaprovechara la alzada formulada». Finalmente, en lo relacionado con el auto del 16 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la providencia del 13 de diciembre de 2018, indicó que «la decisión del Tribunal querellado de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia
recurso de apelación formulado contra la providencia del 13 de diciembre de 2018, indicó que «la decisión del Tribunal querellado de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4°, numeral 3°) del 6Radicación n.° 88677
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Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha 13 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por la inasistencia del recurrente a la audiencia para la sustentación del recurso, «no está acorde con los postulados de debido proceso, la administración de justicia y si por el contrario avala la excesiva ritualidad de los formalismos que es uno de los propósitos a eliminar del Código General del Proceso, por cuanto obligar al apelante a asistir a audiencia de sustentación del recurso, cuando el mismo bien sea por escrito o verbalmente en diligencia, obrante en la grabación de la misma, y respetando el principio de oralidad, ha sido debidamente sustentado, motivado, antes de la audiencia del artículo 327 del C.G.P., es suficiente para que el Superior resuelva de fondo […]».
la misma, y respetando el principio de oralidad, ha sido debidamente sustentado, motivado, antes de la audiencia del artículo 327 del C.G.P., es suficiente para que el Superior resuelva de fondo […]».
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos
7Radicación n.° 88677 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el asunto, la accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado por el juez de tutela de primer
omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el asunto, la accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado por el juez de tutela de primer grado, en tanto considera que la declaratoria de deserción del recurso de apelación por el tribunal accionado, vulnera los derechos por los cuales invoca su protección. Respecto al tema objeto de estudio, se tiene que el criterio que sido adoptado por esta Sala de la Corte y con el cual se abandonó uno contrario anterior, se dejó plasmado en la providencia STL3470 de 2018, los siguiente: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones 8Radicación n.° 88677 SCLAJPT-12 V.00 judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado»; luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». El artículo 331 inciso 2º, respecto de la súplica expresa que deberá
«mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». El artículo 331 inciso 2º, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. 9Radicación n.° 88677
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En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3º, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación
apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni este ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», que es lo que el artículo 322 ejusdem señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente,
donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido, interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto. 10Radicación n.° 88677
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Así las cosas, al evidenciarse que en el presente caso la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación y lo sustentó previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues dentro del término legal presentó memorial (folios 70 a 71) en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», que es en lo que, según el artículo 322 del Código General del Proceso, consiste la sustentación del recurso, no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en
providencia apelada», que es en lo que, según el artículo 322 del Código General del Proceso, consiste la sustentación del recurso, no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior. Ergo, s in que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado siguiendo la línea trazada hasta ahora por esta Sala de la Corte, para, en su lugar, proteger el derecho a que se resuelva la impugnación de la señora Iliana María Arenas Fenwarth, y se dejará sin efectos la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 16 de octubre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, para que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva según su criterio el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 11Radicación n.° 88677
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar proteger el derecho al debido proceso de la señora ILIANA
MARÍA ARENAS FENWARTH.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
proteger el derecho al debido proceso de la señora ILIANA
MARÍA ARENAS FENWARTH.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 16 de octubre de 2019, en el proceso de ordinario de nulidad con radicado n.º 201100116, y por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
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QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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