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CSJ - STL88679-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

PROYECTÓ KAREN M.

V: 6.05.2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STLXXXX-2020

Radicación n.° 88679 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERASMO ANTONIO HOYOS SARIEGO contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , trámite extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y los intervinientes en el proceso verbal con radicado número 2016-00346-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el amparo constitucional deprecado con fundamento en que dentro del proceso deRadicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual, que instauró junto con su núcleo familiar contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, denegó las pretensiones del escrito inicial, razón por la cual interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, sin embargo, después de ser admitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 10 de

apelación, el que fue concedido por el a quo, sin embargo, después de ser admitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 10 de diciembre de esa anualidad, el colegiado en la audiencia de sustentación y fallo declaró desierta la alzada por inasistencia de la parte recurrente, en atención a lo dispuesto por el artículo 322 del Código General del Proceso. Adujo que su apoderado judicial, en forma oral, expuso ante el juez los reparos concretos del remedio vertical presentado y, luego, en ese despacho judicial, radicó memorial contentivo de la respectiva sustentación, el cual, valga decir, fue allegado dentro del término legal establecido. Alegó que la falta de comparecencia de la parte a la diligencia no podía ser un obstáculo para que se estudiara por el superior jerárquico la decisión atacada, por cuanto el medio defensivo fue debidamente desarrollado, al punto de haberse expresado con suficiencia los motivos de disenso verbalmente y por escrito. En ese sentido, citó la sentencia CSJ STL3467-2018, en la que la Sala de Casación Laboral desarrolló la tesis que corrobora lo atrás manifestado. 2Radicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, y con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, solicitó que

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, solicitó que se ordenara al ad quem estudiar y resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 y se decretara «la nulidad de lo actuado, hasta tanto no se [resolviera la] apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo afirmó que el proveído materia de análisis se encontraba justificado y fue resulta de la aplicación normativa contenida en el Estatuto Procesal correspondiente, por lo que pidió que se declarara la improcedencia de la acción impetrada. A su turno, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P solo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio en el que figuró como demandada. 3Radicación n.° 88679

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No se recibieron pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la sala juzgadora de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de la anualidad en curso, negó la solicitud de amparo al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala

Surtido el trámite de rigor, la sala juzgadora de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de la anualidad en curso, negó la solicitud de amparo al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical o de alzada , es el momento procesal previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que, dada la inasistencia del apoderado judicial de la parte interesada a esa diligencia, el auto que declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibídem. Para reforzar su planteamiento, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC T195 de 2019, en la que, entre otras cosas, se dijo que «(…) solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y en la conculcación de sus garantías superiores. Así, exigió dejar sin efecto lo decidido por el juez constitucional de primera

4Radicación n.° 88679 SCLAJPT-12 V.00 instancia y, por consiguiente, se accediera a la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del

4Radicación n.° 88679 SCLAJPT-12 V.00 instancia y, por consiguiente, se accediera a la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación contraria a la razonabilidad que impregna al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, tal como ocurre en el caso bajo estudio, para cuya conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 5Radicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00

En el asunto que ocupa la atención de la Sala el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 10 de

5Radicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00

En el asunto que ocupa la atención de la Sala el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra fallo proferido en la primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2016-0034600, por cuanto el juez plural no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo , dentro de la audiencia de fallo y, posteriormente, a través del memorial radicado el 5 de febrero de 2019. Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que, efectivamente, en la diligencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la parte demandante y que esa decisión fue notificada en estrados judiciales, conforme establece el artículo 373 del Código General del Proceso; a su turno, el apoderado del aquí accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia , interpuso la apelación realizando las censuras pertinentes contra lo determinado (minuto 01:54:15 de la audiencia) y, por último, el despacho concedió el recurso ante el Tribunal. Asimismo, se advierte que, a través del escrito radicado el 5 de febrero siguiente ante el Juzgado (visible a folios 1438 del cuaderno de la Corte), el abogado de los recurrentes

concedió el recurso ante el Tribunal. Asimismo, se advierte que, a través del escrito radicado el 5 de febrero siguiente ante el Juzgado (visible a folios 1438 del cuaderno de la Corte), el abogado de los recurrentes expuso por escrito los aspectos en los que se edificó el recurso de apelación. 6Radicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00

Es evidente, entonces, que la decisión proferida por el juez plural criticado, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la primera instancia del proceso. En relación con la temática examinada, esta Sala ya ha venido pronunciándose en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias CSJ STL3467-2018, STL3470-2018 y STL1540-2020, en las que se expresó así: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el

garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y

después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se 7Radicación n.° 88679 SCLAJPT-12 V.00 interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un

audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que

inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la 8Radicación n.° 88679 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de

sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto. Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo

recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Negritas fuera de texto) 9Radicación n.° 88679

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Siguiéndose esa línea de pensamiento, emerge con claridad que si el recurso de apelación es sustentado al momento de interponerse o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, resulta innecesario exigir a la parte recurrente una doble sustentación, cuando ya ha expuesto con contundencia el objeto del ataque vertical, tal y como sucedió en este caso. En esas condiciones, la Sala, con fundamento en las consideraciones precedentes, concederá la tutela impetrada por Erasmo Antonio Hoyos Sariego, por cuanto, se itera, el criterio de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un impedimento para proferir el fallo de segunda instancia, ya que de así hacerse, se menoscabarían los derechos

audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un impedimento para proferir el fallo de segunda instancia, ya que de así hacerse, se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado. Por consiguiente, se dejará sin efecto, lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2016-00346-00, a partir del proveído emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, se ordenará, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa. 10Radicación n.° 88679

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto, lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual número 201600346-00, a partir del proveído emitido el 10 de diciembre de

2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior

de responsabilidad civil extracontractual número 201600346-00, a partir del proveído emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la que declaró desierto el recurso de apelación. TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme a lo visto en la parte considerativa. CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 88679

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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