CSJ - STL88681-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n° 88681 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO LEÓN GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de febrero de 2020, en el trámite de acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado número 2017-00040.
I. ANTECEDENTES Álvaro León García, en causa propia, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 88681 2 administración de justicia, que a su juicio, fueron trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
En respaldo de su solicitud, narró que Fernando Morales Arenas formuló proceso ejecutivo singular en su contra con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 78407828. Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que tras agotar el trámite correspondiente, dictó sentencia el 2 de
en el pagaré n.° 78407828. Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que tras agotar el trámite correspondiente, dictó sentencia el 2 de julio de 2019 a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, razón por la cual la apeló y que mediante fallo de 5 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado. Agregó que con las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que ordenaron seguir adelante con la ejecución con un título valor que no correspondió al aludido en los hechos ni al invocado en las pretensiones.Radicación n° 88681 3 Explicó que el actor invocó como título objeto de la acción ejecutiva el pagaré n78407828, que en el acápite de pruebas enunció el documento n.° 79236876 y el que finalmente presentó para cobro fue el pagaré n.° 79236875, de modo que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la prueba invocada con la realmente aportada. Alegó que el a quo libró mandamiento de pago sin detenerse a analizar las exigencias propias del título valor y, además, no aplicó las normas procesales para dar continuidad a la acción.
Alegó que el a quo libró mandamiento de pago sin detenerse a analizar las exigencias propias del título valor y, además, no aplicó las normas procesales para dar continuidad a la acción. Conforme lo anterior, solicitó que se protegieran los derechos invocados y que, para su restablecimiento, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que originó la queja (f.° 1 a 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a las partes e intervinientes en la acción ejecutiva materia de reclamación
(f.º 9). El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y enfatizó que el ejecutado -aquí tutelante-, actuó en el proceso sin hacer reparo alguno frente a lo que alega por estaRadicación n° 88681 4 vía excepcional, cuando contó con todos los mecanismo legales para refutar el documento que obró como base de la ejecución. Anotó que «a la demanda si se aportó un pagaré extendido en hoja que en su parte superior se lee: “P-79236875”, el mismo que en el auto que libró mandamiento de pago se anotó con el valor a pagar» (f.º 5 a 17). Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de
“P-79236875”, el mismo que en el auto que libró mandamiento de pago se anotó con el valor a pagar» (f.º 5 a 17). Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá arrimó copia de la sentencia de 5 de noviembre de 2019 para su valoración (f.º 27 a 33). Mediante fallo de 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo implorado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el reclamante dejó de exponer los reparos que presenta por este mecanismo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago o, incluso, mediante una excepción de mérito (f.º 34 a 37).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y afirmó que en su escrito introductor discrepó de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo por desconocer el principio de congruencia, pues, en su criterio, no existió relación entre los hechos, las pretensiones y la prueba documental que adosó en la demanda como base de la ejecución.Radicación n° 88681
5 Agregó que al juez de conocimiento no le es dable desconocer la normatividad aplicable al asunto y que no puede causarle un detrimento escudado en los errores y omisiones procesales que se presentaron por la poca defensa técnica con la que contó en el curso del proceso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional que está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
técnica con la que contó en el curso del proceso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional que está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y que permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, por parte de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, el de subsidiariedad, el cual es relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, implica que tal solicitud de amparo únicamente es procedente cuando se han agotadoRadicación n° 88681 6 por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma
judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018, esta Corporación expresó: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. Pues bien, en el presente asunto el tutelante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso ejecutivo singular que Fernando Morales Arenas siguió en su contra y en el cual se continuóRadicación n° 88681 7
Pues bien, en el presente asunto el tutelante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso ejecutivo singular que Fernando Morales Arenas siguió en su contra y en el cual se continuóRadicación n° 88681 7 con la ejecución, cuando, a su juicio, el título valor que se indicó en los hechos y en las pretensiones no correspondió con el que el demandante aportó para su cobro, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en tal proceso. Al analizar los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala advierte que el juez constitucional de primer grado acertó en desestimar la petición de amparo, pues se evidenció que, en efecto, el ejecutado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dejó de exponer los argumentos expuestos en este trámite, a través de las herramientas procesales que tenía a su alcance, como el recurso de reposición que procedía frente a la orden de apremio, o incluso, proponerla como medio exceptivo en la contestación de la demanda. Nótese que la parte ejecutada enlistó como excepciones de mérito «pago completo de la obligación y su nexo causal», «cobro indebido e ilegal de los intereses moratorios», «falta de constitución en mora», «ineficacia del título valor por ausencia de carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco y diligenciamiento del pagaré sin permiso del deudor», «abuso de las instrucciones dadas y no correspondencia de la forma en que se diligenció el título valor por parte del
y diligenciamiento del pagaré sin permiso del deudor», «abuso de las instrucciones dadas y no correspondencia de la forma en que se diligenció el título valor por parte del demandante con las indicaciones verbales dadas por el ejecutado para diligenciar el pagaré», «pérdida del efecto cambiario del pagaré por no haberse dado instrucciones, ni verbales ni escritas, por parte del girador al momento deRadicación n° 88681 8 entregar el documento de como diligenciar los espacios en blanco», «abuso del derecho por parte del ejecutante al exigir en otro despacho la ejecución de otro pagaré que respalda la misma obligación que garantiza el pagaré que se ejecuta en este proceso» y la «genérica», sin que expusiera nada acerca de la disparidad del título valor arrimado para el cobro. Ahora, el accionante por medio de su escrito de impugnación alega que las sentencias que se profirieron en primera y segunda instancia no fueron acordes al principio de congruencia, toda vez que no hubo relación entre los hechos y lo pedido. Al respecto, es preciso indicar que la reclamación no tiene vocación de prosperidad como quiera que revisada la sentencia de primer grado, se denota que al momento de apelar la decisión cuestionada, la parte vencida se limitó a refutar las razones por las cuales no prosperó la excepción relativa a la falta de carta de instrucciones , lo que evidencia que el demandado desaprovechó el instrumento idóneo para controvertir lo que ahora pretende censurar por este
refutar las razones por las cuales no prosperó la excepción relativa a la falta de carta de instrucciones , lo que evidencia que el demandado desaprovechó el instrumento idóneo para controvertir lo que ahora pretende censurar por este mecanismo, que es de carácter eminentemente excepcional.
Así las cosas, a juicio de esta Sala de la Corte, el tutelante desatendió los medios de oposición que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el juicio ejecutivo en el que fue parte, de modo que ahora no puede pretender su quebrantamiento en sede deRadicación n° 88681 9 tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en el proceso. Por último, el tutelante manifiesta en su impugnación que pese a no contar con una adecuada defensa técnica dentro del juicio llevado en su contra, al juez de la causa le estaba vedado desconocer la normatividad aplicable al asunto, así se presentara cualquier error u omisión procesal, argumento que no es de recibo por esta Corporación, en tanto que, de evidenciarse una eventual negligencia o incuria por parte de su apoderado judicial, tal conducta resulta imputable exclusivamente al profesional en derecho que representa los intereses de la parte, sin que aquella pueda ser endilgada al juez de conocimiento y mucho menos tratada
parte de su apoderado judicial, tal conducta resulta imputable exclusivamente al profesional en derecho que representa los intereses de la parte, sin que aquella pueda ser endilgada al juez de conocimiento y mucho menos tratada como trasgresora de derechos fundamentales para así abrir la vía de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 88681
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.