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CSJ - STL88683-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88683-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88683 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OSMALDI DE JESÚS GUZMÁN MELÉNDEZ contra el fallo proferido el 20 de febrero 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron

vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88683

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2 OSMALDI DE JESÚS GUZMÁN MELÉNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, «PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IN DUBIO PRO REO e INMEDIACIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IN DUBIO PRO REO e INMEDIACIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el 17 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el promotor por la presunta comisión del tipo penal denominado «tráfico, fabricación y porte de estupefacientes» agravado. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 28 de septiembre de 2015 profirió sentencia condenatoria por la conducta acusada y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 258 meses, multa de 2.670 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, decisión contra la que presentó recurso de apelación. El tutelista expuso que la alzada se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la determinación deRadicación n.° 88683 SCLAJPT-12 V.00 3 primer grado, a través de providencia de 17 de marzo de 2016. Adujo que inconforme con ello interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal

SCLAJPT-12 V.00 3 primer grado, a través de providencia de 17 de marzo de 2016. Adujo que inconforme con ello interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que no casó la anterior determinación mediante sentencia CSJ SP2201-2019 tras considerar que de los elementos de convicción recaudados en el proceso se lograba concluir que el acusado fue el autor del delito que le endilgó el ente acusador. El proponente cuestionó dicha decisión, para lo cual adujo que la homóloga Penal la fundamentó en pruebas circunstanciales que no existieron. Así mismo, alegó que fue condenado con base en dos testimonios contradictorios, pues mientras el patrullero adujo que la sustancia incautada era «pulverulenta», el perito que realizó la prueba de identificación preliminar homologada sostuvo que era «cauchosa». Finalmente, afirmó que en el fallo de casación hubo carencia de análisis de los elementos de convicción, como quiera que con base en el principio de libertad probatoria se consideró que «no era necesaria la sustancia incautada que fue destruida ni los elementos materiales probatorios (maleta y registro fotográfico que no existen) ni prueba científica definitiva a la que renunció de manera increíble [el ente acusador]».Radicación n.° 88683

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4 Con base en lo anterior, acudió a esta acción para

definitiva a la que renunció de manera increíble [el ente acusador]».Radicación n.° 88683

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4 Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SP2201-2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar -se extrae-, se le ordene a la accionada casar la sentencia de segundo grado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 11001-60-00017-2014-16892-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que no vulneró las prerrogativas superiores del actor y que su determinación fue producto de las pruebas practicadas en el juicio oral. Por su parte, la Sala de Casación Penal relató las

las prerrogativas superiores del actor y que su determinación fue producto de las pruebas practicadas en el juicio oral. Por su parte, la Sala de Casación Penal relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e indicó que a través de este excepcional mecanismo el promotor busca trastocar la firmeza del fallo condenatorio.Radicación n.° 88683

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5 Así mismo, remitió copia de la sentencia proferida en sede de casación. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad describió el trámite dado al proceso hoy criticado, sostuvo que aplicó la norma que resultaba más favorable dentro de los límites de la legalidad y allegó copia de la providencia emitida en segundo grado. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 20 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la homóloga Penal no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Osmaldi de Jesús Guzmán Meléndez la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Osmaldi de Jesús Guzmán Meléndez la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar unRadicación n.° 88683

SCLAJPT-12 V.00 6 examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por elRadicación n.° 88683 SCLAJPT-12 V.00 7 legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, se advierte que la inconformidad del promotor radica en la providencia SP2201-2019, proferida el 18 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segundo grado que confirmó la condena impuesta al acusado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la

manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador en casación empezó por destacar que la postura del censor se centró en el hecho de que el delegado de la Fiscalía «de manera inexplicable en desarrollo del juicio oral desistió del testimonio del perito que practicó [el análisis químico definitivo de la sustancia incautada], circunstancia que impedía tener como evidencia el correspondiente informe base de la opinión pericial, amén deRadicación n.° 88683 SCLAJPT-12 V.00 8 que tampoco aportó registros fotográficos o fílmicos de la sustancia incautada». Igualmente, la homóloga Penal manifestó que «el casacionista mina el valor suasorio otorgado a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), porque en su criterio necesitaba indefectiblemente corroboración », razón por la cual estudió las normas y jurisprudencia que desarrollan el principio de libertad probatoria, la mismidad de la prueba y la cadena de custodia. De ahí, el fallador encartado sostuvo que la destrucción de la sustancia y la falta de aporte de registro

desarrollan el principio de libertad probatoria, la mismidad de la prueba y la cadena de custodia. De ahí, el fallador encartado sostuvo que la destrucción de la sustancia y la falta de aporte de registro fotográfico o fílmico de la misma, aunado a que no fue posible aportar como evidencia el dictamen pericial definitivo, son temas que redundarían en la autenticidad del elemento material probatorio, toda vez que «para determinar que la sustancia incautada en la maleta de mano que portaba GUZMÁN MELÉNDEZ fue la misma analizada que arrojó positivo para cocaína con un peso de 5.150 gramos, su autenticidad como elemento material probatorio se estableció a través de otros medios de convicción, como los testimonios de los servidores públicos que tuvieron conocimiento personal y directo de los hechos». Así las cosas, el despacho encausado referenció las declaraciones del patrullero Jhon Rincón Mora, adscrito a la Policía Antinarcóticos que prestaba sus servicios en el Aeropuerto Internacional El Dorado, de Luis Ramón RiverosRadicación n.° 88683

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9 Rangel perito técnico en estupefacientes, perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con experiencia mayor a 20 años en el análisis de esta clase de sustancias y de Sandra Figueroa Fiscal de la Unidad de Bienes quien dio cuenta de la destrucción de la sustancia realizada el 4 de diciembre de 2014, diligencia para la cual

experiencia mayor a 20 años en el análisis de esta clase de sustancias y de Sandra Figueroa Fiscal de la Unidad de Bienes quien dio cuenta de la destrucción de la sustancia realizada el 4 de diciembre de 2014, diligencia para la cual estuvo acompañada por un perito químico, el funcionario encargado del almacén y el delegado del Ministerio Público y, de ellas, destacó que: (…) no se había alterado el principio de mismidad, máxime que los pesajes que cada uno de ellos reportó coincidían en las diferentes fases que se surtieron desde la incautación hasta la destrucción. De ahí que la eventual disparidad en las manifestaciones del policial Jhon Rincón Mora cuando describió la sustancia como pulverulenta y el Investigador Luis Riveros Rangel, quien aseveró que era una “sustancia cauchosa”, no tiene la relevancia necesaria para desdibujar la identidad de la evidencia física, porque como lo hacen ver los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público en su intervención en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, obedece a los protocolos que se asumen tanto en el aeropuerto como en el laboratorio químico del CTI, ya que el policial apostado en la terminal aérea sólo se limita a punzar el alijo y estudiar mediante la prueba narcotest la sustancia, en tanto que el segundo ha de proceder a desempacar el paquete para ver en toda su extensión la sustancia, sobre la cual aplica los reactivos necesarios para su análisis.

narcotest la sustancia, en tanto que el segundo ha de proceder a desempacar el paquete para ver en toda su extensión la sustancia, sobre la cual aplica los reactivos necesarios para su análisis. Por otra parte, al analizar lo relativo a la censura del recurrente frente a la ausencia del examen químico definitivo de la sustancia que permitiría identificar su peso, la Magistratura censurada aclaró que por regla general este se hace «sólo sobre una muestra que se envía al perito químico con el fin de que realice la comprobación, no le llega a él todo el material incautado, de ahí que es en la pruebaRadicación n.° 88683 SCLAJPT-12 V.00 10 preliminar homologada PIPH que se determina el peso, aspecto que sirve también para fijar competencia». En tal virtud, concluyó que las pruebas practicadas en el juicio oral fueron suficientes para que los juzgadores de instancia corroboraran que «la sustancia hallada el 13 de noviembre de 2014 en poder del procesado correspondía a la inicialmente examinada en el aeropuerto por el policial, Jhon Rincón y a la analizada al otro día por el Técnico del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Riveros, pruebas que de manera coincidente develaron que se trataba de cocaína, además, debe destacarse que no está contemplado algún precepto legal que le reste valor probatorio a los análisis de narcotest o PIPH, máxime que aquí acudieron a juicio los

además, debe destacarse que no está contemplado algún precepto legal que le reste valor probatorio a los análisis de narcotest o PIPH, máxime que aquí acudieron a juicio los servidores públicos que hicieron tales valoraciones con el fin de declarar sobre los procedimiento y conclusiones hechas». Finalmente, el Colegiado reprochado resaltó que el censor en su recurso no trató de derruir la regla de la experiencia a la que acudió el Tribunal para construir la prueba circunstancial relacionada con «el doble fondo hallado en la maleta que portaba en su mano el procesado, forma generalmente utilizada para camuflar estupefacientes y tratar de eludir la acción de las autoridades, máxime que aquél no dio alguna explicación a esa modificación encontrada en su equipaje». De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de lasRadicación n.° 88683 SCLAJPT-12 V.00 11 pruebas puestas a su consideración, y de ellas consideró que el procesado fue el autor de la conducta punible atribuida por el ente acusador. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala,

cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.Radicación n.° 88683

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12 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios

12 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88683

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13 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 88683

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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