CSJ - STL88685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente Radicación n.° 88685 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SILVIO LAUREANO CADENA ERAZO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Silvio Laureano Cadena Erazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88685 En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Yobany Andrés, Janeth, Adriana María, Carolina, Luis Fernando y José Ángel Jiménez González, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Rubiel Grisales Cárdenas, Libia Gómez Montoya y la Sociedad Trasportadora Los Tules
González, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Rubiel Grisales Cárdenas, Libia Gómez Montoya y la Sociedad Trasportadora Los Tules S.A., a fin de conseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que sufrió Yobany Andrés Jiménez González el 1.° de junio de 2014. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, autoridad que el 12 de julio de 2018 realizó audiencia inicial; no obstante, el aquí accionante adujo que, «en condición de representante legal de la sociedad» demandada, no asistió a dicha diligencia y su justificación tampoco fue aceptada por el despacho. Señaló el tutelante que en el fallo de 21 de septiembre de 2018, el juez de primera declaró civil y solidariamente responsables a los convocados por concepto de daño emergente y lucro cesante. Igualmente, condenó por perjuicios morales solo respecto de Janeth, Adriana y José Ángel Jiménez González y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En sentencia de 27 de mayo de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la determinación del a-quo, en el sentido de aumentar las SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88685 sumas correspondientes a lucro cesante consolidado y
la determinación del a-quo, en el sentido de aumentar las SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88685 sumas correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro y reconocer perjuicios morales a Carolina y Luis Fernando Jiménez González. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, comoquiera que no había lugar a condenar al pago de la indemnización por perjuicios. Reprochó que en la audiencia inicial, el juzgado decretó y practicó pruebas, pese a que el representante legal de la sociedad convocada no estuvo presente, lo que, en su sentir, va en contra de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 372 del Código General del Proceso. Del conciso escrito de tutela, se infiere que el accionante acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, por tanto, se deje sin efecto las sentencias de 21 de septiembre de 2018 y 27 de mayo de 2019, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con
Mediante proveído de 18 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88685 Dentro del término de traslado, las partes y vinculados no allegaron contestación alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado tras advertir que: (…) el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, tal y como consta a folios 135 al 137 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una
que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88685 descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el
superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los anteriores razonamientos, al descender al caso concreto, observa la Sala que Silvio Laureano Cadena Erazo «actuando en nombre propio» promueve el amparo con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera le han sido vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Yobany Andrés, Janeth, Adriana María, Carolina, Luis Fernando y José Ángel Jiménez González, contra José Rubiel Grisales Cárdenas, Libia Gómez Montoya y la Sociedad Trasportadora los Tules S.A. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88685 Al respecto, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se advierte que el tutelante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su «nombre propio» invoca, comoquiera que no fungió como parte en el proceso judicial previamente identificado. Ahora, si bien el hoy accionante destacó que dentro de
salvaguarda que a su «nombre propio» invoca, comoquiera que no fungió como parte en el proceso judicial previamente identificado. Ahora, si bien el hoy accionante destacó que dentro de la controversia civil actuó como «representante legal» de la Sociedad Transportadora de Tules S.A., debe precisarse que no por ello adquiere la titularidad de las prerrogativas constitucionales de modo autónomo e independiente a la persona jurídica, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino y, por tanto, a la defensa de los intereses de la empresa demandada, de suerte que no puede arrogárselas «a nombre propio» , tal y como sucedió. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que en el trámite de tutela no se aportó el respectivo certificado de existencia y representación legal que legitimara a Silvio Laureano Cadena Erazo para adelantar la presente acción constitucional en nombre de la transportadora. Visto como quedó, esta Colegiatura no entrará al estudio de las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, sería la Sociedad SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88685 Transportadora de Tutelas S.A. quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. Por tales motivos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
por asistirle interés directo en la misma. Por tales motivos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88685 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala