CSJ - STL88687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88687 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores MARÍA JOSÉ BETIN y LUIS FERNANDO GÓMEZ DUQUE a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 20 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO y
el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SAN MARCOS.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso, derechoRadicación n.° 88687
SCLAJPT-10 V.00 de defensa, a la tutela judicial efectiva e igualdad procesal», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refieren los accionantes, que las señoras Andrea Isabel Ortega Anaya y Ana Sofía Ruiz Ortega iniciaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, por el fallecimiento del señor Aníbal de Jesús Ruiz
Isabel Ortega Anaya y Ana Sofía Ruiz Ortega iniciaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, por el fallecimiento del señor Aníbal de Jesús Ruiz Ortega (Q.E.P.D.), correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, identificado con el radicado N° «7070-708-31-89-002-2017-00055-00». Exponen los recurrentes, que el Despacho convocado de primera instancia, resolvió la demanda a través de audiencia de fecha 20 de septiembre del año 2018; que en virtud a ello, condenó a los recurrentes al reconocimiento y pago de perjuicios sufridos por la parte demandante, dentro del proceso ibídem, disponiendo en el numeral tercero del fallo «que por secretaría se tasaran los perjuicios por concepto de lucro cesante pasado o consolidado, lucro cesante futuro y daños morales.», (f.° 4). Igualmente indican, que el accionado profirió sentencia complementaria a través de proveído de fecha 26 de noviembre de 2018, decidiendo resolver: [P]agar a las demandantes ANDREA ISABEL ORTEGA ANAYA y ANA SOFÍA RUIZ ORTEGA, la suma total de las pretensiones tasadas de la siguiente manera: A favor de Andrea Isabel Ortega Anaya, las suma de $31.583.000 por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $119.436.349, por concepto de
tasadas de la siguiente manera: A favor de Andrea Isabel Ortega Anaya, las suma de $31.583.000 por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $119.436.349, por concepto de indemnización de lucro cesante futuro, la suma de $73.771.700 por concepto de indemnización de perjuicios morales y la suma 2Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 de $73.771.700 por concepto de daño en la vida de relación y A (sic) favor de Andrea Sofía Ruiz Ortega (Hija) las suma (sic) de $31.583.500 por concepto de lucro cesante pasado, la suma $73.771.700 por concepto de indemnización de perjuicios morales y la suma de $73.771.700 por concepto de daño en la vida de relación y A (sic) favor de Andrea Sofía Ruiz Ortega. (fs.° 4-5) Sostienen, que en virtud de la decisión anterior, los recurrentes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, despacho que a través de audiencia de fecha 17 de septiembre del año 2019, dispuso:
REVOCAR parcialmente los ordinales tercero de la sentencia de 20 de septiembre de 2018 y primero del auto de 26 de noviembre de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del asunto de a referencia, los cuales se integran en uno solo, que quedará así: DECLARAR civil
de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del asunto de a referencia, los cuales se integran en uno solo, que quedará así: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a María José Betin López y Luis Fernando Gómez Duque, de los perjuicios sufridos a las demandantes Andrea Isabel Ortega Anaya y Ana Sofía Ruíz Ortega, como consecuencia de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2014. En consecuencia, CONDENAR a los demandados a indemnizarles por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para cada una de las demandantes; y ABSOLVERLOS de la condena por lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño a la vida en relación. (fs.° 295-296).
En este orden los accionantes, solicitan «se dejen sin efecto las Sentencia (sic) del 28 de septiembre y su Adicción del 26 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE cuyo titular, es el doctor FERNANDO ARISTIDES… y la Sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SUCRE. (Sic) SALA CIVILFAMILIA.LABORAL (sic)…, a través de las cuales fueron declarados civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales sufridos por los demandantes 3Radicación n.° 88687
través de las cuales fueron declarados civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales sufridos por los demandantes 3Radicación n.° 88687
SCLAJPT-10 V.00
ANDREA ISABEL ORTEGA ANAYA Y ANA SOFÍA RUIZ ORTEGA, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2014, en la (sic) que perdió la vida el señor ANIBAL DE JESÚS RUIZ ORTEGA (Q.E.P.D.), condenándolos a pagar a cada uno la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000)» (f.° 3). Así mismo solicitan, que se revoquen las sentencias objeto del presente mecanismo constitucional; que se ordene la terminación y archivo del proceso, y que se decrete no proseguir con la ejecución de las sentencias ordenadas dentro del líbelo 2017-00055.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes dentro del proceso declarativo responsabilidad civil extracontractual identificado con el número «2017-00055», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término legal, el Tribunal convocado, presenta informe en los siguientes términos:
con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, el Tribunal convocado, presenta informe en los siguientes términos: Y en mi condición de ponente, informo que el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante (hoy tutelante) conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables a juicio de esta judicatura, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en la decisión de alzada, de la 4Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 que se acompaña copia del acta y grabación de la audiencia, respectivas., aporta documentales (fs.º 294-303). Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, aporta información relacionada con el trámite del proceso de su conocimiento (fs.° 305-307). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de la presente anualidad, decidió negar la tutela incoada, al considerar: En este contexto, se concluye que la decisión materia de análisis no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la vía de hecho acerca de la deficiente valoración probatoria, desconocimiento del precedente e invención aducidas; de manera que las réplicas de los aquí peticionarios no encuentran recibo en esta sede excepcional. (fsº
deficiente valoración probatoria, desconocimiento del precedente e invención aducidas; de manera que las réplicas de los aquí peticionarios no encuentran recibo en esta sede excepcional. (fsº 308-314).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los recurrentes a través de apoderado judicial la impugnaron, en los siguientes términos «(…) 3Que la medida de control iba dirigida a la indebida apreciación del material probatorio, son sustento de la no aplicación en audiencia en audiencia de la (sic) sanciones que lleva implícita el Art (sic) 372 frente a la insistencia de demandados a el debate jurídico, igualmente a cumplir con la carga procesal, como los interrogatorios de parte y demás controversias dentro del desarrollo procesal. 4finalmente (sic) el an[á]lisis y la conclusión que lleva el juez de alzada en el fallo plantea deja (sic) un sin sabor jur[í]dico, enviado
(sic) un mensaje en cuanto no se observa que este refiera a los 5Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 presupuestos facticos (sic) jur[í]dicos objeto principal de donde se desprende el estudio de la acción de tutela.» (f.º 320).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es indicado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en el que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida 6Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
6Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. Descendiendo al caso Sub Judice , observa esta Magistratura que la inconformidad del recurrente se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Civil de esta Corporación, en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados; por consiguiente los accionantes pretenden, que en segunda instancia, se revoque el fallo de primera, para que en su lugar, se deje sin efectos las decisiones adoptadas por las convocadas, y no se proceda con la ejecución del fallo. Para esta Sala es claro, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar; teniendo en cuenta, que dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual no se avizora ningún quebranto a derechos de rango constitucional, pues, el Juez de primera instancia, al igual que el Tribunal Convocado, realizaron un estudio adecuado de las pruebas aportadas al plenario, lo que les permitió resolver el pleito suscitado. Es así, como esta Sala, frente a la inconformidad del recurrente, relacionada con la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de fecha 10 de abril de 2018, de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso,
Es así, como esta Sala, frente a la inconformidad del recurrente, relacionada con la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de fecha 10 de abril de 2018, de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, verifica que, la misma se llevó a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la norma ibídem, incluso tomando las 7Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 acciones pertinentes por la ausencia de una de las partes, teniendo en cuenta: i) Que se sancionó con multa, frente a la inasistencia de la parte demandante, al ser señalado por el juez en la audiencia, «el suscrito Juez procede a pronunciarse al respecto quien dice que la inasistencia de los demandantes tiene consecuencia hasta 5 salarios mínimos mensuales legales vigente a la parte demandante y así mismo al momento de fallar se entra en cuenta si las excepciones presentada por los demandados, configuran hechos de haber sido confesados, désele aplicación al número 4 del artículo 372 del C.G.P. y sanciones. Por Secretaría ofíciese al Consejo Seccional de la Judicatura. SEGUNDO: tener (sic) en cuenta en el momento oportuno de presumir los hechos presentados por los demandados si son susceptibles de confesión.» (f.° 248). ii) El Despacho judicial de primera instancia, continua la audiencia, como se desprende de uno de los apartes del numeral segundo de la norma
presentados por los demandados si son susceptibles de confesión.» (f.° 248). ii) El Despacho judicial de primera instancia, continua la audiencia, como se desprende de uno de los apartes del numeral segundo de la norma ibídem, el cual establece: «[l]a audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si éstos no comparecen, se realizará con aquéllas.» , situación que evidentemente se llevó a cabo, en la medida que en el auto previamente referido, el operador judicial dispuso: Tomar los interrogatorios de parte, fijar el litigio, sanear el proceso, decretar la práctica de pruebas, realizar el control de legalidad, fijar fecha para la audiencia del artículo 373 del CGP; de conformidad con el numeral 7° y ss del artículo 8Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 372 de la norma en estudio, visible a folios 248249. En virtud de lo anotado, y posterior a evacuar cada una de las etapas indicadas, el accionado procedió a realizar la audiencia de fallo de primera instancia, que data del 20 de septiembre del año 2018, complementada a través de auto de fecha 26 de noviembre, las cuales fueron objeto de recurso de apelación por parte de los recurrentes, y resueltas en segunda instancia por el Tribunal igualmente convocado; por lo tanto, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales
y resueltas en segunda instancia por el Tribunal igualmente convocado; por lo tanto, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales convocados por los accionantes (fs.° 270-281). En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual; no obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que en el trámite de este proceso, correspondientes a las dos instancias, se tomaron las decisiones con base en los antecedentes evidenciados, las pruebas allegadas, las excepciones propuestas por todas las partes, incluido Seguros la Equidad; que adicionalmente, se encuentran sustentadas en la norma, y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito. Por su parte, el a quo constitucional consideró acertada la postura por parte del Tribunal, al evidenciar: 9Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 «A renglón seguido y de cara al material probatorio obrante en el expediente de responsabilidad –supeditado además a los reparos de los apelantes-, sostuvo el colegiado de Sincelejo: (…)[P]asa la Sala entonces a examinar todos los medios probatorios que se incorporen al litigio, particularmente el
reparos de los apelantes-, sostuvo el colegiado de Sincelejo: (…)[P]asa la Sala entonces a examinar todos los medios probatorios que se incorporen al litigio, particularmente el informe de Policía Judicial sobre el accidente de tránsito y la orden de archivo emitida por la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos, de los cuales, en sentir de la censura, es posible deducir la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la demandada María José [Betín López] o, en su defecto, la compensación de culpa de los conductores involucrados en el accidente. (…) Examinada [l]a declaración [vertida en el informe de Policía Judicial] y confrontada con las consideraciones de la orden de archivo de la investigación penal otra es la conclusión a la que arriba la Sala, pues del dicho del funcionario policial o funcionario judicial no puede afirmarse válidamente que el occiso Aníbal de Jesús Ruiz Ortega fue quien invadió el carril, porque como se desprende del informe ni él ni su compañero Alfredo Camacho Campos presenciaron el accidente, ya que fueron llamados después de su acaecimiento y tampoco hubo testigos presenciales porque según su dicho las personas que encontraron en el lugar del siniestro manifestaron no haber presenciado lo ocurrido ; por demás del informe de policía levantado para el día del siniestro, que obra a folio 35 del cuaderno 1, nada se concluye al respecto y, en todo caso, no puede olvidarse que la
ocurrido ; por demás del informe de policía levantado para el día del siniestro, que obra a folio 35 del cuaderno 1, nada se concluye al respecto y, en todo caso, no puede olvidarse que la escena de los hechos fue contaminada ya que manipularon las evidencias… Por manera que de este material probatorio no surge acreditada la reclamada imprudencia y falta de previsión del conductor de la motocicleta, y no puede hablarse entonces de neutralización de la culpas, como lo sugiere la censura de la mano de la sentencia de 24 de agosto de 2009, traída a colación al momento de exponer sus reparos contra el fallo primario y que reiteró en la sustentación de la apelación en esta audiencia. Y si bien con estas probanzas no hay forma de apreciar objetivamente la conducta del fallecido y su consecuente incidencia causal en la producción del daño, como tampoco frente a la accionada conductora, esto es, no es dable establecer una cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas , de acuerdo con las precisas circunstancias en las que se produjo la colisión de los rodantes, 10Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 no lo es menos que ante situaciones como estas en palabras de la Corte Suprema de Justicia, recordadas en la sentencia evocada por los apelantes, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda , así lo dijo en la sentencia de 5 de mayo de 1999 dentro del
la sentencia evocada por los apelantes, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda , así lo dijo en la sentencia de 5 de mayo de 1999 dentro del expediente 4978, y que reiteró en la de 26 de noviembre del mismo año y en la del 19 de diciembre de 2006, y dice la Corte, siendo este el criterio mantenido hasta la fecha. Adicionalmente, convergen en contra de los demandados algunos aspectos puntuales puestos de presente en el informe del accidente, como por ejemplo el hecho de haberse contaminado la escena con el cambio de posición del vehículo Mazda MNW-986 y la ausencia de licencia de conducción de la demandada María José [Betín López], conductora del automotor para el momento del accidente, circunstancia probada con su propia confesión y con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún Córdoba… (…) De otra parte, de las documentales legajadas a folio 62 y 64, del cuaderno del juzgado, se evidencia que el automóvil Mazda sedán, de placas MNW-986 que manejaba la señora María José [Betín López] tenía un cilindraje de 1.598 cm cúbicos, en tanto que la motocicleta Suzuki modelo 1995 FR80, placas NQH06, en el que se desplazaba el señor Aníbal de Jesús Ruiz Ortega, tan sólo alcanzaba los 80 centímentros cúbicos de cilindraje.
FR80, placas NQH06, en el que se desplazaba el señor Aníbal de Jesús Ruiz Ortega, tan sólo alcanzaba los 80 centímentros cúbicos de cilindraje. Por tanto, en atención a su tamaño, peso, potencia y fuerza de uno y otro vehículo, no queda duda de la asimetría en la peligrosidad o potencialidad del daño existente entre ambos. (f.° 312-313 y audio de la audiencia de fallo de segunda instancia visto a folio307). El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, las autoridades convocadas no incurrieron en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales de los hoy accionantes; por el 11Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 contrario, resolvió un conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas y el respectivo control de legalidad, con las que se justificaron su decisión. Igualmente esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el 12Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a
12Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por otro lado, la institución de la Tutela, no ha sido considerada para tratar temas relacionados exclusivamente
constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por otro lado, la institución de la Tutela, no ha sido considerada para tratar temas relacionados exclusivamente con el trámite de los procesos judiciales; por ende, no pueden los recurrentes, pretender que a través del presente mecanismo, se proceda a REVOCAR decisiones que en su momento procesal, fueron debidamente valoradas por los jueces de conocimiento; tampoco puede pretender que se 13Radicación n.° 88687 SCLAJPT-10 V.00 evite la iniciación de procesos derivados de los mismos; como lo es, un juicio ejecutivo, frente al incumplimiento de una orden judicial. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 88687
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Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 88687
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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